CE - Sentencia 11001031500020250307400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250307400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03074-00
Demandante: HUMBERTO BARRAGÁN TORRES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO.
Temas: Presunta vulneración al debido proceso - Declara improcedencia - subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Humberto Barragán Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
1. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Humberto Barragán Torres, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional, con ocasión al incumplimiento de la s sentencias proferidas el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y 19 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción popular con radicado 25000 -23-24-000-2010-00716-00/01, instaurada en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) y la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió:Demandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Tutelar mi derecho fundamental a que se respete el debido proceso, en consecuencia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Tutelar mi derecho fundamental a que se respete el debido proceso, en consecuencia ordene que en el término no mayor a 48 horas se ordene a los señores de la CAR y demás entidades a ser la reunión presensial con todas las entidades que están en el proceso y se diga la verdad y el estad o en que se encuentra la zona y se cumpla el fallo como lo establese el artículo 87 de la C P de 1991 . […]1
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 2 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará
El señor Humberto Barragán Torres presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Instituto de Desarrollo Rural – Incoder ( hoy Agencia Nacional de Tierras) y la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo, en la cual solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al derecho a la salud, al patrimonio público, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección de áreas de especial importancia ecológica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa3.
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa3.
La acción popular correspondió al Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva decidió:
"PRIMERO. - DECLÁRASE que prospera la excepción de "Falta de Legitimac ión en la Causa por Pasiva" propuesta por el Departamento para la Prosperidad Social, antes Agencia Nacional para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - DECLÁRASE que NO prosperan las demás ex cepciones previas propuestas por las accionadas.
TERCERODECLÁRASE el amparo de los derechos colectivos en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia: ORDÉNASE al Incoder; al Municipio de Pacho, Cundinamarca, a la CAR; al Mi nisterio del Medio Ambiente y a la Gobernación de Cundinamarca emprender todas las acciones necesarias con el propósito de dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en los informes elaborados por la CAR el 10 de septiembre de 2012, con respecto a l os predios objeto de esta litis; y por el Servicio Geológico Colombiano denominado "ZONIFICACIÓN DE SUSCEPTIBILDAD A MOVIMIENTOS EN MASA DEL PREDIO MAZA TLÁNJALISCO EN PACHO -CUNDINAMARCA", que obran en este
1 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos
"ZONIFICACIÓN DE SUSCEPTIBILDAD A MOVIMIENTOS EN MASA DEL PREDIO MAZA TLÁNJALISCO EN PACHO -CUNDINAMARCA", que obran en este
1 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 2 Índices 02 y 021 Aplicativo Samai 3 Consagrados en los literales a), b), c), e) g) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.Demandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente; sin perjuicio de las medidas adicionales que adopten buscando conciliar los derechos colectivos que aquí se protege con los de los usuarios de la reforma agraria asentados en los predios de que se trata.
CUARTO.- Confórmese el Comité de Verificación de la sentencia integrado por el Magistrado Sustanciador del presente caso, quien lo presidirá; el actor popular; un representante de los usuarios de la reforma agraria, asentados en los predios; Incoder; el Municipio de Pacho, Cundinamarca; la CAR; el Ministerio del Medio Ambiente y la Gobernación de Cundinamarca.
QUINTO. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - NIÉGASE el incentivo solicitado por el actor popular.
SÉPTlMO. - En firme esta providencia, por secretaria, ENVÍESE copia de la misma
QUINTO. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - NIÉGASE el incentivo solicitado por el actor popular.
SÉPTlMO. - En firme esta providencia, por secretaria, ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso.
Para el efecto expuso que, a través de convenios interadministrativos de asociación, e l municipio de Pacho y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR se comprometieron a establecer áreas de cobertura forestal protectoras en los predios objeto de la acción popular, construir aislamientos, realizar mantenimiento a las hectáreas y demás actividades para establecer y proteger las coberturas forestales de que se trata en zonas de importancia estratégica y protección ambiental.
Inconforme con la decisión el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rura l, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Instituto de Desarrollo Rural – Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en providencia del 19 de diciembre de 2018 , que confirmó la decisión apelada pues se encontraba demostrada la vulneración a los derechos colectivos invocados.
El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras solicitó aclaración del fallo de segunda instancia y el Consejo de Estado Sección Primera mediante auto del 29 de marzo de 2019 negó dicha solicitud.
derechos colectivos invocados.
El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras solicitó aclaración del fallo de segunda instancia y el Consejo de Estado Sección Primera mediante auto del 29 de marzo de 2019 negó dicha solicitud.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de providencia del 26 de marzo de 2021 requirió a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipi o de Pacho, Cundinamarca, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, para que allegaran informes de cumplimiento de la sentencia
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 9 de junio de 2022, se requirió a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, para que convocara a una reunión a todos los integrantes del Comité de Verificación del fallo; con el fin de analizar lasDemandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones, actividades, compromisos y cumplim iento de las recomendaciones emitidas por la CAR en el informe del 10 de septiembre de 2012, que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia y se allegara informe de la reunión.
El 1 de agosto de 2022, la Corporación Autónoma Regional de Cundin amarca
fundamento al fallo de primera instancia y se allegara informe de la reunión.
El 1 de agosto de 2022, la Corporación Autónoma Regional de Cundin amarca (CAR) allegó informe de la reunión y mediante auto del 30 de agosto de 2022, el Despacho consideró abrir incidente de desacato en contra de la Agencia Nacional de Tierras, el Municipio de Pacho, Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento de Cundinamarca y presentaran informes de sus gestiones.
Posteriormente, el tribunal mediante auto del 7 de marzo de 2025, dispuso tener en cuenta los informes allegados por la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y ordenó que, a partir de la fecha, presenten reportes bimestrales conjuntos.
En cumplimiento de la providencia anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, realizó una mesa de trabajo el 20 de mayo de 2025, por la aplicación «teams», donde se reunieron representantes de la Agencia Nacional de Tierras y representantes del municipio de Pacho; sin embargo, el señor Humberto Barragán Torres (accionante) no pud o asistir por problemas de conexión . Situación de la cual se dejó constancia en el acta .
En su sentir, el accionante alegó que se le ha impedido participar de las audiencias del comité de cumplimiento del fallo emitido en la acción popular, toda vez que tiene todas las pruebas de todo el problema de la destrucción de todas las fuentes hídricas y nacimiento de agua que están en el municipio de Pacho – Cundinamarca, las cuales se encuentran afectadas por la contaminación.
vez que tiene todas las pruebas de todo el problema de la destrucción de todas las fuentes hídricas y nacimiento de agua que están en el municipio de Pacho – Cundinamarca, las cuales se encuentran afectadas por la contaminación.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante consideró que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no han cumplido con lo ordenado en el fallo de la acción popular.
Indicó que se han realizado tres audiencias de seguimient o con el Comité de Seguimiento al fallo de primera y segunda instancia con las entidades accionadas y han hecho caso omiso por las falsedades que se indican en esas diligencias.
Expuso que en reunión del Comité de Verificación realizad a el 20 de mayo de 2025, se logró conectar con un computador prestado, al principio no pudo ingresar, pero después lo logró; sin embargo, nunca lo admitieron porque saben que cuenta con todas las pruebas de todo el problema de la destrucción y contaminación de todas las fuentes hídricas que están en la zona.Demandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no se le garantizó su derecho de participación como actor popular e integrante del Comité de Verificación.
1.5. Trámite procesal de la acción
El 27 de mayo de 20254 se admitió la acción y ordenó la notifi cación al tutelante5,
integrante del Comité de Verificación.
1.5. Trámite procesal de la acción
El 27 de mayo de 20254 se admitió la acción y ordenó la notifi cación al tutelante5, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 6 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR7, como accionadas.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés, de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Consejo de Estado, Sección Primera 8 [ad quem en la acción popular], a la Agencia Nacional de Tierras9, al municipio de Pacho, Cundinamarca 10, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible11 y a la Gobernación de Cundinamarca 12 [accionadas en la acción popular] al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 13, al procurador 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá 14, a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 15, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 16, al Defensor del Pueblo, Regional Cundinamarca 17, a la Personería municipal de Pacho, Cundinamarca 18, a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Mazatlán del municipio de Pacho 19, a la Aso ciación de Usuarios del Acueducto de las veredas de Pajonales, Llano de la Hacienda y la Remada 20, al
4 Indice 04 Aplicativo Samai 5 Notificación al correo electrónico hbtcontrolsocial2024@hotmail.com 6 Notificación a los correos electrónicos scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 Indice 04 Aplicativo Samai 5 Notificación al correo electrónico hbtcontrolsocial2024@hotmail.com 6 Notificación a los correos electrónicos scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 buzonjudicial@car.gov.co 8 Notificación a los correos electrónicos notifhsanchez@consejodeestado.gov.co lbastidasg@consejodeestado.gov.co notifogiraldo@consejodeestado.gov.co lmartinezf@consejodeestado.gov.co notifnpena@consejodeestado.gov.co dmontezumac@consejodeestado.gov.co jfayadc@consejodeestado.gov.co crodriguezf@consejodeestado.gov.co notifgosorio@consejodeestado.gov.co ces1secr@consejodeestado.gov.co 9 Notificación al correo electrónico juridica.ant@ant.gov.co 10 Notificación a los c orreos electrónicos contactenos@pacho-cundinamarca.gov.co notificacionjudicial@pacho-cundinamarca.gov.co 11 Notificación a l os correos electrónicos procesosjudiciales@minambiente.gov.co info@minambiente.gov.co 12 Notificación a los correos electrónicos contactenos@pacho-cundinamarca.gov.co notificacionjudicial@pacho-cundinamarca.gov.co 13 Notificación a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co atencionalciudadano@minagricultura.gov.co 14 Notificación a los correos electrónicos jardila@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 15Notificación al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co 16 Notificación al correo electrónico notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 15Notificación al correo electrónico asuntosambientales@procuraduria.gov.co 16 Notificación al correo electrónico notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co 17 Notificación a los correos el ectrónicos atencionciudadano@defensoria.gov.co juridica@defensoria.gov.co 18 Notificación a los correos electrónicos notificacionjudicial@pacho-cundinamarca.gov.co quejas.denuncias@personeria-pacho.gov.co 19 Notificación al correo electrónico contactenos@pacho-cundinamarca.gov.co 20 Notificación al correo electrónico acueductopajonalespacho@hotmail.comDemandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo municipal de Gestión del riesgo de Desastres del municipio de Pacho21, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi 22, al Servicio Geológico Colombiano –antes Ingeominas23-, y al señor Adriano Vanegas González 24 quienes intervinieron en la acción popular y/o en el trámite de verificación de cumplimiento al fallo.
Además, se dispuso vincular a los señores Luc ía Esmérita Farfán, María Mercedes Muñoz Bustos, Ed uardo Rodríguez Pachón, Sandra Rosalba Moncada Yepes, Isidora López Orjuela, Ana Rosa Barrera, Rosalba Ballesteros Poveda, Salomón Alonso Pachón, Rosalba Montero, Sandra Montealegre, Cesar Augusto
Yepes, Isidora López Orjuela, Ana Rosa Barrera, Rosalba Ballesteros Poveda, Salomón Alonso Pachón, Rosalba Montero, Sandra Montealegre, Cesar Augusto Yusunguaira Tobar, Luis Armando Rodríguez Cortes, Blanca Cleotilde Ballesteros Rincón, Omar Armando Olmos Salazar, Gina Raquel Cañon García, Néstor García, María Hermilda García, Luis Crisanto Forero Latorre, Flor Emilce Fernández Castañeda, José Alfonso Salgado, María Isabel Moreno De Salgado, Ana Victoria Castañ eda Garzón, Guillermo Tocanchon Bello, Gerardo Murcia Sánchez, Luz Mary López Bernal, Genaro Castañeda Garzón, Gloria Gladis Feria Cárdenas, Luz Mery Rincón Murcia, María Eusebia Castiblanco Sierra, Juan Carlos Toro Rivera, Gladys Torres Rivera, Javier Mor eno Forero, Martín Zamora Cárdenas, Yaneth Liliana Orjuela y José Antonio Vargas, en calidad de adjudicatarios de los predios de unidades agrícolas familiares –UAFde los predios «Jalisco y Mi Mazatlán I, II y III»25.
Así mismo, se requirió a la Secretarí a General de esta Corporación para que publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.26
Igualmente, se requirió al accionante para que especificara si su pretensión está encaminada a la apertura de un incidente de desacato para dar cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia popular, o, si, por el contrario, pretende cuestionar
Igualmente, se requirió al accionante para que especificara si su pretensión está encaminada a la apertura de un incidente de desacato para dar cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia popular, o, si, por el contrario, pretende cuestionar el trámite de verificación de cumplimiento al fallo.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones 27, se present aron las siguientes contestaciones:
21Notificación al correo electrónico alcaldia@pacho-cundinamarca.gov.co 22Notificación al correo electrónico judiciales@igac.gov.co contactenos@igac.gov.co 23 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@sgc.gov.co 24 Índice 028 Aplicativo Samai 25 Índices 028, 029 y 034 Aplicativo Samai 26 Índice 08 Aplicativo Samai 27 Índice 07 envió de notificación auto admisorio de tutelaDemandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Personería municipal de Pacho, Cundinamarca28
El personero municipal expuso que el pasado 12 de mayo del año en curso, se realizó visita al sector indicado en el escrito de tutela, por parte de la personería en conjunto con la Corporación Autónoma Regional CAR, en donde por parte del equipo técnico de dicha entidad, se pudo verificar una posible infracción al medio
realizó visita al sector indicado en el escrito de tutela, por parte de la personería en conjunto con la Corporación Autónoma Regional CAR, en donde por parte del equipo técnico de dicha entidad, se pudo verificar una posible infracción al medio ambiente, de la cual tomaron atenta nota y se iniciarían los trámites pertinentes para su intervención. La copia del informe o acta de visita reposa en la corporación Autónoma Regional.
Solicitó que se acceda para que en lo sucesivo el comité de seguimiento de la acción popular se convoque de manera presencial, para permitir el acceso al accionante, toda vez que, no cuenta con los medios tecnológicos para poder asistir de manera virtual.
Igualmente, requirió que se desvincule a ese despacho por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no pertenece al Comité de seguimiento al fallo y el ministerio público está representado por la Procuraduría Gene ral de la Nación, quienes garantizan el cumplimiento de lo ordenado.
1.6.2. Consejo de Estado – Consejero Oswaldo Giraldo López 29
El consejero ponente de la decisión de segunda instancia, expuso que de acuerdo con los hechos descritos la Corporación Au tónoma Regional de Cundinamarca ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haber dado cumplimiento al fallo del 25 de agosto de 20 15, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018.
Indicó que el Consejo de Estado carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto, debido a que no se atribuye a esta Corporación la
de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018.
Indicó que el Consejo de Estado carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto, debido a que no se atribuye a esta Corporación la trasgresión que dio lugar a la interposición del recurso de amparo , por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A30
El magistrado ponente de la providencia de primera instancia de la acción popular solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones del amparo no están formuladas contra esa corporación judicial.
Expuso que este Despacho viene realizando un seguimiento constante al
28 Índice 010Aplicativo Samai 29 Indice 012 Aplicativo Samai 30 Indice 013 Aplicativo SamaiDemandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los fallos, específicamente en lo que tiene que ver con las obligaciones ambientales por parte de los adjudicatarios de los predios.
Explicó que la última providencia fue del 7 de marzo de 2025, en la cual se revisaron los informes de seguimiento a las órdenes impa rtidas en la acción popular No. 2010 -00716 por parte de la Corporación Autónoma Regional de
Explicó que la última providencia fue del 7 de marzo de 2025, en la cual se revisaron los informes de seguimiento a las órdenes impa rtidas en la acción popular No. 2010 -00716 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y de la Agencia Nacional de Tierras. Así mismo, se efectuó el seguimiento a la investigación No. 96663 adelantada por la CAR, que se encuentra en etapa de pruebas.
Adicionalmente, se detalló que en la mencionada providencia se llamó la atención a las accionadas porque se desconocía la gestión de la Agencia Nacional de Tierras y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y los informes requeridos fueron allegados en el mes de mayo de 2025.
Remitió expediente digitalizado correspondiente a la acción popular radicado 25000-23-24-000-2010-00716-0031
1.6.4. Servicio Geológico Colombiano -SGC32
El apoderado de la entidad manifestó que existe falta de legitimación por pasiva toda vez que ese Instituto no conculcó derecho fundamental alguno, su participación en la acción popular se limitó a impartir unas recomendaciones en el informe denominado «ZONIFICACIÓN DE SUSCEPTIBILIDAD A MOVIMIENTOS EN MASA DEL PREDIO MAZATLÁN-JALISCO EN PACHO-CUNDINAMARCA», y en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado no se dispuso alguna orden en su contra.
Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, indicando que las pretensiones van encaminadas a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipio de
el Consejo de Estado no se dispuso alguna orden en su contra.
Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, indicando que las pretensiones van encaminadas a la Agencia Nacional de Tierras, al Municipio de Pacho, Cundinamarca, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de modo que el Servicio Geológico Colombiano (SGC) no está llamado a satisfacer las pretensiones del accionante.
1.6.5. El señor Humberto Barragán Torres33
El accionante contestó el requerimiento elevado dentro del auto que admitió la tutela y manifestó que su solicitud va encaminada a iniciar el trámite de incidente de desacato, dentro de la acción popular radicado 25000 -23-24-000-2010-0071600.
31 Índice 021 Aplicativo Samai 32 Índice 014 Aplicativo Samai 33 Índice 015 Aplicativo SamaiDemandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en la sentencia de primera instancia ordenó que se conformara un Comité de Verificación del cumplimiento del fallo.
Expuso que el 20 de mayo de 2025, la Corporación Autónoma Regional CAR presidió la reunión del Comité de Verificación, pero no se le garantizó su
Comité de Verificación del cumplimiento del fallo.
Expuso que el 20 de mayo de 2025, la Corporación Autónoma Regional CAR presidió la reunión del Comité de Verificación, pero no se le garantizó su participación como integrante pese a solicitar en reiteradas ocasiones el uso de la palabra para manifestar sus inquietudes como actor popular.
1.6.6. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR34
El representante judicial de la entidad expuso que el mecanismo de amparo constitucional es improcedente, toda vez que no se evidencia vulnera ción de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Explicó que se realizó una primera reunión, a la que fue invitado el actor popular, y en términos de garantizar su asistencia, fue convocado por escrito para el 20 de mayo de 2025 a las 2:00 pm, y con entrega del oficio personalmente (incluyendo el link o vínculo de ingreso a la reunión).
No obstante, indicó que pese a contarse con el correo electrónico del actor allegado por él a la entidad hbtcontrolsocial@gmail.com, no ha sido posible la comunicación efectiva, sin embargo, respetuosos de la garantía para su participación, se dejó constancia en el Acta, con el propósito que fuera entregada y, con la finalidad de que realice sus manifestaciones pa ra incorporarlas en la próxima sesión, y, las mismas sean registradas
Indicó que cumpli ó con las exigencias del fallo, como de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede del Comité de Verificación en sus providencias, g uardando coherencia propia de la acción o medio de control natural, la reglamentación, y sus institutos para la efectividad de
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede del Comité de Verificación en sus providencias, g uardando coherencia propia de la acción o medio de control natural, la reglamentación, y sus institutos para la efectividad de su cumplimiento
1.6.7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 35
La asesora jurídica de ese ministerio expuso que esa enti dad no tiene competencia alguna para resolver o tomar decisiones sobre la situación fáctica que refiere el accionante en su escrito tutelar, por lo que para el presente caso no se puede endilgar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y por consiguiente debe ser desvinculado de la presente acción de tutela.
34 Índice 016 Aplicativo Samai 35 Índice 017 Aplicativo SamaiDemandante: Humberto Barragán Torres
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.8. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 36
El asesor jurídico de la entidad manifestó que la entidad no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados por el actor, por lo que solicitó desvinculación del trámite de la tutela.
1.6.9. Departamento Administrativo para la prosperidad social 37
El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales consideró que la entidad no ha amenazad o o vulnerado derechos del accionante
1.6.9. Departamento Administrativo
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