CE - Sentencia 11001031500020250307500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250307500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante JIMY ALEXANDER TORRES ORTIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Medio de control de reparación directa. Auto que rechaza demanda de reparación directa por caducidad. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jimy Alexander Torres Ortiz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de mayo de 20251, el señor Jimy Alexander Torres Ortiz, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a l a igualdad y de acceso a la administración de justicia con los autos del 4 de septiembre de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control

por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a l a igualdad y de acceso a la administración de justicia con los autos del 4 de septiembre de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa nro. 73001 -33-33-009-2024-00180-00), del 28 de noviembre de 2024 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo) y del 5 de febrero de 2025 (con el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamental es antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JIMY ALEXANDER TORRES ORTIZ, radicado No. 73001-33-33-009-202400180-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jimy Alexander Torres Ortiz afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué del 14 de diciembre de 2021 al 12 de enero de 2023.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00

Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El actor aseguró que una vez recobró la libertad se enteró de que «presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento». 2.3. Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó una solicitud para que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué dio respuesta a la petición mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó: «que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46

petición mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó: «que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%». Al actor afirma que a partir de la fecha del citado oficio, conoció que «padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad». 2.4. El 16 de febrero de 2 024, el actor presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, y el 22 de marzo de 2024 se expidió la constan cia, lo que «suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 6 días». 2.5. El 22 de marzo de 2024, el señor Jimy Alexander Torres Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación dire cta contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; el Departamento del Tolima; y el Municipio de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 14 de diciembre de 2.021 hasta el día 12 de enero de 2023, mientras permaneció detenido en las

responsabilidad por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 14 de diciembre de 2.021 hasta el día 12 de enero de 2023, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.». Esta demanda fue radicada bajo el nro. 73001 -33-33-009-2024-00180-00, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzg ado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.6. Por auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control, en razón a que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido desde el 14 de diciembre de 2021, de ahí que solo tenía hasta el 15 de diciembre de 2023 para interponer el medio de control. 2.7. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó la decisión recurrida bajo el argumento de que, en efecto, el señor Jimy Alexander Torres Ortiz conoció las condiciones de hacinamiento desde el momento en el cual fue ingresado a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, lo cual ocurrió el 14 de diciembre de 2021. La decisión fue notificada al interesado por estado electrónico del 2 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00

Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz

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diciembre de 2021. La decisión fue notificada al interesado por estado electrónico del 2 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00

Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Fundamentos de la acción El señor Jimy Alexander Torres Ortiz considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la ad ministración de justicia, con los autos del 4 de septiembre de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa nro. 73001 -33-33-009-202400180-00), del 28 de noviembre de 2024 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo) y del 5 de febrero de 2025 (con el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior) ya que a su juicio, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incu rrieron en defecto por desconocimiento del precedente.

Señaló que en su caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que «se trata del desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencia» ; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpuso los recursos que le gal y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el

administración de justicia, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencia» ; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpuso los recursos que le gal y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado.»; (iv) se trata de una irregularidad procesal que no le permitió al accionante acceder a la administración de justicia; (v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales pues en los recursos interpuestos planteó el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino que esta acción va dirigida contra los «fallos (sic) de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter contencioso administrativo.» Respecto al defecto por desconocimiento del precedente 2, argumentó que en su caso el término de caducidad debió ser computado a partir del día siguien te a la cesación del daño continuado que sufrió, es decir «el 13 de enero de 2023, a partir del cual transcurrieron 1 año, 1 mes y 3 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, es to es, el 16 de febrero de 2024, cuando faltaba 10 meses y 27 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de marzo de 2024; a partir

faltaba 10 meses y 27 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 19 de febrero de 2025.» y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2024 (dentro del término). Al respecto señaló que las autoridades accionadas desconocieron los siguientes precedentes: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022 , expediente nro. 05001 -23-31-000-2002-04829-01. Indicó que para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento, el cómputo comienza «a partir del momento en que la víctima se percata de ello». ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente nro. 11001 -03-15-000-2025-01176-00. Sostuvo que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que la persona ingresa al centro de reclusión pues el daño alegado es de carácter continuado. ● Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, expediente nro. 11001 -31-03-010-2011-00675-01. Al resolver un recurso extraordinario de casación, señaló que el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización.

nro. 11001 -31-03-010-2011-00675-01. Al resolver un recurso extraordinario de casación, señaló que el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización.

2 La Sala precisa que si bien el accionante manifestó que también se configuraba un defecto material o sustantivo (fl. 18), lo cierto es que la argumentación que allí planteó hace referencia únicamente al defecto por desconocimiento del precedente, razón por la cual solo se tendrá en cuenta los planteamientos realizados respecto de este defecto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00

Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, Auto del 8 de noviembre de 2024, expediente nro. 63001-33-33-005-2024-00227-01. En este caso se revocó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de favorecer el derecho de acceso a la administración de justicia. ● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, expediente nro. 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó el auto que rechazó la demanda. ● Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, expediente nro. 05001 -33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad mencionando que, «tratándose de eventos de daños derivados de condic iones

enero de 2024, expediente nro. 05001 -33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad mencionando que, «tratándose de eventos de daños derivados de condic iones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer]». De otra parte, invocó los a rtículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T -1341 de 2001, T -068 de 2005 y T -954 de 2006 de la Corte Constitucional relativas al derecho fundamental al debido proceso; y los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se refirió al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por daño continuado, y como sustento citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: «25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015», «Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013», «Sentencia 70001-2333-000-2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019», «Sentencia 76001233300020140083901

(54799) de junio 8 de 2017», «radicación 50001 -23-31-000-2012-00196-01(48152) de diciembre 9 de 2013», « Sentencia 54001 -23-31-000-1993-07753-01 (14801) de diciembre 5 de 2005», « Sentencia 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) de enero 29 de 2004» y « Sentencia 68001-2331-000-2010-00605-01(49396) de marzo 1 de 2018»; la sentencia de la Sección Primera: «sentencia 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de 2016»; una sentencia de la Sección Segunda: «1001031500020220133502 de marzo 2 de 2023»; y las sentencias de la Corte Constitucional C-115 de 1998, T-191 de 2009, T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024. Finalmente, mencionó el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción y expuso los principios pro damnato y pro homine.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de mayo de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia; vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Jhonatan Gil Arenas, Dulian Andrés Brand Molano, José Esteban Herrera Trilleras, Edwin Díaz Brochero, Edgar Alberto Rivas Gómez, Jhon Jarvis Alape

Correa, Juan David Schneider Pama, Edwin Pinzón Quintero, Willington Avilés

Jhonatan Gil Arenas, Dulian Andrés Brand Molano, José Esteban Herrera Trilleras, Edwin Díaz Brochero, Edgar Alberto Rivas Gómez, Jhon Jarvis Alape Correa, Juan David Schneider Pama, Edwin Pinzón Quintero, Willington Avilés Martínez, Wilmar Andrés Robayo Cárdenas y Diego Fernando Otavo Villalba, y a los demás demandantes del proceso de reparación directa nro. 73001-3333-009-2024-00180-00/01; ordenó realizar las n otificaciones de rigor; y reconoció personería a la apoderada del accionante. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 4 rindió informe en el que manifestó que a ese despacho le fue repartido el medio de control de reparación directa qu e adelantó el señor Jimy Alexander Torres Ortiz y otros, y que tras realizar el examen de admisibilidad determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que llevó a que se rechazara la demanda.

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 10, 12, 14 y 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00

Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la decisión que adoptó puso de presente que en un caso similar a este ( sentencia del 22 de octubre de 2020 radicado nro. 61.767 ) el Consejo de Estado precisó que la caducidad en estos asuntos se contaba desde que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento.

este ( sentencia del 22 de octubre de 2020 radicado nro. 61.767 ) el Consejo de Estado precisó que la caducidad en estos asuntos se contaba desde que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento. Por lo ant erior, mencionó que en este caso se estudió el oficio nro. 2023003124-METIB / COSEC-DISPO29.25 del 19 de enero de 2023, en el que la Policía Metropolitana de Ibagué atendió la petición presentada por el demandante certificando los porcentajes de hacinamie nto, y el oficio nro. GS-2024-003783METIB-SEPRI-SEGUR-29.25 del 21 de enero de 2024, en el cual se acreditó que el señor Torres Ortiz se encontró bajo custodia en las instalaciones de la Permanente Central desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 12 de e nero de 2023; documentos que demostraron que cuando el accionante ingresó a la Permanente Central conoció del hacinamiento que para ese año fue de 514%, por lo que desde esa fecha debía iniciarse el conteo del término para presentar la demanda, sin embargo cuando la radicó ya había operado el fenómeno de la caducidad lo que llevó al rechazo de la misma. De otra parte, indicó que con su actuar no configuró una vía de hecho pues los argumentos que se utilizaron para sustentar el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecieron de fundamento legal. Y resaltó que en este caso no se configuraron las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, allegó copia del expediente nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00/01,

caso no se configuraron las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, allegó copia del expediente nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00/01, un enlace de consulta de este en una carpeta de SharePoint, junto con las constancias de notificación a algunos de los terceros y puso de presente que frente a esta misma temática se han incoado varias acciones de tutela5. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio a pesar de que fue notificado en debida forma6, como obra en el expediente, al correo electrónico: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.4. Los señores Jhonatan Gil Arenas, Dulian Andrés Brand Molano, José Esteban Herrera Trilleras, Edwin Díaz Brochero, Edgar Alberto Rivas Gómez, Jhon Jarvis Alape Correa, Juan David Schneider Pama , Edwin Pinzón Quintero, Willington Avilés Martínez , Wilmar Andrés R obayo Cárdenas y Diego Fernando Otavo Villalba, junto con sus grupos familiares, tampoco se pronunciaron pese a haber sido notificados a los correos electrónicos aportados por la apoderada del tutelante, y por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

5 Las acciones de tutela que referencia en la contestación son las siguientes: 11001-03-15-000-2025-01617-00, 11001-0315-000-2025-01555-00, 11001 -03-15-000-2025-01927-00, 11001 -03-15-000-2025-02062-00, 11001 -03-15-000-202502105-00, 11001 -03-15-000-2025-02066-00, 11001 -03-15-000-2025-02071-00, 11001 -03-15-000-2025-02098-00, 11001-03-15-000-2025-03056-00, 11001 -03-15-000-2025-03049-00, 11001 -03-15-000-2025-02816-00, 11001 -03-15000-2025-03060-00, 11001 -03-15-000-2025-03043-00, 11001 -03-15-000-2025-03118-00 y 11001 -03-15-000-202503031-00. 6 Samai, índice 7. Notificación nro. 72631. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00

Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige

desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al proferir los autos del 4 de septiembre de 2024, del 28 de noviembre de 2024 y del 5 de febrero de 2025, en el medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00/01.

4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5

8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derec hos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.

Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00

Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela c ontra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela c ontra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi ón objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de inte rponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de l os jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir

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