CE - Sentencia 11001031500020250307800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250307800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
Demandante: MANUEL RICARDO LAVERDE ENCISO
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y ESCUELA
JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”
Temas: Tutela contra autoridad administrativa . Derecho fundamental de petición. Información sobre exoneración u homologación en el IX Curso de Formación Judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ricardo Laverde Enciso , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En el escrito de tutela formuló las siguientes:
“Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla que, a través de su directora, en el plazo máximo de 24 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, ot orgue una respuesta clara, concreta, de fondo, integral, congruente y suficiente a la pregunta número 6 del derecho de petición incoado por el suscrito actor el 1 de abril de 2025, y en estos términos informe, respecto de los cuatro (4) beneficiarios a los cuales hace referencia en la respuesta a la pregunta número 5 del mencionado derecho de petición, lo siguiente:
a. El nombre completo de él (o la) aspirante (s) beneficiario (s) de la exoneración u homologación.
b. El acto administrativo (o actos administrativos) por medio del cual (o de los cuales) se tomó la decisión de exoneración u homologación.
c. El número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto administrativo (o tales acto s administrativos) y la autoridad judicial (o autoridades judiciales) correspondiente (s), o en su defecto
c. El número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto administrativo (o tales acto s administrativos) y la autoridad judicial (o autoridades judiciales) correspondiente (s), o en su defecto indicar que no se ejerció medio de control alguno”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso
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2. Hechos
El accionante mencionó que tiene un cargo de carrera en la Rama Judicial y participó en el IX Curso de Formación Judicial del Concurso de Méritos correspondiente a la Convocatoria n.° 27, que fue adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que el 1° de abril de 2025 elevó una solicitud ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en la que en los numerales 5º y 6º pidió información sobre : (i) la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial de los aspirantes con la calidad de funcionario o exf uncionario judicial, teniendo como factor sustitutivo de calificación el puntaje obtenido en un concurso de formación judicial anterior y, (ii) que en caso afirmativo le fuera informado el nombre completo del aspirante, el acto administrativo por el que se adoptó dicha decisión y el radicado del medio de control ejercido contra el mismo.
Señaló que la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ” mediante correo electrónico
aspirante, el acto administrativo por el que se adoptó dicha decisión y el radicado del medio de control ejercido contra el mismo.
Señaló que la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ” mediante correo electrónico de 22 abril de 2025 le remitió el oficio n.° EJO25-1048 en el que le dio respuesta en el sentido de indicar entre otras cosas, que (i) el beneficio de exoneración u homologación se aplicó por error a cuatro (4) funcionarios o exfuncionarios judiciales y (ii) que la información solicitada se encontraba disponible en su sitio web.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expuso que la respuesta otorgad a vulneró su s derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia, para lo cual citó l os artículos 23, 74 y 229 de la Constitución Política . E xplicó que una respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado y mencionó que en algunos casos se puede negar el acceso a la información por tener carácter de reservada y clasificada.
Señaló que la autoridad administrativa “omitió entregar la información solicitada y, de manera evasiva, se limitó a proporcionar un enlace electrónico al sitio web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, donde se encuentran disponibles cientos de documentos de diversa índole, como resoluciones, decretos, oficios y expedientes de tutela, entre otros. Esta contestación resulta claramente violatoria del derecho fundamental de petición en la medida en que el sitio web al cual remite el enlace electrónico contiene diferentes y variados documentos que hacen imposible la obtención de la información solicitada que obra en poder de la entidad”.
Esta contestación resulta claramente violatoria del derecho fundamental de petición en la medida en que el sitio web al cual remite el enlace electrónico contiene diferentes y variados documentos que hacen imposible la obtención de la información solicitada que obra en poder de la entidad”.
Sostuvo que en los actos administrativos en los que se otorgó el beneficio se indica de manera categórica que tales aspirantes cumplían con los requisitos, por lo que, en ese contexto, es imposible establecer en qué casos se cometió el error manifestado, por lo que la respuesta que dirige al sitio web de la escuela judicial no es acertada, en la medida en que la información se debe suministrar de manera clara, precisa y concreta.
Refirió que “en eventos como el presente, en los que la administración respo nde a una solicitud de información con un simple hipervínculo (o enlace electrónico al sitio web), sin especificar los nombres de los beneficiarios de la homologación involucrados en el "error" ni identificar los actos administrativos en los que esto tuvo lugar, se vulnera no solo el derecho de petición, sino también el derecho fundamental a la información. Esta situación requiere una respuesta integral por parte del juez constitucional, a fin de proteger ambos derechos, en consonancia con los principios del Estado Social de Derecho y con la función de garantizar los derechos fundamentales”.
Por último, relató que si la autoridad administrativa se limita a indicar la existencia de unos actos administrativos sin especificar los mismos, no permite el ejercicio delRadicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
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3 derecho de acción, que impide acudir a los diferentes medios de control en coadyuvancia, y que en el caso en particular resulta indispensable para la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
4. Trámite procesal
Por auto de 27 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l accionante y a las autoridades administrativas accionadas - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla”-. Así como, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 72034 a 7 2036, 72038 y 72039 de 29 de mayo de 202 5, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
5. Oposición
5.1. Respuesta de l Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
La directora de la Unidad rindió informe en el que pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para emitir pronunciamiento sobre el objeto de la acción de tutela , a lo que agregó que la controversia gira en torno al IX Curso de Formación Judicial Inicial que está a cargo
legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para emitir pronunciamiento sobre el objeto de la acción de tutela , a lo que agregó que la controversia gira en torno al IX Curso de Formación Judicial Inicial que está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
5.2. Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”
La directora se pronunció sobre el asunto y mencionó que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que por medio de oficio EJO25-1410 de 3 de junio de 2025, notificado en la misma fecha, se le dio respuesta al accionante sobre la información de los cuatro (4) beneficiarios -nombres, actos administrativos y radicado del medio de control -, del beneficio de exoneración u homologación.
6. Manifestación del accionante
Por memorial allegado el 9 de junio de 2025, el actor manifestó que la respuesta otorgada no supera la solicitud presentada, ya que no cambia la situación que motivó la presentación de la acción de tutela, pues el asunto no gira en torno a una negativa de información por reserva legal, sino que atiende una obstaculización sistemática para impedir que se ind ividualicen unos actos administrativos que ya son públicos y frente a los que se le indicó en primera medida, que se encontraban en la página web de la entidad.
Expuso que con el oficio EJO25 -1410 de 3 de junio de 2025 deriva la controversia en una “supuesta negativa sustentada en reserva legal resulta ser un argumento carente de coherencia, se insiste, porque tal información ya es pública -en la medida en que, como
en una “supuesta negativa sustentada en reserva legal resulta ser un argumento carente de coherencia, se insiste, porque tal información ya es pública -en la medida en que, como legalmente debe serlo, ya obra publicada en la página del concursoy lo único que se pide es que se individualice -tal y como se explicó en el escrito de tutela -”. Agregó que la autoridad accionada no tuvo en consideración que al ser aspirante al mismo cargo de los homologados le asiste interés directo y ve afectadas sus aspiraciones.
1 Indice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
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4 Sumado a que, la respuesta dada aduce a una situación de información reservada, para lo cual se habilitaría el recurso de insistencia, que no es procedente ya que la misma ostenta el carácter de público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicialsolicitó su desvinculación, bajo el argumento de
de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicialsolicitó su desvinculación, bajo el argumento de que no tiene competencia para atender las pretensiones elevadas por el accionante.
Al respecto, la Sala advierte que negará la solicitud presentada debido a que , de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene dentro de sus dependencias la Unidad de Administración Judicial, que se encarga de apoyar la gestión administrativa y judicial de la Rama Judicial, entre ellas se encuentra la relativa a administrar la carrera judicial , que permite la operación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, quien diseña los cursos de formación judicial. Por tanto, aun cuando en la acción de tutela se solicita el amparo del derecho fundamental de petición que elevó ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Boni lla”, en virtud de las razones expuestas, se considera que su participación en este trámite constitucional tiene un interés legítimo, como quiera que dentro de sus funciones tiene la administración del talento humano, así como la programación de formación y capacitación de los servidores judiciales.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud contenida en el numeral 6º de la petición de 1° de abril de 202 5, relacionada con la información de los beneficiarios de la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial.
4. Generalidades de la acción de tutela
de la petición de 1° de abril de 202 5, relacionada con la información de los beneficiarios de la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial.
4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horasRadicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
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5 son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario
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5 son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Manuel Ricardo Laverde Enciso presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de acceso a la admin istración de justicia, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta al numeral 6º de la solicitud realizada el 1° de abril de 2025, que fue remitida a las direcciones electrónicas: escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co de la siguiente manera:
“ (…)
5. ¿En el concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27, a algún aspirante con la calidad de funcionario o exfuncionario judicial, se le exoneró u homólogo el IX Curso de Formación Judicial, teniendo como factor sustitutivo de calificación, el puntaje obtenido en un concurso de formación judicial inicial anterior?
6. En caso de que la respuesta la pregunta anterior sea afirmativa sírvase indicar: a) el nombre completo de él (o la) aspirante (s) beneficiario (s) de la exoneración u homologación, b) el acto administrativo por medio del cual se tomó la decisión de exoneración u homologación, así como señalar c) el número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto
homologación, b) el acto administrativo por medio del cual se tomó la decisión de exoneración u homologación, así como señalar c) el número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto administrativo y la autoridad judicial correspondiente, o en su defecto indicar que no se ejerció medio de control alguno?”.
Por medio de oficio n.º EJO-1048 de 2 2 de abril de 202 5, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” emitió respuesta con el fin de dar respuesta a las solicitudes del demandante. En relación con los interrogantes planteados en los numerales 5º y 6º le indicó lo siguiente:
“5. ¿En el concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27, a algún aspirante con la calidad de funcionario o exfuncionario judicial, se le exoneró u homólogo el IX Curso de Formación Judicial, teniendo como factor sustitutivo de calificación, el puntaje obtenido en un concurso de formación judicial inicial anterior?
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
En concordancia con el Acuerdo PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, pudieron solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomó la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que fuera superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un
la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomó la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que fuera superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, pudieron solicitar la homologación y se tomó la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación fuera superior a 800 puntos. De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomó como sustitutiva la mayor calificación obtenida.
En consecuencia, la figura de homologación no era aplicable a funcionarios y exfuncionarios, y el puntaje de cursos anteriores solo era válido para quienes no hubieran ocupado un cargo de funcionario de carrera; sin embargo, tras una revisión de la información pertinente, se identificó una situación en la que este beneficio se aplicó p or error a cuatro (4) funcionarios o exfuncionarios judiciales.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso
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6 En virtud de lo anterior, y con el propósito de garantizar la correcta aplicación de la normativa vigente y la transparencia en el proceso, la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" inició e l procedimiento contemplado en el artículo 97 del Código de
6 En virtud de lo anterior, y con el propósito de garantizar la correcta aplicación de la normativa vigente y la transparencia en el proceso, la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" inició e l procedimiento contemplado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual regula la revocación directa de los actos administrativos con el consentimiento expreso y escrito del titular.
Por consiguiente, se solicitó el consentimiento de los interesados para proceder con la revocación los actos administrativos que dispusieron la homologación en los casos identificados. Es preciso señalar que, no se obtuvo el consentimiento para la revocación.
6. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa sírvase indicar: a) el nombre completo de él (o la) aspirante (s) beneficiario (s) de la exoneración u homologación, b) el acto administrativo por medio del cual se tomó la decisión de exoneración u homologación, así como señalar c) el número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto administrativo y la autoridad judicial correspondiente, o en su defecto indicar que no se ejerció medio de control alguno?
La información solicitada está disponible en el sitio web de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Puede consultarse a través del siguiente enlace: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/publicaciones-ix-cfji”.
La anterior respuesta fue notificada a la dirección electrónica del accionante (laverdemanuelr@gmail.commailto:azapataserna11@gmail.com) el 22 de abril 2025, según fue manifestado por el actor.
En el escrito de tutela, el actor mencionó que la autoridad administrativa vulnera sus
(laverdemanuelr@gmail.commailto:azapataserna11@gmail.com) el 22 de abril 2025, según fue manifestado por el actor.
En el escrito de tutela, el actor mencionó que la autoridad administrativa vulnera sus derechos fundamentales al indicarle que la información solicitada la podía validar en el sitio web de la página de la Escuela Judicial, en tanto, consultado el link se remite a varios archivos ( resoluciones, documentos etc) que no contienen la información solicitada.
Pese a lo anterior, con el informe rendido a este trámite constitucional la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” aportó copia del oficio n.º EJO25-1410 de 3 de junio de 2025, por medio del cual complementó la respuesta brindada el 2 2 de abril de 2025 a la solicitud del demandante, en los siguientes términos:
“En cuanto a la afirmación que “se identificó una situación en la que este beneficio s e aplicó por error a cuatro (4) funcionarios o exfuncionarios judiciales”, y la información relativa a la identificación de estos funcionarios, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, reglamentada por el Decreto 1377 de 2013 nos permitimos informarle que su solicitud no puede ser atendida toda vez que contravía los principios para el tratamiento de datos personales, dado que la normatividad vigente impide la divulgación de información de terceros a personas que no tengan interés directo con la solicitud. El derecho a la información de acuerdo con la Sentencia C -748-11 está ligado al derecho a la intimidad y es un mecanismo que confiere al titular “para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de si mismo ha sido recopilada por una central de
la Sentencia C -748-11 está ligado al derecho a la intimidad y es un mecanismo que confiere al titular “para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de si mismo ha sido recopilada por una central de información”.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de los contenidos mínimos de habeas data está en otorgarles a las personas el derech o de que puedan conocer “la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a la base de datos donde se encuentra dicha información”. Dado lo anterior no es posible acceder a su petición cómo quiera que es información detallada de terceros, información que por su naturaleza solo podrá ser entregada con previa autorización de los titulares de derechos.
Finalmente, se le informa al peticionario que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” el 11 de septiembre de 2023, le remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud para que se ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los 4 actos administrativos que reconocieron homologación y/o exoneración mencionados al inicio del escrito”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso
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7 Este último oficio, se notificó al demandante al mismo correo electrónico remitido el 22 de abril del presente año , tal como se evidencia en la constancia de envío aportada:
www.consejodeestado.gov.co
7 Este último oficio, se notificó al demandante al mismo correo electrónico remitido el 22 de abril del presente año , tal como se evidencia en la constancia de envío aportada:
De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala evidencia que el accionante pidió que, en caso de encontrar que el beneficio de exoneración u homologación al IX Curso de Formación Judicial le había sido aplicado a algún funcionario o exfuncionario judicial teniendo como factor sustitutivo de calificación, el puntaje obtenido en un concurso de formación judicial inicial anterior, le indicaran: (i) el nombre completo del beneficiario; (ii) el acto administrativo por el cual se adoptó la decisión y, (iii) el número de radicado del medio de control ejercido contra el acto administrativo, o indicar si no fue ejercido.
En esa medida, se observa que en la respuesta otorgada el 22 de abril de 2025, la Escuela Judicial accionada se limitó a indicar al actor que dicha información podía ser consultada en la página web de la entidad , sin embargo, como fue informado pro del actor e incluso por búsqueda oficiosa del despacho sustanciador esta dirección electrónica conduce a un sinnúmero de publicaciones de autos admisorios y sentencias de tutela en el marco de la convocatoria 27, pero no es clara en proporcionar en ningún sentido lo solicitado por el actor.
Ahora, el 3 de junio de la presenta anualidad se amplió la información brindada, en el sentido de indicarle al demandante que no era factible acceder a lo pedido, por cuanto se trataba de información perteneciente a terceros, de la cual se requería
Ahora, el 3 de junio de la presenta anualidad se amplió la información brindada, en el sentido de indicarle al demandante que no era factible acceder a lo pedido, por cuanto se trataba de información perteneciente a terceros, de la cual se requería autorización previa. Asimismo, le indicó que lo concerniente a los cuatro (4) actos administrativos en los que se reconoció el beneficio de exoneración u homologación de forma errada, le fue comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este punto se precisa que con memorial de 9 de junio de 2025 2 el actor controvirtió la complementación de la respuesta indicando que “pretende llevar el asunto la entidad demandada al aducir una situación de información reservada”, para lo cual consideró que al tratarse de una información pública no es procedente el recurso de insistencia . N o obstante, contrario a lo señalado por el act or, lo concerniente al carácter -público o reservado-, que ostenta la información solicitada puede ser objeto de controversia a través del trámite judicial del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 3 .
2 Índice 12 Samai. 3 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso
información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2025-03078-00
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Así las cosas, la Sala encuentra que lo pretendido con la solicitud de amparo constitucional se satisfizo, ya que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales invocados que, para el caso , se superó con la actuación de la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 22 de abril de 2025, que fue ampliada mediante oficio de 3 de junio de 2025, sobre la información requerida por el accionante en el numeral 6º de la solicitud elevada el 1º de abril de 2025, relacionada c on la información de los beneficiarios de la exoneración u homologación del IX Curso de Formación Judicial, que por haber sido funcionarios o exfuncionarios se les tuvo en cuenta el puntaje de un curso de formación previo . De este modo, la orden del juez d e tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún e
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