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CE - Sentencia 11001031500020250308101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250308101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03081-01

Demandante: DIEGO FERNANDO OTAVO VILLALBA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma parcialmente la improcedencia de la acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 8 de agosto de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 21 de mayo de 2025, el señor Diego Fernando Otavo Villalba , por conducto de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del

El 21 de mayo de 2025, el señor Diego Fernando Otavo Villalba , por conducto de apoderada judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , en concordancia con los principios pro damato y pro homine.

El accionante cons ideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 4 de septiembre de 2024 y 28 de noviembre del 2024 , respectivamente, mediante las cuales se determinó que había operado e l fenómeno de la caducidad dentro del medio de control de reparación directa , identificado con el radicado 7300133-33009-2024-00178 00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió:

[…]

1Diana Patricia Álvarez Ramírez. Según poder conferido mediante mensaje de datos. Obra constancia a folio 38 del escrito de tutela.Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia

www.consejodeestado.gov.co 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de DIEGO FERNANDO OTAVO VILLALBA, radicado No. 73001 -33-33-009-202400178-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará

El 22 de marzo del 2024, los señores Diego Fernando Otavo Villalba, María Elena Villalba Hernández, Ricardo Alfredo Bermúdez Villalba, Samuel Eduardo Bermúdez Villalba y David Augusto Otavo Villalba interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación,

Villalba y David Augusto Otavo Villalba interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Fiscalía General de la Nación, municipio de Ibagué, departamento del Tolima, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC ], Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC], Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados por la condición de hacinamiento carcelario4 que padeció cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 24 de abril de 2021 hasta el 22 de julio de 2022.

Este proceso, correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué5 que, mediante providencia del 4 de septiembre de 2024 rechazó la demanda por caducidad, al considerar que cuando Diego Fernando Otavo Villalba ingresó a la permanente central el 24 de abril de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%.

Explicó que desde esa fecha debía iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 25 de abril de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024 y radicó la demanda el 22 de marzo de 2024, se había configurado el fenómeno procesal de la caducidad.

Inconforme con la decisión , la parte actora presentó recurso de apelación, el cual

2 Transcripción literal del escrito de tutela.

fenómeno procesal de la caducidad.

Inconforme con la decisión , la parte actora presentó recurso de apelación, el cual

2 Transcripción literal del escrito de tutela. 3 Índice 02 Samai. 4 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la «sobrepoblación carcelaria superaba significativamente la capacidad del lugar, indicando así que para el año 2020 existía un hacinamiento del 408%; para el 2021 del 514%; para el 2022 del 561%; y para el 2023 del 563%. […]», ello, según respuesta a emitida por «el Subintendente y relevante de la dependencia Distrito Uno, de la Unidad Metropolitana de Ibagué GS-2023-003124METIB». 5 73001-33-33-009-2024-00178-00Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue decidido por el Tribunal Administrativo de l Tolima6 mediante auto del 28 de noviembre de 2024, que confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que si bien las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, con fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la

fundamento en un antecedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 precisó que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante conoció del daño».

Así mismo, se indicó en la citada providencia que […] el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 24 de abril del año 2021, por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta la certificación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento) y , por ende, de la falla del servicio carcelario habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar[…].

Concluyó que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo el 16 de febrero de 2024 y la demanda en el mes de marzo de esa misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde la evidencia de la falla de la administración, por ello, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo

La providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de diciembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de diciembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

En cuanto a los dos primeros defectos mencionados, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».

Adujo que el término de caducidad fue interpretado de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad,

6 Sala Integrada por los Magistrados José Andrés Rojas Villa, José Aleth Ruiz Castro y Carlos Arturo Mendieta Rodriguez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

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47.148.Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente , indicó que frente al criterio que se ha adoptado en materia de hacinamiento carcelario, las accionadas se apartaron de diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, Antioquia y Quindío, así como del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil , entre ellas las siguientes:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-0002014-00186-01. • Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-018. • Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. • Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de
  • Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. • Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC0162018 de enero 24 de 2018, exp. 11001-31-03-010-2011-00675-01.

Señaló que tal yerro se configura en la decisión objeto de tutela , porque en las providencias acusadas se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, es decir, cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En consecuencia, adujo que e l término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, señaló que se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fe cha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA.

1.5. Trámite procesal de la acción

Mediante auto del 1 de julio de 20259 el Consejo de Estado, Sección Primera admitió

penitenciario COIBA.

1.5. Trámite procesal de la acción

Mediante auto del 1 de julio de 20259 el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del tutelante10 y como parte accionada al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué 11 y al Tribunal

8 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazos Olaya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa. 9 Índice 015 Samai. 10 Notificación a los correos electrónicos jorgeorjuela2@yahoo.es jennycastillo1987@hotmail.com yilmereligu@yahoo.com diana-abogada2014@hotmail.com 11 Notificación al correo electrónico adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Tolima12.

Así mismo, ordenó comunicar la iniciación del presente trámite constitucional a la Nación, Rama Judicial 13; a la Fiscalía General de la Nación 14, al INPEC 15, a la USPEC16, a la Nación, Ministerio de Justicia 17 y del Derecho, Ministerio de Defensa18, Policía Nacional 19; al municipio de Ibagué 20, al departamento del Tolima21 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado22, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Defensa18, Policía Nacional 19; al municipio de Ibagué 20, al departamento del Tolima21 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado22, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Igualmente, se solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu é que remitiera copias del expediente de reparación directa radicado 73001-33-33-009-2024-00178 00/01.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes contestaciones:

1.6.1. Municipio de Ibagué23

La apoderada del municipio manifestó que la acción de tutela es improcedente por no encontrarse vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales invocados por el accionante atribuible a esa entidad.

Consideró que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas a las circunstancias de hecho y de derecho que lo conforman y el término de caducidad debe contarse desde el conocimiento de los hechos y/o condiciones de reclusión, pues en el caso concreto del señor Diego Fernando Otavo Vil laba estuvo recluido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 24 de abril de 2021 al 22 de julio de 2022, por ello, el plazo para demandar era a partir del 25 de abril de 2021.

De igual manera, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que ese ente territorial no e ra responsable de la transgresión de las garantías constitucionales mencionados por el tutelante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

de que ese ente territorial no e ra responsable de la transgresión de las garantías constitucionales mencionados por el tutelante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

12 Notificación a los correos electrónicos stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co. 13 : deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Notificación de los correos electrónicos jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 15 Notificación a los correos electrónicos tutelas@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co direccion.general@inpec.gov.co 16 buzonjudicial@uspec.gov.co aciudadano@uspec.gov.co buzonjudicial@uspec.gov.co 17 Notificación al correo electrónico notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co 18 Notificación a los correos electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 19 segen.consejo@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co 20 notificaciones_judiciales@ibague.gov.co 21 Notificación al correo electrónico notificaciones.judiciales@tolima.gov.co 22 notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 23 Índice 020 SamaiDemandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

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23 Índice 020 SamaiDemandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios24

El jefe de la oficina asesora jurídica expuso que la solicitud de amparo es improcedente al carecer de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Manifestó que, si bien el accionante argumentó un desconocimiento del precedente por parte de las autoridades judiciales accionadas, ello dista de la realidad.

Explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C tienen posturas diferentes frente a la contabilización del término de caducida d en los procesos de reparación directa en los que se discuten temas de hacinamiento carcelario, prueba de que en la Corporación no existe unificación de criterios frente a este particular tema.

Señaló que el accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, con la cual pretende que se le conceda la razón, respecto a argumentos valorados y decididos en sede de primera y segunda instancia.

1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima25

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento detallado del proceso del medio de control de reparación directa , para luego solicitar que se deniegue el amparo.

Expuso que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Diego

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento detallado del proceso del medio de control de reparación directa , para luego solicitar que se deniegue el amparo.

Expuso que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Diego Fernando Otavo Villalba por el contrario, el trámite judicial ha garantizado plenamente el ejercicio de sus garantías constitucionales y las providencias proferidas no se constituyen en arbitrarias o infundadas, sino que corresponden al análisis de las normas aplicables y los hechos probados dentro del expediente

1.6.5. Ministerio de Justicia y del Derecho 26

El apoderado judicial de esa cartera ministerial solicitó que se deniegue las pretensiones del actor, toda vez que pretende con la acción de tutela revivir términos judiciales

Igualmente, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia alguna conducta por acción o por omisión del ente ministerial , ni se realiza imputación de responsabilidad de esa entidad.

1.6.6. Fiscalía General de la Nación27

La profesional especializada de la dirección de asunto jurídicos de la entidad indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se evidencia vulneración

24 Índice 021 Samai. 25 Índice 022 Samai. 26 Índice 023 Samai. 27 Índice 024 Samai.Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

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27 Índice 024 Samai.Demandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se vislumbra que el accionante está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir el debate legal decidido por el juez natural.

Así mismo, m anifestó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante, puesto que las providencias cuestionadas no fue ron dictadas por el ente instructor , sino por las autoridades judiciales accionadas.

1.6.7. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué28

La titular del Despacho manifestó que la actuación realizada en el medio de control de reparación directa, objeto de la acción de constitucional, no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal.

El secretario del juzgado compartió el vínculo del aplicativo Samai y el expediente digital del medio de control de reparación directa , identificado con radicado 7300133-33-009-2024-00178 00/0129.

1.6.8. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional30

digital del medio de control de reparación directa , identificado con radicado 7300133-33-009-2024-00178 00/0129.

1.6.8. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional30

La asesora del sector defensa del área jurídica de la entidad solicitó que se desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional.

1.6.9. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 31

La coordinadora del grupo de tutelas solicitó que se desvincule de la acción de tutela a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se ha vulnerado, ni amenaza do los derechos fundamentales, ni le corresponde atender los requerimientos aludidos por el accionante.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Primera mediante providencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación direct a, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

28 Índice 025 Samai 29 Índice 019 Samai 30 Índice 026 Samai 31 Índice 027 SamaiDemandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

28 Índice 025 Samai 29 Índice 019 Samai 30 Índice 026 Samai 31 Índice 027 SamaiDemandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado , estimó que no era procedente acceder a las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa, Policía Nacional; la Fiscalía General de la Naci ón, el Municipio de Ibagué y el INPEC, pues esas autoridades integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa.

1.8 Impugnación

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, manifestó que el asunto sí goza de relevancia constitucional, toda vez que no se está acudiendo a una tercera instancia.

Adujo que el ad quo no dio aplicación a los principios pro homine y pro actione puesto que se limitaron a efectuar una interpretación regresiva y restrictiva d el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocieron la especial protección de las personas privadas de la libertad.

Reiteró que el daño ocasionado con el hacinamiento es sucesivo y no se limita a un solo momento, sino que dicha situación afecta de manera constante la salud física y mental de los detenidos.

Referenció nuevas sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

solo momento, sino que dicha situación afecta de manera constante la salud física y mental de los detenidos.

Referenció nuevas sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A radicados: 11001-03-15-000-2025-01176-00 del 5 de mayo de 2025, 11001-0315-000-2025-0207100 del 19 de mayo de 2025, 11001-03-15-000-2025-03031-00 del 1 de julio de 2025

1.7. Trámite de segunda instancia

La Magistrada Ponente , mediante auto del 1 9 de septiembre de 2025 32, puso en conocimiento de los señores María Elena Villalba Hernández, Ricardo Alfredo Bermúdez Villalba, Samuel Eduardo Bermúdez Villalba y David Augusto Otavo Villalba, la nulidad saneable existente debido a que fueron demandantes en el proceso de la reparación directa y no habían sido vinculados al trámite de la tutela.

Pese a los señores anteriormente mencionados fueron debidamente notificados 33 no presentaron pronunciamiento alguno , lo que saneó la nulidad de indebida integración del contradictorio.

1.8 Manifestación de impedimento

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 15 de octubre de 202534, manifest ó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo

32 Índice 04 Samai 33 Índice 12 Samai

Procedimiento Penal.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo

32 Índice 04 Samai 33 Índice 12 Samai 34 Índice 14 SamaiDemandante: Diego Fernando Otavo Villalba Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03081-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima35 vulneró los derechos fundamentales

contra providencias judiciales?

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima35 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 28 de noviembre de 2024 , mediante el cual confirmó la decisión del a quo al considerar que se había configurado la caducidad de la acción dentro del medio de control de reparación directa con radicado 7300133-33-009-2024-00178 00/01?

Para resolver los interrogantes planteados , se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 36, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema37.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente , en la parte resolutiva de la

35 Si bien la parte actora dirigió la acción constitucional contra los autos de primera y segunda instancia del proceso ordinario, únicamente se estudiarán los defectos frente a la providencia del 28 de noviembre de 2024 que dio por finalizado el medio de control. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María

instancia del proceso ordinario, únicamente se estudiarán los defectos frente a la providencia del 28 de noviembre de 2024 que dio por finalizado el medio de control. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-013

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