CE - Sentencia 11001031500020250308200 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250308200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00

Actores: Danny Alexander Guzmán y otro

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; y ii) petición

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Danny Alexander Guzmán y Aníbal Alberto Tamayo Viveros , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que “[...] se brindara información respecto al día en que se hará2

Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00

Actores: Danny Alexander Guzmán y otro

efectivo el pago de la cuenta a mi favor y el de mi familia, además solicitó copia

Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00

Actores: Danny Alexander Guzmán y otro

efectivo el pago de la cuenta a mi favor y el de mi familia, además solicitó copia integra de la cuenta de cobro mencionada y que se informara el número de turno y fecha exacta del pago de la obligación […]” , porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que: “[…] Al día de hoy, han pasado más de dos (2) meses desde que mi apoderado de confianza presentó escrito de solicitud de documentos ante la respectiva entidad mencionada anteriormente, sin embargo, no ha habido ningún pronunciamiento por parte de estas, situación que evidencia l a vulneración a la garantía fundamental al Debido Proceso y al Derecho Fundamental de Petición al desconocerse los términos de ley y omitir la respuesta. […]” relacionado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-201200908 01, dentro del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de 23 de mayo de 2022 , la cual quedó ejecutoriada el 16 de enero de 20231.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señalaron que el 30 de junio de 2023 , radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud de pago de sentencia dentro del proceso de reparación directa número 05001-23-31 000 -2012-00908-01, instaurado por los

Administración Judicial, la solicitud de pago de sentencia dentro del proceso de reparación directa número 05001-23-31 000 -2012-00908-01, instaurado por los señores María Rosa Guzmán Cadavid y Carlos Alberto Castaño Guzmán.

4. Indicaron que el 28 de marzo de 2025 , a través del correo electrónico

anibaltamayo@hotmail.com, radicó una petición para que se le brindara información relacionada con el turno y la fecha de pago de la obligación pecuniaria reconocida en el proceso en mención.

5. Manifestaron que a la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia, 21 de mayo de 2025, no se les ha dado respuesta a su petición, así como tampoco el pago ordenado.

1 Cfr. índice núm. 6 de SAMAI. Documento denominado: “_EXPEDICIONDECOPIASAUTENTICAS_13CONSTANCIAENTREGAC(.pdf) NroActua”. Archivo aportado en forma digital 63

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La solicitud de tutela

Pretensiones

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, al Debido Proceso consagrado en el Preámbulo y el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se sirva en término inmediato allegar respuesta a la solicitud radicada ante el respectivo despacho el día 28 de marzo de

2025. […]”.

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se sirva en término inmediato allegar respuesta a la solicitud radicada ante el respectivo despacho el día 28 de marzo de

2025. […]”.

7. Como fundamento de su solicitud manifestó que2:

“[…] Considero que con la Omisión por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en dar respuesta a mi solicitud vulnera mi garantía fundamental al DEBIDO PROCESO, al desconocer los términos de la Ley sin motivo probado y razonable, lo cual implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el Ordenamiento Constitucional, pues requiero gozar de este derecho fundamental para poder obtener información sobre el derecho que se nos concedió a ser reparados pues de lo contrario se estaría no sólo revictimizando sino que no se ha le ha dado cumplimiento a la Reparación Integral por los hechos tan dolorosos sufridos por nosotros por las acciones y omisiones de la Fuerza Pública.

Así pues, solicito respetuosamente al Honorable Juez Constitucional se sirva ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que a la mayor brevedad posible alleguen a las direcciones física y electrónicas proporcionadas dentro de la solicitud, respuesta a la solicitud que radiqué ante la secretaría del Despacho el día 28 de marzo del 2025.

Respecto la procedencia de la presente Acción Constitucional, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11001031500020110028100(AC), abr. 7/11, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló lo siguiente:

Respecto la procedencia de la presente Acción Constitucional, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11001031500020110028100(AC), abr. 7/11, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló lo siguiente:

“Dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Así mismo el artículo 115 del Código General del Proceso, señala que en virtud del artículo 115 del Código General del Proceso, que regula la expedición de copias auténticas, esta se efectúa por auto que lo ordene con la firma del Secretario del Despacho, de lo que se infiere razonablemente, que al tratarse de un procedimiento judicial, la mora injustificada en la entrega de los documentos vulnera el Debido Proceso. […]”.

2 Transcripción literal del texto.4

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Actuación

8. El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

9. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante Oficio núm. JFS3296 de 10 de junio de 2025, envió las instrucciones y el enlace de acceso para acreditar

9. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante Oficio núm. JFS3296 de 10 de junio de 2025, envió las instrucciones y el enlace de acceso para acreditar su calidad para actuar al señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros en el proceso, así como el Manual de Uso de SAMAI.

Intervención de las demandadas

10. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que mediante correo de 8 de mayo de 2025 , frente al derecho de petición con radicado EXTDEAJ - 18548 de 28 de marzo de ese año , puso de presente que el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, dio respuesta a la petición elevada por los actores, en la que manifestó que no había radicación alguna bajo el nombre del señor Danny Alexander Guz mán, por lo que manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales indicados.

10.1. Precisó que la respuesta enviada a los actores fue de fondo, clara y congruente con la petición, y considera que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de tutela desaparecieron con la respuesta de 8 de mayo de 2025.

10.2. Indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que tiene falta de legitimación en la causa por pasiva.5

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Actores: Danny Alexander Guzmán y otro

del presente trámite, al considerar que tiene falta de legitimación en la causa por pasiva.5

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y con el artículo 13 5 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00

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superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la

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superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de

el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

es su conducta la que inflige el daño […]”.

7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.7

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17. En el presente asunto , el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

18. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue parte demandada en el proceso de la referencia, por lo que su vinculación se dio en tal calidad . Así las cosas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Problema Jurídico

19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto las autoridades incurrieron en mora judicial toda vez que “[…] Al día de hoy, ha pasado más de dos (2) meses desde que mi apoderado de confianza presentó escrito de solicitud de documentos ante la respectiva entidad mencionada anteriormente, sin embargo, no ha habido ningún pronunciamiento por parte de estas […]”, o si es

más de dos (2) meses desde que mi apoderado de confianza presentó escrito de solicitud de documentos ante la respectiva entidad mencionada anteriormente, sin embargo, no ha habido ningún pronunciamiento por parte de estas […]”, o si es procedente o no, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

20. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iii) la mora judicial iv) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela , v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición

21. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.8

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22. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

23. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

24. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

25. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

26. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 11 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

27. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se

el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

27. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.9

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28. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -reglas generales; ii) derecho de petición ante autoridades - reglas especiales; y iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

29. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las

instituciones privadas.

29. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

30. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán res olverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

31. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige ; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter

trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

33. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.10

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Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

34. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

35. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá

35. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

36. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201212, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del

derecho de petición:

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

12 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T - 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta

atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T -578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.11

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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de

este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administrac

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