CE - Sentencia 11001031500020250308201 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250308201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03082-01
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Solicitud de pago de condena judicial / Se confirma la decisión que negó la solicitud de amparo
La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se negó la solicitud de amparo.
SÍNTESIS
Los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de respuesta a la petición que presentaron para obtener información sobre el pago de una condena judicial a su favor. Se confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo porque se constató que la autoridad accionada respondió la petición antes de radicada la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
El 21 de mayo de 2025 los señores Danny Alexander Guzmán y Aníbal Alberto Tamayo Viveros presentaron, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El 21 de mayo de 2025 los señores Danny Alexander Guzmán y Aníbal Alberto Tamayo Viveros presentaron, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no dar respuesta a la petición que presentaron el 28 de marzo de 2025 .Radicado: 11001-03-15-000-2025-03082-01
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro Se confirma la decisión de primera instancia
Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, al Debido Proceso consagrado en el Preámbulo y el artículo 29 de la Constitución
Política.
SEGUNDO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se sirva en término inmediato allegar respuesta a la solicitud radicada ante el respectivo despacho el día 28 de marzo de 2025.
B. Hechos
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de reparación directa de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y decidió (i) declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Danny Alexander
proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y decidió (i) declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Danny Alexander Guzmán y (ii) condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar la indemnización por perjuicios morales a los demandantes 1.
El 30 de junio de 2023 el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, presentó una solicitud de pago por la anterior condena judicial ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Ju dicatura.
El 28 de marzo de 2025 el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros presentó una nueva petición ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó: (i) «información con respecto a que [sic] día se hará efectivo el pago de la cuenta de los señores DANNY ALEXANDER GUZMAN Y OTROS», (ii) copia de la cuenta de cobro , y (iii) el número de turno y fecha exacta del pago de la obligación contenida en la condena judicial.
C. Fundamentos de la vulneración
Los accionantes alegan que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por no haber respondido la petición que presentaron el 28 de marzo de 2025 en los términos definidos en la Ley 1755 de 2015.
Los accionantes alegan que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por no haber respondido la petición que presentaron el 28 de marzo de 2025 en los términos definidos en la Ley 1755 de 2015.
1 Los señores Danny Alexander Guzmán, María Rosa Guzmán Cadavid y Carlos Alberto Castaño Guzmán.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03082-01
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro Se confirma la decisión de primera instancia
D. Trámite procesal
Por auto del 23 de mayo de 20252, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
E. Oposiciones e intervenciones
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ3 (accionada) indicó que mediante correo del 8 de mayo de 2025 el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal dio respuesta a la petición del 28 de marzo de 2025 . En esa respuesta, (i) informó al señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros que « no se evidencia ingreso o radicación de documentación a nombre del señor Danny Alexander Guzmán, ni de los demás que se agrupan bajo la expresión "y otros", en la fecha indicada en los hechos de su petición, esto es, 19 de diciembre de 2019, ni con posterioridad. En consecuencia, no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de información relacionadas con la cuenta de cobro, fecha de pago o turno correspondiente, en tanto no reposa en nuestros archivos constancia o evidencia del trámite correspondiente en favo r
es posible emitir pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de información relacionadas con la cuenta de cobro, fecha de pago o turno correspondiente, en tanto no reposa en nuestros archivos constancia o evidencia del trámite correspondiente en favo r de las personas mencionadas » y (ii) le solicitó allegar copia de la tirilla de correspondencia o constancia de radicación del documento para verificar su trazabilidad y poder brindarle una respuesta de fondo. Por lo anterior, solicitó declarar la carenci a actual de objeto por hecho superado y «en consecuencia, rechazar por improcedente la demanda de tutela» o, subsidiariamente, negar la solicitud de amparo por no existir una vulneración de los derechos fundamentales.
El Consejo Superior de la Judicatura 4 (accionado) solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se acceda a su desvinculación del proceso. Sostuvo que, en vista de que lo que pretenden los accionantes mediante la petición es el cobro de una condena judicial, la auto ridad competente para dar trámite a su solicitud es el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 10 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03082-01
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro Se confirma la decisión de primera instancia
F. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 1 0 de julio de 20255, la Sección Primera del Conse jo de Estado
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro Se confirma la decisión de primera instancia
F. Fallo impugnado
Mediante sentencia del 1 0 de julio de 20255, la Sección Primera del Conse jo de Estado decidió negar la solicitud de amparo. Encontró que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la petición que presentó el señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros el 28 de marzo de 2025 mediante correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2025. Además, negó la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura en vista de que esa autoridad integró la parte accionada en la demanda de tutela, por lo cual no se configuró su legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
G. Impugnación
En escrito radicado el 23 de julio de 20256, los accionantes impugnan la sentencia del 10 de julio de 2025. Afirman que la respuesta del 8 de mayo de 2025 no les fue comunicada, pues el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió el men saje a una dirección de correo electrónica equivocada. En ese sentido, consideran que la « falla en el deber constitucional de
pues el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió el men saje a una dirección de correo electrónica equivocada. En ese sentido, consideran que la « falla en el deber constitucional de notificación efectiva» vulneró su derecho fundamental de petición porque la respuesta no fue conocida por los peticionarios.
Alegan que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretende justificar su falta de respuesta al asegurar que no tiene constancia de ingreso de documentos relacionados con la solicitud de los actores, a pesar de que estos presentaron una petición el 3 0 de junio de 2023 que tiene sello de recibido por parte de la entidad, documento que adjuntaron como anexo al escrito de tutela.
Por último, sostienen que , en el marco del proceso de reparación directa , fueron reconocidos como víctimas y que la falta de respuesta de las autoridades accionadas no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que configura un acto de «revictimización
5 Índice 16 del expediente digital disponible en Samai 6 Índice 20 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03082-01
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro Se confirma la decisión de primera instancia
institucional», al negarles el acceso a la información sobre el cobro de la condena judicial a su favor.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
B. Sentido de la decisión
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demostró haber respondido la petición del 28 de marzo de 2025 mediante correo electrónico enviado al peticionario antes de la presentación de la demanda de tutela.
De acuerdo con el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el Grupo de Sentencias de su Unidad de Asistencia Legal respondió la petición del 28 de marzo de 2025 mediante correo electrónico enviado a la dirección de notificación dispuesta por el peticionario el 8 de mayo de 2025.
En la respuesta enviada el 8 de may o de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó a los actores que, de acuerdo con lo solicitado en la petición, no encontró registro de documentos presentados por el señor Danny Alexander Guzmán «y otros» el 19 de diciembre de 2019, ni posteriormente. En ese sentido, solicitó a los peticionarios allegar copia de la constancia de radicación del documento al cual se referían en la petición para enviar una respuesta de fondo a su solicitud.
La Corte Constitucional7 ha determinado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende tres elementos, a saber: (i) la posibilidad de formular la petición,
referían en la petición para enviar una respuesta de fondo a su solicitud.
La Corte Constitucional7 ha determinado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende tres elementos, a saber: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El último elemento incluye también la notificación de la respuesta al peticionario, la cual debe efectuarse «de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley ».
7 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03082-01
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro Se confirma la decisión de primera instancia
Si bien los actores, en el escrito de impugnación, alegan que se vulneró su derecho fundamental de petición y, en particular, el tercer elemento de su núcleo esencial, porque la respuesta del 8 de mayo de 2025 fue enviada a un correo electrónico equivocado, lo cierto es que el mensaje fue enviado a la misma dirección de correo electrónico dispuesta para notificaciones en la petición del 28 de marzo de 2025: «anibaltamayo@hotmail.com». Lo anterior fue corroborado con la copia del correo electrónico del 8 de mayo de 2025 que fue anexada –en formato de archivo .eml – al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial .
Por último, los accionantes señalan que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretende justificar su falta de respuesta al asegurar que no tiene constancia de ingreso de documentos relacionados con la solicitud formulada por los actores, a pesar de que estos presentaron una petición en el mismo sentido el 30 de junio de 2023 , en la que
pretende justificar su falta de respuesta al asegurar que no tiene constancia de ingreso de documentos relacionados con la solicitud formulada por los actores, a pesar de que estos presentaron una petición en el mismo sentido el 30 de junio de 2023 , en la que consta el sello de recibido por parte de la entidad. Este documento se adjuntó como anexo a la demanda de tutela.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que en la respuesta del 8 de mayo de 2025 requirió a los peticionarios para que allegaran la información necesaria con el fin de brindar una respuesta de fondo a su petición. Sin embargo, los accionantes no acreditaron haber entregado la documentación solicitada y tampoco se evidencia en el expediente prueba de que hubieran atendido el requerimiento. En consecuencia, la falta de respuesta de fondo a la petición no es atribuible a la autoridad accionada, razón por la cual no se configura una vulneración del derecho de petición.
Lo anterior se ajusta a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, en aplicación del principio de eficacia, cuando una autorida d advierta que una petición resulta incompleta o que el peticionario debe adelantar una gestión necesaria para que pueda adoptarse una decisión de fondo, esta lo requerirá dentro de los diez días siguientes a la radicación de la solicitud. En ese requerimiento, la autoridad le otorgará al peticionario un plazo máximo de un mes para subsanar la omisión o aportar la información solicitada, con la posibilidad de prórroga por un término igual. Además, la norma precisa que el término legal con el que cuenta la autoridad para resolver la petición se reactivará únicamente a partir del día siguiente en que el peticionario allegue los documentos o
solicitada, con la posibilidad de prórroga por un término igual. Además, la norma precisa que el término legal con el que cuenta la autoridad para resolver la petición se reactivará únicamente a partir del día siguiente en que el peticionario allegue los documentos o realice la gestión requerida.
La disposición mencionada también prevé que, si el peticionario no atiende el requerimiento en el término fijado, se entenderá que ha desistido de su petición o de la actuación correspondiente. De esta manera, la carga de impulsar el trámite y de suministrar la información indispensable recae sobre el interesado. En e l caso bajoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03082-01
Accionantes: Danny Alexander Guzmán y otro Se confirma la decisión de primera instancia
estudio, los accionantes no acreditaron haber atendido el requerimiento formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual implica que el procedimiento quedó suspendido por su propia inactividad y que la falta de una respuesta de fondo no es atribuible a la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado