CE - Sentencia 11001031500020250308500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250308500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C. 19 de agosto de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato – ampara
Síntesis del caso: Los accionantes cuestiona ron las decisiones judiciales que les impusieron sanciones por desacato, al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad ni se valoró adecuadamente el material probatorio.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Roosvelt Rodríguez Rengifo, Superintendente de Notariado y Registro, y Gisselle Carolina Martínez Freiter, jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro , contra el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
Notariado y Registro , contra el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 21 de mayo de 2025, Roosvelt Rodríguez Rengifo y Gisselle Carolina Martínez Freiter presentaron una acción de tutela con solicitud de medida provisional contra el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso (defensa), con ocasión de los Autos de 4 y 7 de febrero de 2025, proferidos en el marco de un incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2024 Rad. 05001-33-33-020-2024-00310-01/02.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
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2. A título de amparo constitucional, l a parte accionante solicitó (se
trascribe):
“Primera. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del Doctor Roosvelt Rodríguez Rengifo, en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro y de la Doctora Gisselle Carolina Martinez Freiter, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, conculcados en las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antio quia, respectivamente.
Segunda. Se declare que las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo del Circuito de Antioquia, incurrieron en defectos generales y particulares que permit en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Tercera. Se revoque la medida de multa adoptada en el marco del incidente de desacato contra el Doctor ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro y de la Doctora GISSELLE CAROLINA MARTINEZ FREITER, en su calidad de jefe d e la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo
Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Cuarta. Se ordene la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial de los funcionarios judiciales que participaron en el caso concreto, para que se revise la conducta desplegada por ellos en el caso concreto”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
4. 1) El 30 de mayo de 2023, Armith Moreno Torres solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro los documentos relacionados con su inscripción en el concurso de notarios de 2015.
5. 2) El 6 de noviembre de 2023, Armith Moreno Torres presentó acción de tutela contra dicha entidad por falta de respuesta. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción por hecho superado, ya que la entidad, el 13 de noviembre de 2024, dio respuesta al remitir 25 documentos cargados p or el participante en la etapa de inscripción.
6. 3) Armith Moreno Torres presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que la entrega de la información por vía electrónica había sido manipulada, por lo que solicitó que se allegara en CD, y sostuvo que la respuesta era incompleta, ya que, a pesar de haber entregado 4 constancias de experiencia laboral, la entidad únicamente remitió 3. Adujo que ese error en la información le restó 13 puntos dentro del
CD, y sostuvo que la respuesta era incompleta, ya que, a pesar de haber entregado 4 constancias de experiencia laboral, la entidad únicamente remitió 3. Adujo que ese error en la información le restó 13 puntos dentro del concurso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 15 7. 4) El 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia, ya que , de la respuesta de la entidad , comprobó que las constancias de experiencia laboral no estaban completas. En el aplicativo Alephsa, Armith Moreno Torres registró 4 experiencias, entre ellas, el cargo de asesor administrativo de Municipios Asociados de Urabá (MADU). Sin embargo, la entidad no entregó la constancia correspondiente a dicho cargo, a pesar de que se afirmó que fue aportada el 25 de mayo de 2015. Por esta razón, se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la “Superintendencia de Notariado y Registro que emita respuesta de fondo en la que se otorgue de manera completa la información pretendida en la solicitud del 30 de mayo de 2023, y/o se justifiquen suficientemente las razones por la cuales se origina la inconsistencia en la información”.
8. 5) En cumplimiento de la orden dada, el 18 de diciembre de 2024, la Superintendencia reiteró su respuesta . Precisó que, al revisar el sistema
inconsistencia en la información”.
8. 5) En cumplimiento de la orden dada, el 18 de diciembre de 2024, la Superintendencia reiteró su respuesta . Precisó que, al revisar el sistema Alephsa, entregado por la Universidad Nacional de Colombia , como operador logístico del concurso de méritos, se observó que en el módulo de experiencia se relacionaban tres instituciones: la Superintendencia, la Contraloría Municipal de Turbo y MADU. Indicó que, al examinar el certificado cargado en esta última, s e evidenció que en una única página se encontraba la ce rtificación correspondiente al cargo de director ejecutivo. Señaló que no reposaba una certificación laboral del cargo de asesor administrativo en MADU.
9. También señaló que Armith Moreno Torres presentó un recurso de reposición contra el Acuerdo 4 de 2015, que publicó la lista preliminar de los admitidos e inadmitidos, por no haberse calificado la experiencia en el cargo de asesor administrativo en MADU. Sin embargo, la Superintendencia, mediante la Resolución 456 de 2015, sostuvo que , al verificar el sistema , se pudo corroborar que, si bien inscribió la experiencia como asesor administrativo en MADU, esta nunca fue acreditada ya que el documento que se encontraba en el aplicativo no certificaba dicha experiencia.
10. 6) Armith Moreno Torres presentó incidente de desacato, y el Juzgado 20 Administrativo de Medellín lo abrió, al considerar que la respuesta de la Superintendencia no cumplía con la orden de tutela ni justificaba de manera clara la omisión.
11. 7) El 24 de enero de 2025, la Superintendencia solicitó , con carácter
Superintendencia no cumplía con la orden de tutela ni justificaba de manera clara la omisión.
11. 7) El 24 de enero de 2025, la Superintendencia solicitó , con carácter urgente, a la Universidad Nacional que explicara por qué no se avaló en el concurso de notarios 2015 la experiencia registrada por Armith Moreno Torres como asesor administrativo en MADU.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 15 12. 8) El 27 de enero de 2025, la Superintendencia se pronunció sobre la apertura del incidente de desacato. Alegó que realizó todas las gestiones necesarias para cumplir la orden con la información que poseía, por lo que no se configuró el elemento subjetivo de responsabilidad. Asimismo, se refirió a la solicitud urgente que presentó ante la Universidad Nacional y pidió su vinculación. Además, mencionó que Armith Moreno Torres ya había promovido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juz gado 30 Administrativo de Bogotá, la cual fue desestimada el 9 de noviembre de 2023 por falta de prueba idónea sobre la experiencia en MADU ni que evitó el error de cargar 2 veces el mismo archivo en el sistema2.
13. 9) El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín impuso sanción de 1 salario mínimo mensual legal vigente a los accionantes.
13. 9) El 4 de febrero de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín impuso sanción de 1 salario mínimo mensual legal vigente a los accionantes.
Concluyó que no justificaron adecuadamente la inconsistencia ni cumplieron la orden de tutela. Si bien, la entidad le solicitó una certificación a la Universidad Nacional, no es procedente limitar el cumplimiento de la orden de tutela a un trámite interadministrativo, ni puede ser utilizado como pretexto para justificar su cumplimiento, especialmente cuando la Superintendencia tuvo la posibilidad de ejercer todas las acciones necesarias para obtener la información antes de abrir se el incidente. Ese retardo, a su juicio, reflejó una falta de diligencia.
14. 10) El 7 de febrero de 2025, la Superintendencia solicitó la nulidad del incidente por indebida integración del contradictorio al no vincularse a la Universidad Nacional. Reiteró la inexistencia del elemento subjetivo de la responsabilidad. Además, en oficio separado, ese mismo día , la entidad le informó al accionante que, en el sistema operativo entregado por la Universidad Nacional de Colombia, una vez liquidado el contrato interadministrativo suscrito para el desarrollo del concurso de notarios de 2015, no reposaba una certificació n l aboral correspondiente al cargo de asesor administrativo en MADU. Por esta razón, le indicó que se escapaba de su competencia entregar un documento que no poseía y que no fue suministrado por el responsable de su custodia y archivo. Además, remitió un CD con los documentos que fueron cargados y puso a disposición la posibilidad de verificar presencialmente los documentos.
15. 11) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 7 de
suministrado por el responsable de su custodia y archivo. Además, remitió un CD con los documentos que fueron cargados y puso a disposición la posibilidad de verificar presencialmente los documentos.
15. 11) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 7 de febrero de 2025, al resolver el grado de consulta, confirmó la sanción impuesta y ordenó devolver el expediente. Citó la Sentencia SU-034 de 2018
2 Rad. 11001333503020210036000. “el actor allegó un CD, con el que prometió demostrar que si subió a la web del concurso el archivo que consta su trabajo como asesor administrativo, empero el despacho verificó que contenía un PDF en el que incide con los anexos impresos visibles a folio 2 y siguientes de los cuales se verifica que el accionante registró cuatro experiencias laborales, lo cual no descarta que haya adjuntado el mismo documento para dos de ellas”. No obstante, se negaron las pretensiones porque “las pruebas que presentó el acto dentro del trámite de tutela son insuficientes para acreditar que, si aportó el certificado de experiencia como asesor administrativo del MADU, esto es que no incurrió en el error de subir al aplicativo dos veces el mismo archivo (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 15 de la Corte Constitucional y destacó los componentes del factor objetivo y subjetivo que configuraban la sanción en el trámite de desacato. Sobre el
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5 de 15 de la Corte Constitucional y destacó los componentes del factor objetivo y subjetivo que configuraban la sanción en el trámite de desacato. Sobre el elemento objetivo, concluyó que se configuró el incumplimiento de la orden. Respecto del elemento subjetivo, señaló que no existía justificación válida para haber demorado su cumplimiento, pese a que la entidad explicó las razones por las cuales no aparecía la constancia que acreditaba la experiencia en el cargo de asesor administrativo. Indicó que dicha respuesta no constituía una respuesta de fondo , pues, a unque la entidad insistió en que solo se registraron 3 experiencias, en el aplicativo obraban 4, cada una acompañada de su respectivo archivo en formato PDF.
16. 12) El 11 de febrero de 2025, la Superintendencia interpuso recurso de reposición, en el que señaló que no se resolvió la solicitud de nulidad, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU -034 de 2018) y se aplicó indebidamente la responsabilidad objetiva.
17. 13) El 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que no era competente para pronunciarse sobre el recurso, ya que correspondía al juzgado de primera instancia estudiar la inaplicación de la sanción.
18. 14) El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción. Indicó que el incidente no permitía la vinculación de terceros y que la solicitud no se planteó oportunamente durante el proceso de tutela. Reiteró que la entidad no
negó la solicitud de inaplicación de la sanción. Indicó que el incidente no permitía la vinculación de terceros y que la solicitud no se planteó oportunamente durante el proceso de tutela. Reiteró que la entidad no había cumplido la orden ni ofrecido una justificación adecuada.
19. 15) El 19 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín requirió nuevamente a la Superintendencia tras recibir nueva manifestación de incumplimiento. La entidad explicó que la respuesta de la Universidad Nacional era indispensable y, dado su silencio, la Superintendencia presentó acción de tutela. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2025, amparó el derecho de petición y le ordenó a la Universidad Nacional responder3. El 2 de abril de 2025, se ordenó la apertura de un segundo incidente de desacato porque seguía sin cumplirse integralmente la orden.
3 Rad. 11001-33-42-052-2025-00080-00. “revisada las pruebas obrantes en el plenario, este Despacho observa que, la accionada no ha dado una respuesta clara, precisa, coherente y oportuna a la petición de la accionante, pues solo se limita a indicar que no podía brindar información del concursarte Armith Moreno Torres o de cualquier otro, debido a que por sus obligaciones derivadas del contrato interadministrativo No. 998 de 2014, entregó la totalidad de la documentación presentada por los aspirantes al concurso notarial a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener copia de ello. Si bien es cierto que la entidad accionada remitió toda la información del concurso
de la documentación presentada por los aspirantes al concurso notarial a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener copia de ello. Si bien es cierto que la entidad accionada remitió toda la información del concurso de méritos a la Superintendencia de Notariado y Registro, no es de recibido el argumento que debido a eso no puede resolver de fondo la petición de la actora pues como operador logístico debió conservar alguna copia de los criterios que utilizó para evaluar y/o validar los requisitos de los concursantes, y como quiera que, en el presenta caso, la universidad tampoco asumió una actitud proactiva en la búsqueda de la información y, adicional a ello, trasladó la carga de prueba a la peticionaria, lo que conlleva a la trasgresión del derecho fundamental de petición”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 15 20. 16) Mediante Auto de 11 de abril de 2025, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín impuso una segunda sanción a los accionantes por el presunto desacato del fallo de tutela de 13 de diciembre de 2024. Consideró que, a pesar de la acción de tutela presentada contra la Universidad Nacional, la entidad no había obtenido información concreta que justificara la inconsistencia detectada en la documentación. Ese mismo día, la Superintendencia comunicó al solicitante su imposibilidad de entregar el documento requerido e intervino en el grado de consulta reiterando dicha posición.
inconsistencia detectada en la documentación. Ese mismo día, la Superintendencia comunicó al solicitante su imposibilidad de entregar el documento requerido e intervino en el grado de consulta reiterando dicha posición.
21. 17) El 22 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia revocó la sanción impuesta mediante Auto de 11 de abril de 2025. Concluyó que la Superintendencia había cumplido con la orden judicial, al justificar debidamente las razones por las cuales no contaba con la certificación solicitada. Precisó que, aunque el accionante registró experiencia como asesor administrativo de MADU, el documento cargado en el sistema no acreditaba dicha experiencia.
22. El Tribunal destacó que la entidad presentó un memorial explicando todas las gestiones adelantadas, incluida la petición a la Universidad Nacional y la posterior acción de tutela por la falta de respuesta. Señaló que la Superintendencia actuó con diligencia y agotó los medios jurídicos disponibles. Por tanto, se acreditó una imposibilidad fáctica para el cumplimiento total de la orden judicial, al encontrarse la información en poder de un tercero , lo que constituía una causal eximente de responsabilidad.
23. Como fundamento de la vulneración de sus derechos , la parte accionante alegó que el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al imponer sanción por desacato en los Autos de 4 y 7 de febrero de 2025, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.
24. Respecto del defecto sustantivo , afirmó que las providencias enjuiciadas desconocieron el régimen legal aplicable y la jurisprudencia 4
de 4 y 7 de febrero de 2025, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.
24. Respecto del defecto sustantivo , afirmó que las providencias enjuiciadas desconocieron el régimen legal aplicable y la jurisprudencia 4 sobre la imposición de sanciones en incidentes de desacato. En particular, advirtió la ausencia de análisis del componente subjetivo de la responsabilidad, ya que no se acreditó ni justificó la existencia de dolo o culpa. Reiteró que la entidad activó tod os los mecanismos institucionales para cumplir la Sentencia de 13 de diciembre de 2024 y, por ende, no podía atribuírsele responsabilidad subjetiva.
4 Las Sentencias SU-34 de 2018, T-744 de 2003 y T-939 de 2005 de la Corte Constitucional y el Auto de 12 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 12 de diciembre de 2006, Rad. 68001 -23-15-000-200402993-01 y Sección Primera, Auto de 27 de mayo de 2010, Rad. 44001233100020040066901.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
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25. Manifestó que las providencias no valoraron adecuadamente el rol de la Universidad Nacional en la conservación de la información requerida, ni reconocieron que la Superintendencia había cumplido con sus
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25. Manifestó que las providencias no valoraron adecuadamente el rol de la Universidad Nacional en la conservación de la información requerida, ni reconocieron que la Superintendencia había cumplido con sus competencias. Afirmó que imponerle el cumplimiento exclusivo de la orden superó sus atribuciones legales. La sa nción fue desproporcionada y contraria a la finalidad del incidente de desacato, que no busca castigar, sino asegurar la ejecución de los fallos.
26. Por último, manifestó que no podía exigirse a la entidad el cumplimiento de una obligación imposible, dado que no contaba con el documento requerido, el cual estaba bajo custodia de la Universidad Nacional. Además, las autoridades judiciales ignoraron las acciones positivas emprendidas por la Superintendencia para cumplir con la orden.
27. En relación con el defecto fáctico, señaló que las decisiones judiciales desconocieron arbitraria y abiertamente las pruebas allegadas sobre el cumplimiento del fallo. Recordó que el juez de tutela ordenó emitir una respuesta de fondo y completa, o justificar las razones de la inconsistenci a.
Afirmó que la Superintendencia cumplió esa instrucción, tal como lo explicó en sus informes y en los hechos relatados en la demanda.
28. Añadió que los jueces no realizaron una revisión adecuada de los informes y soportes presentados oportunamente. La entidad no solo justificó la inexistencia de la certificación, sino que agotó el alcance de la orden judicial. Además, desplegó múltiples acciones para comunicar su respuesta al accionante.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5
la inexistencia de la certificación, sino que agotó el alcance de la orden judicial. Además, desplegó múltiples acciones para comunicar su respuesta al accionante.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5
29. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 indicó que la Superintendencia no solicitó oportunamente la vinculación de la Universidad Nacional ni gestionó actuaciones ante esa institución para obtener la información requerida, ni durante la acción de tutela ni en su respuesta al incidente .
Consideró improcedentes las solicitudes de nulidad y de vinculación, y aclaró que no debía confundirse el trámite de tutela con el incidente de desacato.
30. Sobre el primer incidente de desacato, sostuvo que la gestión insuficiente de la Superintendencia justificó la confirmación de la sanción.
En contraste, en el segundo incidente se acreditó que la entidad carecía de
5 Mediante Auto de 2 6 de mayo de 2025, el despacho ponente 1) admitió la acción de tutela, 2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 20 Administrativo de Medellín, 3) vinculó a Armith Moreno Torres como tercero interesado, y 4) negó la medida provisional solicitada. 6 Índice 11 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 15 la información solicitada y había desplegado múltiples gestiones, incluidas
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8 de 15 la información solicitada y había desplegado múltiples gestiones, incluidas acciones judiciales contra la Universidad Nacional. Esto evidenció una imposibilidad fáctica real y una actuación diligente, lo que justificaba la inaplicación de la nueva sanción, sin revocar los autos previos que respetaron el debido proceso.
31. El Juzgado 20 Administrativo de Medellín 7 afirmó que la Universidad Nacional no podía ser vinculada al incidente, ya que no fue parte en la tutela ni tuvo oportunidad de ejercer su defensa. Señaló que la Superintendencia solo empezó a actuar tras la imposición de la primera sanción, pues inicialmente se limitó a declarar que no tenía el documento solicitado, sin ofrecer una explicación suficiente sobre la inconsistencia. Las acciones posteriores fueron consecuencia directa de las órdenes impartidas por el juzgado.
32. Armith Moreno Torres 8 insistió en que la Superintendencia no ha cumplido el fallo de tutela. Afirmó que la omisión de una de sus constancias laborales afectaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y denunció que dicha omisión habría tenido fines políticos.
1.3. Trámite relevante en primera instancia
33. En cumplimiento del Auto de 31 de julio de 20259, la Secretaría General de esta Corporación, el 4 de agosto siguiente, llevó a cabo el sorteo de conjuez para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia, y, en dicha diligencia, resultó designad o el consejero de Estado
de esta Corporación, el 4 de agosto siguiente, llevó a cabo el sorteo de conjuez para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia, y, en dicha diligencia, resultó designad o el consejero de Estado William Barrera Muñoz.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. identificación de la providencia objeto de estudio . 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato . 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones.
2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio
34. El análisis de la presente acción de tutela se centrará en el Auto de 7 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta a
7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 12 de Samai. 9 Mediante el cual se dispuso (se trascribe) “Habida cuenta de que no se alcanzó la mayoría frente al proyecto de sentencia presentado por el suscrito, en la Sala de la Subsección de 28 de julio de 2025, se hace necesario que, por Secretaría General, se proceda a sortear y designar un conjuez para que integre la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia y, en esa medida, se complete el quórum requerido (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro
acción de tutela de la referencia y, en esa medida, se complete el quórum requerido (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-00
Demandante: Roosvelt Rodríguez Rengifo – Superintendente de Notariado y Registro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 15 los accionantes. Esta delimitación obedece a que, si bien la parte accionante también cuestionó la providencia que impuso la sanción en primera instancia, fue la decisión del tribunal la que resolvió de forma definitiva la controversia
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