CE - Sentencia 11001031500020250308501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250308501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03085-01

Accionantes: ROOSVELT RODR ÍGUEZ RENGIFO , COMO

SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO , Y

OTRA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema: Tutela contra incidente de desacato - solicitud de inaplicación de la sanción – confirma amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Armith Moreno Torres contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 26 de mayo de 2025 2, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 8 de septiembre de 2025 concedió la impugnación.

Consejo de Estado.

Por auto del 26 de mayo de 2025 2, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 8 de septiembre de 2025 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Los señores Roosvelt Rodríguez Rengifo 3 y Gisselle Carolina Martínez Freiter4, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad . Con la solicitud de

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridades accionadas al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , ordenó vincular al proceso al señor Armith Moreno Torres y negó la medida provisional solicitada. 3 Actuando en su calidad de superintendente de Notariado y Registro 4 Actuando en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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amparo pretende n la protección de su s derechos fundamentales al debido

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amparo pretende n la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa

2. Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025, dictadas por el Juzgado 20

Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , respectivamente, en el marco de l incidente de desacato con radicado 05001-33-33-020-2024-00310-00/02.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del Doctor ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro y de la Doctora GISSELLE CAROLINA MARTINEZ FREITER, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, conculcados en las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025 , proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

2. Se declare que las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo del Circuito de Antioquia, incurrieron en defectos generales y particulares que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo del Circuito de Antioquia, incurrieron en defectos generales y particulares que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3. Se revoque la medida de multa adoptada en el marco del incidente de desacato contra el Doctor ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, en su calidad de Superintendente de Notariado y Registro y de la Doctora GISSELLE CAROLINA MARTINEZ FREITER, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las providencias del 4 y 7 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

4. Se ordene la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial de los funcionarios judiciales que participaron en el caso concreto, para que se revise la conducta desplegada por ellos en el caso concreto.5

1.2. Hechos

4. El señor Armith Moreno Torres presentó acción de tutela contra l a Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de que se protegiera su derecho de petición frente a una solicitud que radicó el 30 de mayo de 20236, mediante la cual solicitó la entrega de los documentos que él aportó para la inscripción en el concurso de méritos para notarios realizado en 2015.

5. El proceso correspondió a l Juzgado 20 Administrativo de l Circuito de Medellín y le fue asignado el radicado 05001-33-33-020-2024-00310-00.

5. El proceso correspondió a l Juzgado 20 Administrativo de l Circuito de Medellín y le fue asignado el radicado 05001-33-33-020-2024-00310-00.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 , el juzgado declaró la

5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 El 24 de octubre de 2024, el accionante insistió a la entidad que le dieran respuesta a su petición que fue radicada el 30 de mayo de 2023.Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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«improcedencia» de la acción por hecho superado , al constatar que la Superintendencia de Notariado y Registro envió el 14 de noviembre la respuesta de la solicitud al correo electrónico del accionante7.

6. El señor Moreno Torres im pugnó dicha decisión8. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad , en fallo del 13 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho de petición del señor Moreno Torres . En consecuencia, ordenó a la accionada emitir «respuesta de fondo en la que se otorgue de manera completa la información pretendida en la solicitud del 30 de mayo de 2023, y/o se justifiquen suficientemente las razones por la cuales se origina la inconsistencia en la información».

accionada emitir «respuesta de fondo en la que se otorgue de manera completa la información pretendida en la solicitud del 30 de mayo de 2023, y/o se justifiquen suficientemente las razones por la cuales se origina la inconsistencia en la información».

7. Lo anterior , al considera r que la respuesta emitida por la entidad fue incompleta. Esto, porque, s egún los registros del aplicativo Alephsa, el señor Moreno Torres contaba con cuatro certificaciones laborales 9. No obstante, en la documentación que la entidad remitió en respuesta a la petición no se incluyó la certificación correspondiente al cargo de asesor administrativo en los Municipios Asociados de Urabá (en adelante, MADU), ni se expusieron las razones por las cuales no se aportó la información completa.

8. La Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 18 de diciembre de 2024, remitió nuevamente un correo electrónico al señor Moreno Torres. En dicho mensaje, la entidad informó que, tras revisar el aplicativo10 Alephsa, se evidenció que en la sección correspondiente a la experiencia laboral solo se encontraban adjuntas tres certificaciones. Precisó que, respecto de la experiencia relacionada con MADU, únicamente se había anexado la certificación correspondiente al cargo de director ejecutivo.

9. Asimismo, la entidad señaló que, mediante la Resolución n . ° 000456 de 2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Moreno Torres en contra de l Acuerdo 004 de 2015 11, se le indicó que, si bien inscribió la experiencia como asesor administrativo en MADU, esta no fue acreditada, ya que

en contra de l Acuerdo 004 de 2015 11, se le indicó que, si bien inscribió la experiencia como asesor administrativo en MADU, esta no fue acreditada, ya que

7 En dicho correo electrónico la entidad envío en 25 folios los documentos cargados por el actor durante la etapa de inscripción del concurso. 8 Alegó que la información recibida estaba incompleta. Había presentado cuatro constancias de experiencia laboral, pero la entidad solo remitió tres, lo que provocó que no se le asignaran trece puntos en el concurso de notarios de 2015. Por ello, solicitó que la información le fuera enviada en un CD. 9 Se indicó que el señor Moreno Torres registró dentro del aplicativo Alephsa 4 certificaciones laborales: i) Superintendencia de Notariado y Registro – técnico operativo, ii) Contraloría Municipal de Tuebo Antioquia Colombia – contralor, iii) Municipios Asociados de Urabá – MADU - asesor administrativo y iv) Municipios Asociados de Urabá - MADU - director ejecutivo. 10 Información que fue puesta a disposición por la Universidad Nacional de Colombia por ser el operador logístico del concurso de méritos. 11 «Por el cual se aprueba y se ordena la publicación de la lista prelimina r de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica de los concursantes admitidos al Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial».Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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el documento correspondiente no se encontraba disponible en el aplicativo. En consecuencia, no fue posible certificar dicha experiencia.

10. Posteriormente, el señor Moreno Torres solicitó la apertura de un incidente de desacato, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 23 de enero de 2025, dio apertura al trámite.

11. En la oportunidad procesal prevista, l a Superintendencia de Notar iado y Registro intervino en el trámite incidental, e indicó que : i) realizó todas las acciones necesarias para cumplir la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad; ii) requirió a la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de operador logístico del concurso, para que certificara las razones por las cuales la experiencia del señor Moreno Torres, correspondiente al cargo de asesor administrativo de MADU, no fue teni da en cuenta; iii) solicitó la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia al proceso12; e iv) informó sobre la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Moreno Torres 13, en el cual la autoridad judicial competente negó las pretensiones de la demanda, al determinar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para acreditar la entrega del certificado de experiencia como asesor administrativo de MADU.

autoridad judicial competente negó las pretensiones de la demanda, al determinar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para acreditar la entrega del certificado de experiencia como asesor administrativo de MADU.

12. Mediante auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín impuso una sanción de 1 salario mínimo mensual legal vigente a los accionantes , al determinar que la entidad vulneró los «derechos fundamentales» del señor Moreno Torres al supeditar el cumplimiento de la orden de tutela a trámites administrativos.

13. Consideró que los conflictos interinstitucionales no constituían justificación válida para desconocer una decisión judicial que la entidad debía acatarla de manera inmediata y efectiva. Asimismo, advirtió que la Superintendencia de Notariado y Registro contó con el tiempo necesario para requerir la información a la Universidad Nacional de Colombia, pero solo lo hizo en una fase posterior del proceso, lo que evidenció falta de d iligencia y generó una dilación indebida en el trámite.

14. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato por la indebida integración del contradictorio. Esto, porque, en su criterio, debió vincularse a la Universidad Nacional de Colombia. Además, reiteró los argumentos previamente expuestos relativos a la ausencia del certificado que acreditara la experiencia laboral del señor Moreno Torres como asesor administrativo de MADU.

15. En este sentido, la entidad señaló que excedía su competencia entregar

12 Con el propósito de que rindiera un informe relacionado con los hechos que era n objeto de debate.

señor Moreno Torres como asesor administrativo de MADU.

15. En este sentido, la entidad señaló que excedía su competencia entregar

12 Con el propósito de que rindiera un informe relacionado con los hechos que era n objeto de debate. 13 Ello al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-030-2021-00360-00.Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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un documento que no fue aportado, remitió un CD con los documentos que se encontraban cargados en el aplicativo Alephsa y ofreció la posibilidad de que se verificaran los documentos de manera presencial.

16. En grado jurisdiccional de consulta, por medio del auto de 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , confirmó la sanción impuesta. Hizo referencia a la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y examinó los elementos objetivo y subjetivo del desacato.

Respecto al factor objetivo, concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro no cumplió con la orden judicial. En cuanto al factor subjetivo, determinó que la entidad no ofreció una respuesta de fondo sobre la acreditación de la experiencia laboral, dado que, aunque afirmó que solo se habían registrado tres certificaciones, en el sistema se encontraban cuatro, cada una respaldada con

que la entidad no ofreció una respuesta de fondo sobre la acreditación de la experiencia laboral, dado que, aunque afirmó que solo se habían registrado tres certificaciones, en el sistema se encontraban cuatro, cada una respaldada con su respectivo documento en formato PDF.

17. El 11 de febrero de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso un recurso de reposición contra la decisión anterior. En dicho recurso, sostuvo que no se había resuelto la solicit ud de nulidad, que se había desconocido la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia SU-034 de 2018, y que, al analizar el presunto incumplimiento de la orden judicial, únicamente se había considerado el elemento objetivo de la responsabilidad.

18. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, señaló que le correspondía al juzgado de primera instancia pronunciarse sobre la eventual «inaplicación de la sanción», por lo que le remitió el «recurso».

19. El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición. El despacho aclaró que la petición de vincular a la Universidad Nacional de Colombia no era procedente, puesto que dicha solicitud no se había planteado en el trámite de tutela14.

20. Posteriormente, el 19 de febrero de 202 5, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió un nuevo memorial en el que reiteró su solicitud de inaplicación de la sanción, en el que señaló que había entregado un CD con los documentos cargados por el señor Moreno Torres, los informes del sistema y la Resolución n. ° 000456 de 2015, además de haber permitido la verificación

inaplicación de la sanción, en el que señaló que había entregado un CD con los documentos cargados por el señor Moreno Torres, los informes del sistema y la Resolución n. ° 000456 de 2015, además de haber permitido la verificación presencial de los archivos.

21. En atención a esto, el Juzgado 20 Admini strativo del Circuito de Medellín puso en conocimiento del señor Moreno Torres la información aportada y le concedió un término de tres días para pronunciarse, quien manifestó su

14 Precisó que el incidente de desacato se tramitaba únicamente para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, sin que en esta etapa fuera posible incorporar a terceros. Finalmente, el Juzgado recordó que la Superintendencia de Notariado y Registro continuaba obligada a cumplir la orden impartida y que no había demostrado un cumplimiento total ni presentado una justificación suficiente frente a las inconsistencias detectadas.Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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inconformidad, alegando que la entidad solo entregó un resumen de la información y no la copia completa del registro en el aplicativo Alephsa, omitiendo su experiencia como asesor administrativo de MADU.

22. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín advirtió que la información remitida por la entidad

su experiencia como asesor administrativo de MADU.

22. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín advirtió que la información remitida por la entidad evidenciaba un cumplimiento parcial, pues no se acreditó la entrega total del documento requerido ni la justificación suficiente de su ausencia. En consecuencia, negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a los funcionarios accionados, y reiteró la obligación de la Superintendencia de Notariado y Registro de cumplir integralmente la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en favor del señor Armith

Moreno Torres.

23. El 19 de marzo de 20 25, el juzgado requirió nuevamente a la Superintendencia de Notariado y Registro ante una nueva solicitud del señor Moreno Torres para que se iniciara otro incidente de desacato.

24. Al respecto, la entidad respondió al requerimiento en el sentido de señalar que la información solicitada dependía de la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia, la cual ya había sido requerida en varias ocasiones. Indicó, además, que se había interpuesto una acción de tutela 15, y que mediante fallo del 18 de marzo de 2025 se le ordenó a dicha institución académica proporcionar la información solicitada.

25. Mediante auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín dispuso la apertura de un segundo incidente de desacato debido al cumplimiento parcial de la orden dada en el fallo del 13 de diciembre de 2024.

26. Por medio de auto del 11 de abril de 2025, el Juzgado 20 Administrativo

debido al cumplimiento parcial de la orden dada en el fallo del 13 de diciembre de 2024.

26. Por medio de auto del 11 de abril de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín impuso una segunda sanción a los accionantes .

Consideró que, pese a la acción constitucional presentada contra la Universidad Nacional de Colombia , la entidad no había aportado pruebas suficientes que explicaran la inconsistencia detectada respecto del certificado laboral como asesor administrativo de MADU16.

27. En providencia del 22 de abril de 2025, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad , revocó la sanción. Para esta autoridad judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro adelantó gestiones concretas para obtener la información solicitada, como la presentación de solicitudes formales ante la Universidad Nacional de Colombia y la interposición de una acción de tutela por la falta de respuesta de esa institución.

15 Ello al interior de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-052-2025-00080-00. 16 Ese mismo día, la Superintendencia informó al accionante sobre la imposibilidad de entregar el documento solicitado y mantuvo esta posición en respuesta a las consultas posteriores, dejando constancia de que no contaba con la información requerida.Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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Estas actuaciones demostraron una imposibilidad fáctic a ajena a la voluntad de la entidad, lo que excluyó la existencia de un incumplimiento.

28. Posteriormente, el señor Moreno Torres solicitó que se abriera un nuevo incidente de desacato. Esto, porque el 16 de abril de 2025 la Superintendencia de Notariado y Registro le envió, por correo certificado, un sobre que contenía «un escrito de 3 folios y una memoria USB con 10 archivos y un video». Alegó que la entidad incumplió la orden judicial, ya que la información debía entregarse en un CD, y además señaló irregularidades en el contenido proporcionado.

29. Mediante auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el incidente de desacato presentado por el señor Moreno Torres, tras concluir que la entidad había realizado todas las gestiones necesarias para cumplir el fallo, y que el cambio en el formato o medio de entrega de la información no impedía el cumplimiento de la orden judicial.

1.3. Sustento de la vulneración

30. Los accionantes mencionaron que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le s fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso.

acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le s fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso.

31. Indicaron que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar correctamente los informes de cumplimiento y los soportes aportados con el fin de dar respuesta a la solicitud del señor Moreno Torres y de la orden judicial, pues en ellos no solo se justificó la ausencia de la certificación solicitada, sino que también se informó sobre todas las gestiones que la entidad realizó para asegurar que la respuesta f uera comunicada efectivamente al accionante y cumpliendo con lo ordenado.

32. Señalaron que las autoridades accionadas no valoraron las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo constitucional del 13 de diciembre de 2024 y se pasó por alto la importancia de vincular al trámite a la Universidad Nacional de Colombia, quien era el operador logístico del concurso de méritos para notarios de 2015 y, en consecuencia , quien tenía en custodia los documentos que se radicaron.

33. Argumentaron que las accionadas también incurrieron en un desconocimiento del régimen jurídico aplicable a la imposición de sanciones en incidentes de desacato. Para el efecto, se refirió a que, en las sentencias SU-034 de 2018, T-744 de 2003, T-939 de 2005 y T-652 de 2010, la Corte Constitucional estableció que, para imponer dichas sanciones, es necesario acreditar el componente subjetivo de la responsabilidad, es decir, la existencia de dolo o

estableció que, para imponer dichas sanciones, es necesario acreditar el componente subjetivo de la responsabilidad, es decir, la existencia de dolo o culpa, elementos que no se evidenciaron en el presente caso.Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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34. Insistieron en que exigir el cumplimiento exclusivo de la orden constituía una obligación imposible, pues se pretendía que la Superintendencia de Notariado y Registro entregara un documento que no estaba en su poder y cuya custodia correspondía a la Universidad Nacional de Colombia. Situación que, a su juicio, ignoraba la participación de la Universidad en el proceso y hacía recaer toda la responsabilidad únicamente sobre la entidad.

35. También c onsideraron que dicha exigencia excedía las competencias legales de la entidad y hacía que la sanción impuesta resultara desproporcionada, contraria al o bjetivo del incidente de desacato, que busca garantizar la ejecución de las órdenes judiciales y reconocer las gestiones efectivas realizadas para su efectivo cumplimiento.

36. Finalmente, señalaron que resulta contradictorio que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , en su primera decisión del 7 de febrero de 2025, considerara que no se había cumplido con el fallo de tutela, mientras que, en un análisis posterior sobre la segunda sanción

Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , en su primera decisión del 7 de febrero de 2025, considerara que no se había cumplido con el fallo de tutela, mientras que, en un análisis posterior sobre la segunda sanción (providencia del 22 de abril de 2025), concluyera que se había dado cumplimiento pleno a lo ordenado.

1.4. Intervenciones

37. Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad .

Indicó que en el primer incidente de desacato se consideró insuficiente su actuación realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro ; en el segundo incidente se comprobó que la entidad carecía de la información solicitada, pero actuó diligentemente, realizando múltiples gestiones, incluidas acciones judiciales.

38. Juzgado 20 Administrativo de l Circuito Medellín. Sostuvo que, al momento de imponer la sanción del 4 de febrero de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro no había acreditado gestiones concretas para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues se limitó únicamente a informar que el documento solicitado no estaba disponible y sin explicar las inconsistencias.

39. Manifestó que solo posteriormente la entidad inició actuaciones ante la Universidad Nacional de Colombia y presentó la acción de tutela correspondiente, lo cual da cuenta de que fue la falta de diligencia inicial la que justificó la imposición de la sanción por desacato.

40. Armith Moreno Torres. Reiteró que la Superintendencia no cumplió con el fallo de tutela . Además, arguyó que la omisión de una de sus constancias laborales tuvo posibles fines políticos y afectó el proceso de nulidad y

40. Armith Moreno Torres. Reiteró que la Superintendencia no cumplió con el fallo de tutela . Además, arguyó que la omisión de una de sus constancias laborales tuvo posibles fines políticos y afectó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Accionantes: Roosvelt Rodríguez Rengifo, como superintendente de Notariado y Registro, y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03085-01

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1.5. Sentencia de primera instancia

41. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de Roosvelt Rodríguez Rengifo y Gisselle Carolina Martínez Freiter, en sus calidades de superintendente y jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente.

42. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la jurisprudencia constitucional aplicable (sentencias SU-034 de 2018, T-939 de 2005 y T-744 de 2003), que exige acreditar tanto los elementos objetivo como subjetivo para imponer una sanción en un incidente de desacato.

43. Asimismo, determinó que dicha autoridad judicial también incurrió en un defecto fáctico ya que no valoró de manera integral las pruebas aportadas. La

imponer una sanción en un incidente de desacato.

43. Asimismo, determinó que dicha autoridad judicial también incurrió en un defecto fáctico ya que no valoró de manera integral las pruebas aportadas. La decisión sancionatoria se basó únicamente en el elemento objetivo, ignorando la necesidad de demostrar dolo o negligencia

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