CE - Sentencia 11001031500020250308601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250308601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Luzmila Prieto y otros
Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03086-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03086-01
Demandantes: LUZMILA PRIETO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA
TERCERA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial. – Revoca la negativa y declara La improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Solicitud de amparo.
Los señores Luzmila Prieto y José Ramiro Cardozo , actuando en nombre propio y como agentes oficiosos del joven Franklin Cardozo Prieto instauraron acción de
I. ANTECEDENTES.
1.1. Solicitud de amparo.
Los señores Luzmila Prieto y José Ramiro Cardozo , actuando en nombre propio y como agentes oficiosos del joven Franklin Cardozo Prieto instauraron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios «de confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y seguridad jurídica».
Los accionantes consideraron vulneradas las garantías constitucionales invocadas con ocasión a la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión del a quo , negando las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, radicado 18001-33-33002-2019-00061-00/01 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1 Índice 01 Samai - La tutela fue radicada el 21 de mayo de 2025.Demandantes: Luzmila Prieto y otros
Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03086-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de enero de 2025 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandant es los suscritos y demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el Radicado de primera instancia 18001333300220190006100 y de segunda instancia 18001333300220190006101.
2.1. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, se ordene proferir una nueva sentencia en donde se apliquen los principios de confianza legitima, seguridad jurídica, unificación de jurisprudencia, de razonabilidad, acatando los precedentes jurisprudenciales de obligatorio acatamiento desconocidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN, dentro del proceso de acción de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, bajo el Radicado de primera instancia 18001333300220190006100 y de segunda instancia 18001333300220190006100, y en virtud de ello, se confirme la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por
18001333300220190006100 y de segunda instancia 18001333300220190006100, y en virtud de ello, se confirme la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 02 Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso de Reparación Directa distinguido con el radicado número 18001333300220190006100,. […]2.
1.3. Hechos
La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El joven Franklin Cardozo Prieto prestó servicio militar obligatorio entre el 3 de noviembre de 2014 y el 6 de septiembre de 2016, en el Batallón de Infante ría de Montaña No. 36 Cazadores, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá).
El 4 de marzo de 2015 en el Hospital Militar Central se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión , donde se le prestó el servicio de psiquiatría, se le suministró medicamento, fue hospitalizado en varias oportunidades en la Clínica La InmaculadaHermanas Hospitalarias4 y su diagnóstico final fue episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.
Los señores José Ramiro Cardozo, Luzmila Prieto, Franklin Cardozo Prieto, Dayana Michell Cardoso Prieto, Luz Stella Cardozo Prieto y Hernando Cardozo Prieto, mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
2 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores 3 Índices 02 y 09 Samai
mediante apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
2 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores 3 Índices 02 y 09 Samai 4 19 de marzo al 6 de abril de 2015, 23 de agosto 2015Demandantes: Luzmila Prieto y otros
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Ejército Nacional, mediante la cual se pretendía declarar a la en tidad demandada responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a la enfermedad denominada esquizofrenia paranoide adquirida por el joven Franklin Cardozo Pietro, la cual le fue diagnosticada el 3 de abril de 2015, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
De igual manera, se solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación en favor de Franklin Cardozo Pietro por su enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto en el decreto 1796 del 2000.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció la indemnización por concepto de daño moral, a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los demandantes.
pretensiones de la demanda, reconoció la indemnización por concepto de daño moral, a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los demandantes.
Para el efecto, argumentó que, el daño sufrido por el uniformado Franklin Cardozo Prieto e ra imputable al Ejército Nacional, pues si bien el demandante estaba obligado a la prestación del servicio militar obligatorio, durante el mismo, le fueron ocasionadas unas afecciones psicológicas que mermaron su capacidad laboral, lo que constituye un rompimiento a las cargas públicas, que no está forzado a soportar, sin que se hubiese demostrado eximente de responsabilidad alguno por parte del extremo pasivo.
Inconforme con la decisión , la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión mediante providencia del 29 de enero de 2025, revocó la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
El tribunal mencionado expuso que no se demostró la causa de la enfermedad padecida por el joven Franklin Cardozo Prieto , lo que era imprescindible para establecer su relación con la prestación del servicio militar obligatorio, pue s no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las fuentes que generaron la patología, toda vez que de ningún document o se desprende certeramente que aquella hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Esta decisión de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 26 de febrero de 2025.
desprende certeramente que aquella hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Esta decisión de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 26 de febrero de 2025.
1.4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de decisión, al proferir la providencia cuestionada del 29 de enero de 2025 incurrióDemandantes: Luzmila Prieto y otros
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en defecto fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
En cuanto al yerro fáctico, indicó que el tribunal accionado valoró indebidamente la prueba aportada al proceso , esto es, no se le dio la valoración correspondiente a las pruebas que demostraran el nexo causal entre la prestación del servicio militar y el deterioro de la salud mental del conscripto Franklin Cardozo Prieto.
Precisó que la autoridad judicial acusada ignoró que el Ejército Nacional desconoció que la Esquizofrenia se dio como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, así lo concluyó el dictamen p ericial practicado por el médico Jesús Antonio Hernández Reina contrastado con el examen médico de ingreso.
Mencionó que se pasó por alto la ficha médica unificada o examen de incorporación
obligatorio, así lo concluyó el dictamen p ericial practicado por el médico Jesús Antonio Hernández Reina contrastado con el examen médico de ingreso.
Mencionó que se pasó por alto la ficha médica unificada o examen de incorporación del señor Franklin Cardozo, documento del cual se omitió revisar el acápite correspondiente a la valoración psicológica, espacio que quedó en blanco y no se expuso observación al respecto del médico.
De igual manera, señaló que la s historias clínicas del 4,18,19 de marzo de 2015 y 23 de agosto de 2016, y el dictamen pericial presentado por el médico Jesús Antonio Hernández Reina, fueron omitidas.
Agregó que es incomprensible que el tribunal no tuvo en cuenta que el soldado regular Cardozo Prieto fue retirado del servicio por tratamiento de psiquiatría mediante acta 1142 del 30 de agosto de 2016.
Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente , señaló que la autoridad judicial accionada desatendió la línea jurisprudencial d el Consejo de Estado, Sección Tercera , en caso de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos de las cuales trajo a colación algunos apartes de las siguientes providencias5:
- Sentencia de 3 de marzo de 1989, Exp.5290 • sentencia de 25 de octubre de 1991, Exp. 6465 • sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp.11401 • sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp.15583-17287 • sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp.16205 • sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp.15779
- sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp.15583-17287 • sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp.16205 • sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp.15779 • sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17927 • sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17543 • sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25079 • sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 26791 • Sentencia del 13 de mayo de 2015 Exp. 17037
5 Índice 02 Samai, folios 29 al 49 del escrito de la tutela.Demandantes: Luzmila Prieto y otros
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- Sentencia del 14 de marzo de 2019 Exp. 48635
Así mismo, mencionó estas providencias dictadas por la referida Sección:
- sentencias de 2 marzo de 2000, Exp.11401 • sentencia de 22 diciembre de 2003, Exp.14587 • sentencia de 5 de marzo de 2004, Exp.14340 • sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp.14422 • auto de 2 de junio de 2005, Exp.27756 • sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp.15383 • sentencia de 19 de noviembre de 2008, Exp.35073 • sentencia de 8 de julio de 2009, Exp.17171
- sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp.15383 • sentencia de 19 de noviembre de 2008, Exp.35073 • sentencia de 8 de julio de 2009, Exp.17171 • sentencia de 23 de marzo de 2011, Exp.19571 • sentencia de 9 de abril de 2012, Exp. 20532
Señaló que el asunto es de relevancia constitucional porque afecta los derechos fundamentales de toda una familia que obl igatoriamente entregó al servicio del Estado Colombiano uno de sus hijos para que prestara el servicio militar obligatorio, y que se encontraba en óptimo estado de salud para su ingreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000.
Ahora, en cuanto a la violación directa de la constitución señaló que la decisión acusada vulneró los derechos fundamentales invocados.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 26 de mayo de 20257, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación8 a los tutelantes9, al presidente y a los magistrados integrantes de Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá.10
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia11 y al comandante General
6 “La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial
presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es ap lazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que , mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente algu na alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones . 7 Índice 04 Samai. 8 Índice 07 Samai. 9 Notificación al correo electrónico henryvillarragaoliveros@gmail.com 10 Notificación a los correos electrónicos stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación al correo electrónico j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandantes: Luzmila Prieto y otros
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
o quien haga sus veces del Ejército Nacional12, como autoridad pública demandada en el proceso de reparación directa.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
o quien haga sus veces del Ejército Nacional12, como autoridad pública demandada en el proceso de reparación directa.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia 13
El citador del juzgado remitió enlace de acceso en el aplicativo Samai del medio de control de reparación directa radicado 18001 -33-33-0002-2019-00061-00. Así mismo, el expediente digital para su revisión en OneDrive. Sin embargo, el despacho no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
1.7. Sentencia de primera instancia14
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 17 de junio de 2025, negó las pretensiones del amparo solicitado.
Expuso que la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela . En cuanto al defecto fáctico , precisó que la autoridad judicial realizó un análisis integral de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa -entre ellos la historia clínica, el examen físico de ingreso y el dic tamen pericialy concluyó que no se demostró que la patología desarrollada por el señor Franklin Cardozo se hubiese originado por causa y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Agregó que, fue el propio dictamen pericial, mediante junta regional médico laboral, el cual calificó la enfermedad como de origen común y fijó su estructuración en fecha posterior al servicio militar, sin que dicha prueba hubiera sido objetada ni se
Agregó que, fue el propio dictamen pericial, mediante junta regional médico laboral, el cual calificó la enfermedad como de origen común y fijó su estructuración en fecha posterior al servicio militar, sin que dicha prueba hubiera sido objetada ni se solicitara su aclaración por parte de los demandantes.
Por otra parte, con relación al desconocimiento del precedente indicó que el tribunal accionado sí aplicó el fijado por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños sufridos por conscriptos. De hecho, sustentó su decisión en providencias de esta Corporación, a partir de las cuales revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
12 Notificación al correo electrónico ceoju@ejercito.mil.co 13 Índice 08 Samai 14 Índice 016 Samai Sentencia notificada el 3 de julio de 2025Demandantes: Luzmila Prieto y otros
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Concluyó que no se configuró los defectos alegados por la parte accionante, ni se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual negó el amparo solicitado.
1.8. Impugnación.
La parte actora presentó impugnación 15 contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a la existencia
1.8. Impugnación.
La parte actora presentó impugnación 15 contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a la existencia del defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Indicó que ni el Consejo de Estado, ni el tribunal accionado, reconocieron que en la tutela estamos en presencia de un caso de una persona con evidente protección reforzada constitucional, que ha sido declarada completamente incapaz y a la cual, le exigen de manera absurda un estándar probatorio imposible de cumplir en tanto, fue con ocasión y en ejercicio del servicio militar , tal y como lo relataron los testimonios, especialmente el de su madre, quienes depusieron que el joven Franklin Cardozo Pietro , ingres ó al Ejército Nacional en condiciones óptimas de salud.
1.9. Trámite de Segunda Instancia
La magistrada ponente mediante auto del 6 de agosto de 2025 16, advirtió la existencia de una indebida integración del contradictorio, por lo que puso en conocimiento la posible nulidad saneable respecto de los señores Dayana Michell Cardozo Prieto, Luz Stella Cardozo Prieto y Hernando Cardozo Prieto (demandantes en el proceso ordinario, en calidad de hermanos de Franklin Cardozo Prieto)17, quienes no se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia del 17 de ju nio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia del 17 de ju nio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 17 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado,
15 Índice 015 Samai Presentado el 8 de julio de 2025. 16 Índice 04 Samai. 17 Índice 011 Samai Se envió la notificación el 19 de agosto de 2025.Demandantes: Luzmila Prieto y otros
Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá,
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Sección Tercera, Subsección B , para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes:
- ¿El Tribunal Administrativo d el Caquetá, Sala Tercera de Decisión , vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión a la providencia del 29 de enero de 2025, mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de
providencia del 29 de enero de 2025, mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado 18001-33-33-002-2019-0006100/01.?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 18, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la part e resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hast a el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de
Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandantes: Luzmila Prieto y otros
Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03086-01
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Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tut ela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad
2.4.1. Relevancia constitucional
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.24
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control
23 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control
23 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Luzmila Prieto y otros
Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá,
Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03086-01
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oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natur
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