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CE - Sentencia 11001031500020250309000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250309000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diecinueve [19] de junio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: VÍCTOR HUGO ROLDÁN SATIZABAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 21 de mayo de 2025, el señor Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros1, por intermedio de apoderado2, presentaron acción de tutela con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia de 10 de abril de 2025, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-002-2018-00037-00/01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sección, son relevantes para la decisión que se adoptará

directa identificado con el radicado 76001-33-33-002-2018-00037-00/01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Víctor Hugo Roldan Satizabal y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra el distrito especial de Santiago de Cali4, por el «accidente de tránsito» que padeció cuando, al momento de la inmovilizaban de 1 Eliana María Anduquia Parra, Laura Sofia Roldan Anduquia, Eufemia Satizabal de Roldan y Daniel Esteban Anduquia Parra. 2 Se destaca que el poder otorgado cuenta con constancia de trazabilidad. 3 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia. 4 Se destaca que al proceso fue llamada, en calidad de llamada en garantía, a Mapfre Seguros Generales de Colombia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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su vehículo, fue golpeado por el «planchón» de una grúa5. • El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones al considerar que no se acreditó el nexo causal, porque fue el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle el que celebró el contrato de prestación de servicios con el propietario de la Grúa6, y éste fue, en últimas, quien causó el daño. • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que expuso que la víctima directa «sufrió una serie de lesiones personales como consecuencia de la operación administrativa ejecutada por agentes del estado, cuando pretendían inmovilizar su vehículo», lo cual quedó demostrado con el interrogatorio de parte que rindió el señor Roldán Satizabal7. • El 10 abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó lo decidido por el juzgado, al exponer que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, ni mucho menos «se evidencia en el expediente [algún] documento que permita tener certeza de que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por un[a] grúa adscrita al distrito especial de Santiago de Cali». • Particularmente expuso que los demandantes: [i] no aportaron el informe de accidente de tránsito; [ii] la historia clínica no determinó con certeza el vehículo involucrado en el accidente8; [iii] lo informado en el interrogatorio no era coherente con la noticia criminal de la Fiscalía

General de la Nación9, y [iv] porque si bien en la noticia criminal se advirtió que habían tres testigos que evidenciaron el presunto mal procedimiento, ninguno de ellos fue llamado a declarar al interior del proceso contencioso, aspecto que «genera una inseguridad respecto de la realidad de cómo realmente ocurrieron los hechos». • Por último, precisó que, si bien «el señor Roldán manifiesta sufrir de los hombros debido al uso excesivo de las muletas, sin embargo, revisada la historia clínica, la misma, si bien acredita que el demandante sufre del síndrome del manguito rotatorio, la misma no hace referencia, en ninguna parte a que esto sea por la causa del uso de muletas, por lo tanto, frente a esta patología, no se encuentra acreditado el daño». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 21 de abril de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2025. 1.3. Pretensiones 5 «El conductor de la grúa se movilizó en reversa hasta el vehículo del señor Víctor Hugo Roldán y con el afán de enganchar el carro, descendió de la grúa con su ayudante y fue justo en ese momento en que, descargando el planchón, le golpearon la rodilla derecha al señor Roldán, extremidad que había sido operada». 6 En el marco de un Convenio Interadministrativo. 7 Las partes procesales no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. 8 Si bien en la historia clínica se detalló las circunstancias de la lesión, en el diagnóstico de ingreso se constató: «persona

lesionada en accidente de vehículo no especificado». 9 El tribunal expuso que en el formato único de noticia criminal se afirmó que quien le trajo los documentos requeridos por el agente de tránsito era un amigo, pero en el interrogatorio de parte se precisó que quien le trajo la documentación requerida fue su hijo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mis poderdantes, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2025, dentro del proceso radicado bajo el número 76001333300220180003701, al desconocer las pruebas allegadas que sustentaban las pretensiones de la demanda. SEGUNDA: Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sala de Decisión integrada por los Magistrados KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ GARCÉS, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS, por constituir una providencia judicial que incurre en un defecto fáctico generador de vulneración de derechos fundamentales. TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa, valorando de manera adecuada, integral y razonada el acervo probatorio aportado por la parte demandante, accediendo a las pretensiones de la demanda10. 1.4. Fundamentos de la solicitud Se deduce que los tutelantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, en atención a la indebida valoración del formulario único de accidente, el certificado médico de atención por accidente de tránsito, y el dictamen de medicina legal, de los cuales, a su juicio, era posible concluir que el señor Víctor Hugo Roldán Satizabal sufrió lesiones en un accidente ocurrido con un vehículo tipo grúa vinculado al Distrito de Santiago de Cali. Resaltaron que el «[t]ribunal realizó una lectura selectiva y descontextualizada del acervo probatorio,

posible concluir que el señor Víctor Hugo Roldán Satizabal sufrió lesiones en un accidente ocurrido con un vehículo tipo grúa vinculado al Distrito de Santiago de Cali. Resaltaron que el «[t]ribunal realizó una lectura selectiva y descontextualizada del acervo probatorio, concluyendo que no había prueba del accidente, cuando estaba plenamente demostrado en la historia clínica, los dictámenes periciales y las pruebas testimoniales». Agregaron que, no puede ignorarse la relación jurídica del operador de grúas con el distrito, comoquiera que el ente territorial, es socio del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Al respecto, precisaron que «conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (por ejemplo, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2005-00212-01 (44758), la entidad territorial conserva responsabilidad por los daños causados por particulares o fundaciones que actúan bajo su dirección o en ejecución de convenios administrativos, especialmente cuando ejecutan funciones públicas permanentes, como el servicio de aseo». 1.5. Trámite procesal de la acción El 26 de mayo de 2025 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. 10 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, y al distrito especial de Santiago de Cali, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 76001-33-33-002-2018-00037-00/01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: La sociedad anónima Mapfre Seguros Generales de Colombia, advirtió que el mecanismo es improcedente porque se pretende reabrir el debate legal, máxime cuando la actuación de la autoridad judicial accionada fue ajustada a derecho, porque «no solamente hubo una debida valoración probatoria en dicha instancia del proceso, sino que también se evidencia un trámite procesal libre de vicios, observando que el juzgador no incurrió en una vía de hecho u omisión frente a las formalidades, ni tampoco fueron inducidos en error por terceros para tomar una decisión». Finalmente, planteó que los parámetros y límites de la póliza que tiene con el ente territorial, con el fin de que, en el eventual caso de que prosperen las pretensiones, estas sean consideradas. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso. En consecuencia, se

2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso. En consecuencia, se deberá determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, de parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de abril de 2025. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialRadicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege

el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia16. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que

si se analizaran solo los argumentos del accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala, el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, sustentado en la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento, no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, pues, además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a la imposibilidad de acreditar el nexo causal, particularmente porque no existía certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito. Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la decisión de que no había prueba del nexo causal porque los demandantes: [i] no aportaron el informe de accidente de tránsito; [ii] la historia clínica no determinó con certeza el vehículo involucrado en el accidente17; [iii] lo informado en el interrogatorio no era coherente con la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Énfasis de la sala. 17 Si bien en la historia clínica

se detalló las circunstancias de la lesión, en el diagnóstico de ingreso se constató: «persona lesionada en accidente de vehículo no especificado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación18, [iv] y, porque si bien en la noticia criminal se advirtió que habían tres testigos que evidenciaron el presunto mal procedimiento, ninguno de ellos fue llamado a declarar al interior del proceso contencioso, aspecto que «genera una inseguridad respecto de la realidad de cómo realmente ocurrieron los hechos». Por su parte, el alegato de los accionantes es que con las pruebas aportadas al expediente eran suficientes para acreditar el nexo causal, y para ello, hacen alusión a la indebida valoración del formulario único de accidente, el certificado médico de atención por accidente de tránsito, y el dictamen de medicina legal. Además, señalaron que, según lo dispuesto en dos antecedentes del Consejo de Estado, es posible establecer la responsabilidad de la entidad territorial por delegación de funciones a través de convenios. De lo expuesto es posible concluir que se intenta reabrir la discusión ya zanjada por el juez natural de la causa, sin que sea posible para colegiatura, investida como juez constitucional, el definir cuál es el criterio «correcto» frente a la apreciación de las pruebas aportadas al interior del proceso contencioso, ni establecer los alcances de las pruebas aportadas al proceso contencioso, que en este caso concreto, correspondería a un análisis que buscaría establecer si hubo prueba o no del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración, quien a juicio de los demandantes podría ser sujeto de responsabilidad por la suscripción de un contrato de prestación de servicios con quien materializó la falla en la prestación de un servicio. En este orden de ideas, para

esta Sala, los argumentos que se resumen en la indebida valoración probatoria no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se insiste, es posible colegir que no desvirtúa la consideración realizada por el tribunal, que estableció que los demandantes no probaron el nexo causal. En este punto resulta relevante resaltar que el ad quem resaltó que se presentaron incoherencias en las pruebas del presunto mal procedimiento de inmovilización de vehículo, y no era posible constatar los fundamentos que buscaban acreditar la falla del servicio, al punto que, aun cuando el extremo activó contó con la posibilidad de llamar a declarar a las tres personas que podían corroborar lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte, este incumplió con la carga probatoria que le asistía de soportar en pruebas los hechos que alega para apoyar su pretensión. Por su parte, se tiene que el yerro por desconocimiento del precedente no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en atención a que los accionantes se limitaron a señalar dos radicados y exponer, de manera genérica, que es posible declarar la responsabilidad cuando existe un daño ocasionado en razón de la ejecución de un convenio interadministrativo. Sin embargo, ello no es suficiente para estudiar este defecto, porque no se desarrolla cómo esos antecedentes son 18 El tribunal expuso que en el formato único de noticia criminal se afirmó que quien le trajo los documentos requeridos por el agente de tránsito era un amigo, pero en el interrogatorio de parte se precisó que quien le trajo la documentación requerida fue su hijo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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aplicables al caso concreto, o cómo su indebida implementación le afectaron sus garantías constitucionales. Además, no identifican cuál fue la regla que presuntamente desconoció el tribunal, máxime cuando, de entrada, se evidencia que, según lo expuesto por accionantes, esas providencias tratan acerca de la responsabilidad estatal en el marco de la ejecución de un convenio cuyo objeto fue la prestación de un servicio público ajeno a la controversia contenciosa. Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el nexo causal expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.4.2. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Al respecto, esta colegiatura considera que la acción constitucional también es improcedente en lo que se refiere al cargo que se sustentó en el hecho de que no puede ignorarse la relación jurídica del operador de

2.4.2. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Al respecto, esta colegiatura considera que la acción constitucional también es improcedente en lo que se refiere al cargo que se sustentó en el hecho de que no puede ignorarse la relación jurídica del operador de grúas con el distrito, porque que el ente territorial es socio del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., cargo que a su vez se cimentó en el yerro por desconocimiento del precedente, dado que, son argumentos que no fueron elevados en la demanda, recurso de apelación, ni puesto de presente en segunda instancia, lo que implica que la demandante no agotó los medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, esta sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa. En efecto, esta sala recuerda que el fundamento de la demanda contenciosa es la declaratoria de responsabilidad, como quiera que la autoridad de tránsito fue la que causó el daño. El motivo para negar las pretensiones en primera instancia fue porque el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle fue el que celebró el contrato de prestación de servicios con el propietario de la Grúa, y éste último fue quien causó el daño. Por su parte se tiene que el alegato del recurso de apelación interpuesto se refirió puntualmente a una indebida valoración probatoria del interrogatorio de parte, el 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03090-00 Demandantes: Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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cual, a juicio de los accionantes, acreditaba que el señor Víctor «sufrió una serie de lesiones personales como consecuencia de la operación administrativa ejecutada por agentes del estado, cuando pretendían inmovilizar su vehículo»20. Al respecto, esta sección recuerda que en la solicitud de amparo se expuso que no puede ignorarse la relación jurídica del operador de grúas con el distrito, comoquiera que el ente territorial, es socio del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Razón por la cual, resultaba procedente aplicar la «reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (por ejemplo, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2005-00212-01 (44758), [que expone que] la entidad territorial conserva responsabilidad por los daños causados por particulares o fundaciones que actúan bajo su dirección o en ejecución de convenios administrativos, especialmente cuando ejecutan funciones públicas permanentes, como el servicio de aseo». De lo anterior, es posible inferir que los accionantes no expusieron los argumentos que hoy se traen en la solicitud de amparo en la demanda, máxime cuando el sustento de la decisión de negar las pretensiones por parte del juez de primera instancia fue el hecho de un tercero. No obstante, en la apelación o en los alegatos de conclusión de segunda instancia, no se controvirtió esa consideración con los argumentos que hoy se elevan. Ahora, aunque los razonamientos que se elevan en la tutela intentan acreditar el nexo causal, al establecer una relación entre el ente territorial y el sujeto que materializó el daño, éstos son los fundamentos probados que precisamente echó de menos el ad quem, luego no son oportunos en esta sede constitucional, porque es el juez contencioso quien debió referirse a ellos, y es la parte demandante la que debió alegarlos en la oportunidad procesal correspondiente. En este orden de ideas

son los fundamentos probados que precisamente echó de menos el ad quem, luego no son oportunos en esta sede constitucional, porque es el juez contencioso quien debió referirse a ellos, y es la parte demandante la que debió alegarlos en la oportunidad procesal correspondiente. En este orden de ideas esta sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente. 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA: PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Roldán Satizabal y otros. SEGUNDO: NOT

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