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CE - Sentencia 11001031500020250309100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250309100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03091-00

Accionante: José Nein Cortes Clavijo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, y otro

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales. Reparación directa. Falla en la prestación del servicio médico. Valoración probatoria por parto prematuro y fallecimiento de neonatos. NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores José Nein Cortes Clavijo y Carolina Cardona Castro, en nombre propio y en representación de su hija Nicol Cortes Cardona; Heriberto Cardona Ceballos; Angélica Cortes Clavijo y Dagoberto Cortes Clavijo, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , con ocasión de l a sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida en el medio de control 63001-33-33-756-2014-0000200/02.

ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Armenia , con ocasión de l a sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida en el medio de control 63001-33-33-756-2014-0000200/02.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que instauraron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital La Misericordia de Calarc á, la Clínica del Café D umian Medical S.A.S. y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , por la muerte de los menores Marlon Cortes Cardona y José Cortes Cardona como consecuenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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de una falla en la prestación del servicio médico, que generó la muerte de los recién nacidos y la afectación al derecho a la salud de la señora Carolina Cardona Castro.

Que el 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpusieron recurso de apelación y el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó la sentencia recurrida.

Que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque realizaron una

apelación y el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmó la sentencia recurrida.

Que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque realizaron una valoración defectuosa del material probatorio y con desconocimiento de las reglas de la sana crítica , debido a que estaban demostradas las múltiples fallas con la historia clínica, las guías médicas vigentes para los años 2011 y 2012 y el peritaje.

Que el Tribunal manifestó que ante la presencia de síntomas de infección se podía «ir dando tratamiento » sin exámenes y sin confirmación como ordenan las guías médicas « para ir cubriendo lo que reflejaba clínicamente la paciente », lo cual evidencia que malinterpretó lo explicado por el perito y no entendió que frente a una infección no solo debe detectarse el causante a través de laboratorios, sino que debe suministrar el antibiótico adecuado según un antibiograma y debía realizarse un examen posterior al tratamiento para determinar su erradicación.

Que en la historia clínica quedó demostrada la resistencia de la infección en la gestante, la cual no fue tratada ni erradicada adecuadamente con los antibióticos suministrados, pues no se enviaron cultivos para detectar la bacteria causante de la infección, se suministró antibiótico y posteriormente se dio salida, sin la eliminación real del proceso infeccioso, lo que ocasionó la ruptura de las membranas ovulares de la gestante, y a su vez que el feto estuviera más cerca al canal de parto y de la infección no tratada.

Que la autoridad judicial de segunda instancia confundió el testimonio del doctor

de la gestante, y a su vez que el feto estuviera más cerca al canal de parto y de la infección no tratada.

Que la autoridad judicial de segunda instancia confundió el testimonio del doctor Harold Enrique Bolaños, quien en el interrogatorio aceptó la no revisión de la historia clínica o el motivo de remisión a consulta de la gestante el 1 de marzo de 2012, con lo manifestado por el perito Dairo Gutiérrez Cuello , pues concluyó que este último omitió valorar muchas anotaciones y registros de la historia clínica , pese a que la misma autoridad judicial ordenó la entrega de la totalidad de esta para que rindiera concepto.

Que en la audiencia de pruebas el perito sostuvo que con la autorización de salida de la gestante, su posición y movimientos pudieron causar la salida del resto del líquido amniótico, ya que el orificio no se cierra «mágicamente de un día para otro, y las posiciones de la gestante influye n en ello», como se acreditó con la atención realizada por urgencias el 9 de abril de 2012 en la ESE La Misericordia y la consulta del 13 de ese mes y año, por lo que la prueba del paño estéril que se le realizó para definir la salida fue errada, máxime cuando debía desplazarse a la zona rural donde residía para realizarse las pruebas, lo cual no se entendió en la sentencia cuestionada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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Que la autoridad judicial no evidenció falla en la atención de los menores frente a la

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Que la autoridad judicial no evidenció falla en la atención de los menores frente a la demora en la aplicación del surfactante, pese a que en el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, esta confesó que este es vital en los prematuros y que su aplicación es inmediata al momento del nacimiento, lo que no ocurrió en el caso.

PRETENSIONES

Que se revoque la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión; se concedan las pretensiones de la demanda; se ordene hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de 1 mes; o, en su defecto, se revoque la condena en costas evitando su revictimización.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia; vinculó a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, a la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a Cafesalud EPS S.A. Liquidada, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A Confianza , como terceros con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia se limitó a allegar copia del expediente digital del proceso de reparación directa objeto de esta acción.

con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia se limitó a allegar copia del expediente digital del proceso de reparación directa objeto de esta acción.

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., a través de apoderado, indicó que mediante la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019 , la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a CAFESALUD EPS SA, y por medio de la Resolución 2021320000016498 -6 del 22 de noviembre de 2021, prorrogó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para la liquidación de dicha EPS , esto es, hasta el 23 de mayo de 2022.

Que el 20 de mayo de 2022, suscribió con CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN el Contrato de Mandato con Representación 015 -2022, cuyo plazo venció el 23 de agosto de 2024, por lo que a partir de esa fecha perdió toda facultad para actuar en nombre de aquel, por lo que no puede atender las pretensiones.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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Que ha dado respuesta concreta, precisa y clara a las peticiones de la parte

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Que ha dado respuesta concreta, precisa y clara a las peticiones de la parte accionante, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar dicha carencia actual de objeto.

La ESE Hospital La Misericordia, mediante la agente especial interventora, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a dar solución a lo pretendido por la parte accionante , por lo cual solicitó su desvinculación.

Que en todo caso no es cierto que existieran fallas médicas, pues siempre atendió a la paciente oportuna y diligentemente, le realizó todos los controles y los exámenes sugeridos para el control prenatal , y la remitió en tiempo a los servicios de alta complejidad, esto es, cuando se presentó ruptura de membranas.

Que era errado e impreciso considerar que existía un nexo causal entre la vaginosis y la infección urinaria presentada el inicio de la gest ación y la muerte de los menores, debido a que en la mayoría de los casos se desconoce la causa de la ruptura prematura de las membranas ovulares, máxime cuando en el caso la gestante presentó una amenaza de aborto, lo que evidencia que desde el comienzo se presentaron dificultades que no dependían del resultado médico.

Que no es correcto afirmar que toda infección debe ser comprobada mediante exámenes, cultivos o antibiogramas y deben hacerse exámenes para verificar su erradicación, debido a que mayoritariamente son manejadas por profesionales

Que no es correcto afirmar que toda infección debe ser comprobada mediante exámenes, cultivos o antibiogramas y deben hacerse exámenes para verificar su erradicación, debido a que mayoritariamente son manejadas por profesionales médicos teniendo en cuenta los signos y síntomas presentados, especialmente porque en el ingreso de los controles de embarazo se realizan rutinariamente todos los exámenes que permiten contar con una línea basal iniciar que permite identificar patologías iniciales o condiciones clín icas vulnerables para desarrollar alguna patología.

Dijo, de otra parte, que la acción no tiene relevancia constitucional, debido a que no se vulneró algún derecho fundamental a la parte accionante, ni se cumplieron los requisitos de inmediatez y de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración alegada.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022,

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, los accionantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque realizaron una valoración defectuosa y con desconocimiento de las reglas de la sana crítica de i) la historia clínica, la cual demostraba la resistencia de la infección en la paciente, la cual no fue tratada ni erradicada adecuadamente, en la medida que no se realizaron cultivos y, luego de suministrar antibióticos, se le dio salida sin haberse eliminado el proceso infeccioso; ii) el testimonio del doctor Harold Enrique Bolaños y las determinaciones del perito Dairo Gutiérrez Cuello, pues afirmó que este último omitió valorar anotaciones y registros de la historia clínica, lo que denota que confundió ambas pruebas; iii) las declaraciones realizadas por el perito en la audiencia de pruebas y las atenciones médicas del 9 y 13 de abril de 2012 , sobre el hecho de que el alta de la paciente pudo causar la salida del resto del líquido amniótico; y iv) el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, quien confesó que la aplicación del surfactante es

pudo causar la salida del resto del líquido amniótico; y iv) el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, quien confesó que la aplicación del surfactante es vital en los prematuros y que su aplicación es inmediata al momento del nacimiento, lo que no ocurrió en el caso.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia de segunda instancia controvertida, por ser la que puso fin al proceso, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en el defecto invocado, el cual fue desarrollado en debida forma ; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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sentencia del 21 de noviembre de 2024 fue notificada el 22 de ese mes y año mientras la tutela fue instaurada el 21 de mayo de 2025; iii) los accionantes agotaron los medios judiciales con los que contaba n; iv) no se está invocando una

mientras la tutela fue instaurada el 21 de mayo de 2025; iii) los accionantes agotaron los medios judiciales con los que contaba n; iv) no se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la decisión, por lo que no hay lugar a su estudio; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

En la sentencia cuestionada en esta sede, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión , confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones porque la valoración de las pruebas le permitió determinar que los daños alegados no eran imputables a las entidades demandadas, con base en los siguientes argumentos:

  1. la utilización de Metronidazol para el tratamiento de la vaginosis bacteriana era adecuada, conforme a la Guía 3 para la detección temprana de alteraciones del embarazo del Ministerio de la Protección Social; ii) no existía relación entre el uso de ese medicament o y el aumento del riesgo de parto prematuro y, por el contrario, sí ayudaba a combatir la vaginosis bacteriana , de acuerdo con los estudios allegados con la objeción al dictamen; iii) no había alguna prueba que permitiera establecer que debía realizarse el examen de frotis vaginal antes de la orden del medicamento señalado y no pudiera hacerse concomitantemente, sumado a que lo expuesto por el perito era que ese examen se debía practicar cuando hubiera manifestaciones clínicas de vaginitis o vaginosis, pero no que debiera hacerse previo a la orden del antibiótico, y a que era un examen

perito era que ese examen se debía practicar cuando hubiera manifestaciones clínicas de vaginitis o vaginosis, pero no que debiera hacerse previo a la orden del antibiótico, y a que era un examen obligatorio de control prenatal a partir de la semana 12, y la paciente tenía solo 4 semanas de embarazo, acorde con la Guía 3; iv) no existió una falta de seguimiento de la infección de vías urinarias y vaginosis por parte de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, pues desde el inicio fue atendida por médicos generales y especialistas guiados por la clínica y por los exámenes paraclínicos; v) se trataba de un embarazo de alto riesgo, por ser gemelar monocorial biamniotico y haber tenido un legrado anterior y una amenaza de aborto; vi) la remisión a nivel III de atención por parte del ESE referida fue adecuada, pues se evidenció la salida de líquido por la vagina y en la Clínica Dumian Medical S.A.S. se examinó a la paciente según los protocolos y se evidenció que la memb rana estaba rot a, por lo que se realizó manejo expectante, de reposo absoluto y seguimiento, estando la paciente hospitalizada durante 3 días , hasta cuando se encontraba asintomática, hidratada, afebril, sin dificultad respiratoria, sin salida de líquido y en buen estado de salud, momento en que se le dio salida con medicament os, signos de alarma, solicitud de ecografía y control con resultados, aunadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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a que no se demostró que la hospitalización hubiera evitado el parto prematuro y el fallecimiento de los neonatos; y vii) no se probó que existió una demora en el suministro del surfractante a los neonatos, lo cual ocurrió a las 2 horas y media después de su nacimiento.

El anterior recuento y el examen del expediente permiten advertir que el Tribunal aquí accionado, contrario a lo alegado por la parte accionante, valoró la historia clínica de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues analizó las atenciones médicas que recibió la paciente, los medicamentos que le fueron suministrados, los diagnósticos y el tratamiento en general que se realizó para eliminar la infección que presentó durante el embarazo, lo cual lo llevó a colegir que no se presentó una falla que hubiera causado la ruptura de las membranas.

La parte actora discutió dicha conclusión porque consideró que con la historia clínica se demostró que la infección no fue tratada ni erradicada adecuadamente; sin embargo, la autoridad judicial evidenció que se ordenaron los exámenes pertinentes acorde con los protocolos médicos y para el momento en que se le dio salida estaba en buenas condiciones de salud y el líquido amniótico estaba dentro de los parámetros normales , lo que permitía adoptar esa decisión, sin que en ningún momento afirmara que la membrana podía volverse a cerrar, aspecto que discuten los solicitantes del amparo.

parámetros normales , lo que permitía adoptar esa decisión, sin que en ningún momento afirmara que la membrana podía volverse a cerrar, aspecto que discuten los solicitantes del amparo.

Frente a la valoración del dictamen pericial realizado por el médico Dairo Gutiérrez Cuello, se observa que el Tribunal lo analizó en conjunto con los demás elementos probatorios, incluidos los documentos anexos y la contradicción de este elaborado por el doctor Ángel Eduardo Luna, valoración que lo llevó a desvirtuar varias de las conclusiones a las que llegó el primero de los mencionados. En esa medida, si bien los accionantes alegan una confusión entre lo expuesto por el perito y el testigo Harold Enrique Bolaños, lo cierto es que esa situación no ocurrió, sino que el Tribunal evidenció que el primero de los mencionados omitió valorar anotaciones y registros de la historia clínica , con base en el análisis integral que realizó de las pruebas.

Tampoco resulta de recibo el argumento de que el Tribunal no entendió lo expuesto por el perito, pues como se explicó este valoró la totalidad de las pruebas, lo que le generó la certeza de que no estaba demostrada una falla en la prestación del servicio médico, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, sin que se aprecie una interpretación alejada del contenido del acervo probatorio o un estudio arbitrario o caprichoso.

Frente a las atenciones médicas del 9 y 13 de abril de 2012 en la ESE La Misericordia y la salida dada a la paciente , la autoridad judicial aquí accionada evidenció que, aun si se encontrara probado que existió una falla del servicio frente

Frente a las atenciones médicas del 9 y 13 de abril de 2012 en la ESE La Misericordia y la salida dada a la paciente , la autoridad judicial aquí accionada evidenció que, aun si se encontrara probado que existió una falla del servicio frente a dicha salida, lo cierto es que no había prueba de que la hospitalización hubiera evitado el lamentable desenlace. Conclusión que atiende a los elementos de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -03091 -00

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responsabilidad, especialmente, al nexo causal, el cual resultaba necesario para poder declararla, como lo pretendía la parte demandante.

Por último, se tiene que los accionantes consideraron que en el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, esta afirmó que en el caso no se aplicó inmediatamente el surfractante, lo cual era vital en neonatos; empero, se observa que el Tribunal analizó detenidamente dicho testimonio y advirtió que no podía desprenderse esa conclusión, sino que, por el contrario, aquella claramente determinó que en el caso no se presentaban las condiciones para colocar el surfractante preventivo, máxime cuando este solo era una estrategia para ayudar a superar una deficiencia muy grave, pero no aseguraba la sobrevivencia del neonato.

Se observa entonces que el desacuerdo de la parte actora radica en un análisis subjetivo de la forma en que considera debían analizarse las pruebas, pero ese desacuerdo no constituye un defecto fáctico que amerite la intervención del juez

Se observa entonces que el desacuerdo de la parte actora radica en un análisis subjetivo de la forma en que considera debían analizarse las pruebas, pero ese desacuerdo no constituye un defecto fáctico que amerite la intervención del juez constitucional respecto al estudio efectuado por la autoridad judicial en el marco de su autonomía e independencia judiciales.

En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que la valoración efectuada por el Tribunal atendió a las reglas de la sana crítica, sin que pueda calificarse como defectuosa, por lo cual se negará el amparo pedido.

Además, se negará la solicitud de desvinculación presentada por la ESE Hospital La Misericordia, pues su vinculación atendió a que actuó como demandada en el proceso de reparación directa. De otra parte, n o se efectuará pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de desvinculación elevada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., pues no fue vinculada a esta acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a

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