CE - Sentencia 11001031500020250309101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250309101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Demandantes: JOSÉ NEIN CORTÉS CLAVIJO Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. Revoca sentencia y declara improcedencia de la acción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 2 6 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los accionantes en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores José Nein Cort és Clavijo y Carolina Cardona Castro, en nombre

solicitado por los accionantes en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores José Nein Cort és Clavijo y Carolina Cardona Castro, en nombre propio y en representación de su hija Nicol Cort és Cardona; Heriberto Cardona Ceballos; Angélica Cort és Clavijo y Dagoberto Cort és Clavijo, mediante apoderada, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Adminis trativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la reparación.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la s sentencias del 21 de noviembre de 2024 y del 15 de noviembre de 2023, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 63001-33-33-756-2014-00002-00/02, promovida por los accionantes contra la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá y otros.

1.2. PretensionesDemandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente:

1. Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte de las accionadas.

2. Se revoque la sentencia de segunda instancia y se concedan las suplicas de la demanda a favor de los accionantes.

3. Se ordene hacer las respectivas modificaciones en un término prudencial de un (1) mes.

4. En su defecto de no concederse las suplicas de la demanda revocar la condena en costas evitando la revictimización de los accionantes1.

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

La parte actora a firmó que los señores Carolina Cardona Castro y José Nein Cortés Clavijo, convivían en unión marital de hecho desde el año 2007, y para los años 2011 y 2012 la señora Cardona Castro se encontraba afiliada a sal ud en la E.P.S., Cafesalud, Liquidada en el régimen subsidiado.

Indicó que por la estabilidad de su relación de pareja y el anhelo de ser padres desde el año 2009 decidieron concebir a su primer hijo, por lo que la señora Cardona Castro asistió a múltiples consultas y se practicó múltiples tratamientos para quedar embarazada.

Manifestó que el 22 de octubre de 2011 , la señora Cardona Castro obtuvo resultado positivo de embarazo que se diagnosticó como de alto riesgo, por presentar embarazo gemelar, antecedentes de infección urinaria en varias

Manifestó que el 22 de octubre de 2011 , la señora Cardona Castro obtuvo resultado positivo de embarazo que se diagnosticó como de alto riesgo, por presentar embarazo gemelar, antecedentes de infección urinaria en varias oportunidades, e infección vaginal a repetición, ambas infecciones sin manejo, ni control postratamiento adecuado por parte de las demandadas.

Advirtió que el 13 de abril de 2012, la gestante fue valorada en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios que ordenó que se programara una cesárea para el mismo día. El resultado de esta fue el nacimiento de dos varones, que fueron trasladados a la unidad de cuidados inten sivos neonatales, pero murieron posteriormente.

Mencionó que el fallecimiento de estos se ocasionó por los hechos presuntamente atribuibles al personal médico y de enfermería de las entidades que tuvieron a su cargo la atención en salud, debido a que les causaron un daño antijuridico que no estaban en la obligación de soportar.

1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que estas infecciones urinarias y vaginales, aunque puedan parecer inofensivas, son muy delicadas en una gestante, pues se encuentran muy cerca

www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que estas infecciones urinarias y vaginales, aunque puedan parecer inofensivas, son muy delicadas en una gestante, pues se encuentran muy cerca al feto y pueden romper las membranas ovulares que los albergan, infectándolos y desencadenado un parto antes de tiempo, riesgo previsible y prevenible que en el presente caso se concretó y probó, al existir pruebas de un proceso infeccioso activo al momento de la ruptura de dichas membranas.

Adicionalmente, explicó que se presentaron demoras injustificadas en la atención especializada de los recién nacidos prematuros que restaron oportunidad y que los llevaron a su deceso, por lo que en atención a estas fallas médicas, los padres y el grupo familiar decidieron adelantar el medio de control de reparación directa contra de la E.S.E . Hospital la Misericordia de Calarcá (Quindío), la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S y la E.S.E . Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Expuso que la primera instancia del citado medio de control se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado 630013333-756-2014-00002-00 que negó las suplicas de la demanda, decisión que fue notificada el 17 de noviembre de 2023.

Indicó que se radicó el recurso de apelación el 5 de diciembre de 2023, correspondiendo conocerlo al Tribunal Administrativo del Quindío , Sala Tercera de Decisión, corporación que confirmó la decisión y la notificó el 22 de noviembre de 2024 , al considerar que los daños alegados no eran imputables a las entidades demandadas.

de Decisión, corporación que confirmó la decisión y la notificó el 22 de noviembre de 2024 , al considerar que los daños alegados no eran imputables a las entidades demandadas.

Lo anterior porque, a partir de la revisión de la historia clínica, encontró que las atenciones médicas que recibió la paciente, los medicamentos que le fueron suministrados, los diagnósticos y el tratamiento en general que se realizó para eliminar la infección que presentó durante el embarazo fue adecuado.

El tribunal destacó que se probó que se ordenaron los exámenes pertinentes de conformidad c on los protocolos médicos y para el momento en que se le dio salida a la señora Cardona Castro, y del material probatorio pudo constatar que estaba en un buen estado de salud y que el líquido amniótico estaba dentro de los parámetros normales.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de los accionantes, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la reparación.

Destacó que es un asunto de evidente relevancia constitucional, pues las autoridades judiciales realizaron un análisis desde un punto de vista subjetivo y pasaron por alto los conceptos de personal profesional en medicina, realizando conclusiones médicas sin contar con conocimiento y estudios en la materia.Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que no tuvieron en cuenta textos científicos como las guías del Ministerio de Salud y Protección Social, además de los textos aportados por los peritos, desconociendo los testimonios y la contradicción de estos, los cuale s lograron dejar en evidencia la falta de diligencia y cuidado con el binomio (madre e hijos)

Afirmó que con las decisiones cuestionadas se violaron los derechos fundamentales ante la negativa a reconocer los daños sufridos por esta familia, siendo revictimizados por la postura subjetiva, parcializada, condescendiente y permisiva del órgano jurisdiccional, frente a las entidades de salud.

Argumentó que no se le reconocieron los daños padecidos, frente a las fallas médicas que se presentaron durante la gestación de los menores Marlon y José, al presentarse la ruptura prematura de membranas lo cual ocasionó que estos se infectaran y nacieran antes de tiempo, más la demora en la aplicación de los medicamentos necesarios que les restó la oportunidad de sobrevivir.

Señaló que se configuró un defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa y desconocimiento de las reglas de sana crítica, pues dentro del desarrollo del proceso se logró establecer , sin duda alguna , que la gestación de la señora Cardona Castro fue catalogada como alto riesgo, por presentar embarazo gemelar, con infección urinaria y vaginal a repetición, ambas infecciones sin

proceso se logró establecer , sin duda alguna , que la gestación de la señora Cardona Castro fue catalogada como alto riesgo, por presentar embarazo gemelar, con infección urinaria y vaginal a repetición, ambas infecciones sin manejo adecuado, ni control postratamiento, como ordenaban las guías vigentes para el 2011 y 2012; evidenciándose que luego del suministro aleatorio de antibiótico la infección vaginal persistía lo cual ocasionó la ruptura prematura de membranas de uno de los fetos, y la infección de ambos, desencadenándose un parto pretérmino.

Explicó que en el expediente existe prueba contundente del proceso infeccioso activo en la gestante, al momento de la ruptura prematura de membranas, situación que ocasionó que ambos bebés nacieran infectados. Aseguró que los neonatos nacieron con dificultad respiratoria y procesos infecciosos activos y que frente a la dificultad respiratoria resultaba indispensable el suministro del surfactante en la primera hora de vida, sustancia necesaria e indispensable que no se aplicó a tiempo.

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Mediante auto del 26 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío como demandados.

Además, dispuso vincular como terceros interesados a la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío Sa n Juan de Dios, Cafesalud

Además, dispuso vincular como terceros interesados a la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío Sa n Juan de Dios, Cafesalud EPS S.A. Liquidada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., Confianza, para que si lo consideraban intervinieran en el trámite.Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

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1.6 Intervenciones

1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia

Allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso de reparación directa de esta acción, en One Drive y en Samai.

1.6.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión

No se pronunció frente a esta acción.

1.6.3. ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de Cafesalud EPS Liquidada

Por medio de apoderado, explicó que mediante la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a CAFESALUD E .P.S. S.A, y por medio de

Por medio de apoderado, explicó que mediante la Resolución 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a CAFESALUD E .P.S. S.A, y por medio de la Resolución 2021320000016498 -6 del 22 de noviembre de 2021, prorrogó la toma de posesión de los bienes, haberes y negoci os y la intervención forzosa administrativa para la liquidación de dicha E .P.S,, esto es, hasta el 23 de mayo de 2022.

Aseguró que el 20 de mayo de 2022 suscribió con CAFESALUD E .P.S. S.A. en Liquidación el contrato de mandato con representación 015 -2022, cuyo plazo venció el 23 de agosto de 2024, por lo que a partir de esa fecha perdió toda facultad para actuar en nombre de aquel y así no podía atender las pretensiones.

Afirmó que ha dado respuesta concreta, precisa y clara a las peticiones de la parte accionante, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.4. E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá

Mediante la agente especial interventora, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a dar solución a lo pretendido por la parte accionante, por lo cual solicitó su desvinculación.

Indicó que no es cierto que existieran fallas médicas, pues siempr e atendió a la paciente oportuna y diligentemente, le realizó todos los controles y los exámenes

parte accionante, por lo cual solicitó su desvinculación.

Indicó que no es cierto que existieran fallas médicas, pues siempr e atendió a la paciente oportuna y diligentemente, le realizó todos los controles y los exámenes sugeridos para el control prenatal, y la remitió en tiempo a los servicios de alta complejidad, esto es, cuando se presentó ruptura de las membranas ovulares.

Afirmó que es impreciso considerar que existía un nexo causal entre la vaginosis y la infección urinaria presentada al inicio de la gestación y la muerte de los menores, debido a que en la mayoría de los casos se desconoce la causa de la ruptura prematura de dichas membranas, aun más cuando en el caso la gestante se presentó una amenaza de aborto, lo que evidencia que desde el comienzo se presentaron dificultades que no dependían del resultado médico.Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

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Señaló que no es correcto afirmar que toda infección d ebe ser comprobada mediante exámenes, cultivos o antibiogramas y que deben hacerse exámenes para verificar su erradicación, debido a que en la mayoría de los casos son manejadas por profesionales médicos, según los signos y síntomas presentados, especialmente porque en el ingreso de los controles de embarazo se realizan rutinariamente todos los exámenes que permiten contar con una línea basal que

manejadas por profesionales médicos, según los signos y síntomas presentados, especialmente porque en el ingreso de los controles de embarazo se realizan rutinariamente todos los exámenes que permiten contar con una línea basal que permite identificar patologías iniciales o condiciones clínicas vulnerables para desarrollar alguna patología.

Argumentó que la acción no tiene relevancia constitucional, debido a que no se vulneró algún derecho fundamental a la parte accionante, ni se cumplieron los requisitos de inmediatez y de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración alegada.

Afirmó que las pretensiones formuladas no recaen en esta empresa social, pues la responsabilidad recae sobre las autoridades judiciales accionadas que realizaron la valoración probatoria, luego de un análisis integral y ponderado de todas las pruebas que llevó a concluir la veracidad de los hechos discutidos y así determinar la inex istencia de responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Reiteró que este hospital no tiene competencia para ordenar a un juez revocar, modificar o dejar sin efectos una sentencia judicial que es lo que en esencia busca el accionante.

1.7 Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 26 de junio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes.

Lo anterior, al determinar que el desacuerdo de la parte actora radica ba en un análisis subjetivo de la forma en que considera ba que debían analizarse las pruebas.

Para el a quo, esa disconformidad no constituye un defecto fáctico que amerite la intervención del juez constitucional , respecto al estudio efectuado por la

pruebas.

Para el a quo, esa disconformidad no constituye un defecto fáctico que amerite la intervención del juez constitucional , respecto al estudio efectuado por la autoridad judicial en el marco de su autonomía e independencia judiciales.

Consideró que el tribunal valoró la historia clínica de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues analizó las atenciones médicas que recibió la paciente, los medicamentos que le fueron suministrados, los diagnósticos y el tratamiento en general que se realizó para elimina r la infección que presentó , durante el embarazo, lo cual lo llevó a concluir que no existió falla que hubiera causado la ruptura de las membranas.

Manifestó que la parte actora discutió dicha conclusión porque consideró que con la historia clínica se dem ostró que la infección no fue tratada ni erradicada adecuadamente; sin embargo, la autoridad judicial evidenció que se ordenaronDemandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los exámenes pertinentes acorde con los protocolos médicos y para el momento de la salida de la señora Cardona Castro, esta estaba en buenas condiciones de salud y el líquido amniótico dentro de los parámetros normales, lo que permitía adoptar esa decisión, sin que en ningún momento afirmara que la membrana podía volverse a cerrar, aspecto que discuten los solicitantes del amparo.

salud y el líquido amniótico dentro de los parámetros normales, lo que permitía adoptar esa decisión, sin que en ningún momento afirmara que la membrana podía volverse a cerrar, aspecto que discuten los solicitantes del amparo.

Afirmó, frente a la valoración del dictamen pericial realizado por el médico Dairo Gutiérrez Cuello, que el tribunal lo analizó en conjunto con los demás elementos probatorios, incluidos los documentos anexos y , la contradicción de este elaborado por el doctor Ángel Eduardo Luna, valoración que lo llevó a desvirtuar varias de las conclusiones a las que llegó el primero de los mencionados.

Aseguró que, si bien los accionantes alegaban una confusión entre lo expuesto por el perito y el testigo Harold Enri que Bolaños, lo cierto es que esa situación no ocurrió, sino que el tribunal evidenció que el primero de los mencionados omitió valorar anotaciones y registros de la historia clínica, con base en el análisis integral que realizó de las pruebas.

Aseguró que no resultaba de recibo el argumento de que el tribunal no entendió lo expuesto por el perito, pues como se explicó este valoró la totalidad de las pruebas, lo que le generó la certeza de que no estaba demostrada una falla en la prestación del servicio mé dico, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, sin que se apreci ara una interpretación alejada del contenido del acervo probatorio o un estudio arbitrario o caprichoso.

Sostuvo que los accionantes consideraron que en el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, esta afirmó que en el caso no se aplicó inmediatamente el surfactante, lo cual era vital en neonatos; empero, advirtió que

Sostuvo que los accionantes consideraron que en el interrogatorio realizado a la pediatra Lucero Díaz Henao, esta afirmó que en el caso no se aplicó inmediatamente el surfactante, lo cual era vital en neonatos; empero, advirtió que el tribunal analizó detenidamente dicho testimonio y observó que no podía desprenderse esa c onclusión, sino que, por el contrario, aquella claramente determinó que en el caso no se presentaban las condiciones para colocar el surfactante preventivo, más aún cuando este solo era una estrategia para ayudar a superar una deficiencia muy grave, pero n o aseguraba la sobrevivencia del neonato.

1.8. Impugnación

Mediante escrito de 10 de julio de 2025 2, los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insisti eron en que el juez constitucional debía realizar una precisión en cuanto a la contradicción de los dictámenes periciales rendidos , por la E.S.E . La Misericordia y el perito decretado durante el desarrollo del proceso, especialista en Ginecobstetricia.

Aseguraron que las pruebas obrantes en el expediente evidencia ban una interpretación alejada del contenido del acervo probatorio y un estudio arbitrario por parte de las accionadas, pues existen pruebas suficientes de la existencia

2 Samai, índice 21, Obra en el certificado 97A9F09C63239590 B34BCD3DAA2E8617 F4B5906F9CBFD766 E200AA931CCD82FD.Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

F4B5906F9CBFD766 E200AA931CCD82FD.Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de i) una infección persistente en la gestante, lo cual está acreditado con la historia clínica y laboratorios ; ii) la omisión de la realización de un urocultivo posterior al tratamiento para verificar erradicación, lo cual se acredita con la historia clínica y se confirma con los testimonios médicos ; iii) la existencia de una RPM y una infección activa en el momento de ruptura, acreditada con la historia clínica y laborato rios de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S .; iv) bienestar fetal e ILA (índice de líquido amniótico) adecuado al momento de dar salida a la gestante de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S .; v) el diagnóstico de neumonía congénita de Marlon Cortes Cardona, lo cual prueba que nació de una madre con un proceso infeccioso activo y , vi) el manejo dado a José Cort es Cardona, con antibióticos que se suministran para infecciones graves y resistentes, todo esto acreditado en historia clínica, laboratorios, guías, peritaje y testimonios, lo cual si evidencia un estudio arbitrario y alejado del contenido del acervo probatorio obrante en el expediente.

graves y resistentes, todo esto acreditado en historia clínica, laboratorios, guías, peritaje y testimonios, lo cual si evidencia un estudio arbitrario y alejado del contenido del acervo probatorio obrante en el expediente.

Manifestaron que, contrario a lo indicado por el juez constitucional, se encuentra prueba en el expedi ente que la hospitalización hubiera evitado el lamentable desenlace de la muerte de los menores Marlon Cort és Cardona y José Cort és Cardona. Dicha prueba es el ILA (índice de líquido amniótico) evidenciado en la hospitalización en la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., los primeros días de abril, antes de dar salida a la gestante de la institución de salud.

Afirmaron que de haberse tomado una decisión diligente por parte de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., frente a la gestante , como no dar salida de hospitalización, manejar la infección activa y dar unas semanas más a la maduración pulmonar de los gemelos, esto no habrían fallecido.

Explicaron que el medicamento surfactante debía ser aplicado a los menores inmediatamente nacieron y aunque la demora solo fue de horas , dicha demora hizo la diferencia de vivir o colapsar.

Por último, aseguraron que existen pruebas contundentes en el expediente que demuestran las múltiples fallas en el manejo de la gestación de los menores, que no se han valorado y al parecer tampoco se han entendido por parte de los jueces.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de junio

jueces.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídicoDemandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración3

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración3

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente:

[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a di cha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio d e fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados

el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandantes: José Nein Cortés Clavijo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03091-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

www.consejodeestado.gov.co 10 dan origen a que se conceda o niegue

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