CE - Sentencia 11001031500020250309300 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250309300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: JUAN CARLOS LARA SARMIENTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Con los argumentos esgrimidos se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora podía solicitar la adición de la sentencia para efectos de conseguir que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre todos los ítems objeto del recurso de apelación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lara Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga.
de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lara Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buga.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 21 de mayo de 2025 1, el señor Juan Carlos Lara Sarmiento, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la honra y al buen nombre, con motivo de las sentencias proferidas el 10 de mayo de 2021 y el 31 de octubre de 2024 , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2018-00-360-00/01. Formuló las siguientes
pretensiones (transcripción textual):
PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), a la defensa, al trabajo (art. 25 C.P.) y a la honra y buen nombre (art. 15 C.P.) del señor JUAN CARLOS LARA SARMIENTO, los cuales han sido
1 Se advierte que el 9 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vulnerados por los fallos judiciales proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las siguientes decisiones:
- Sentencia del diez (10) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Buga, suscrita por el Juez JUAN MIGUEL MARTINEZ LONDOÑO. - Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada PAOLA
ANDREA GARTNER HENAO.
Estas providencias, al confirmar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 17 años impuesta mediante las Resoluciones No. 250.49.18.01 del 25 de enero de 2018 y No. 200 059 -0142 del 2 de abril de 2018, han perpetuado una vulneración directa a los derechos fundamentales mencionados.
SEGUNDA. Que se declare y reconozca que tales fallos incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, por ausencia de motivación suficiente, interpretación irrazonable de las normas disciplinarias aplicables, omisión en el examen de las pruebas de descargo, y confirmación acrítica de una sanción manifiestamente desproporcionada e injustificada. En consecuencia, se ordene rehacer, al menos, la sentencia de segunda instancia, en razón a que en esa etapa procesal se plantearon con mayor claridad y profundidad los argumentos
manifiestamente desproporcionada e injustificada. En consecuencia, se ordene rehacer, al menos, la sentencia de segunda instancia, en razón a que en esa etapa procesal se plantearon con mayor claridad y profundidad los argumentos esenciales que fueron completamente ignorados por el operador judicial.
TERCERA. En subsidio de lo anterior, y de no ser posible un fallo de reemplazo, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se profiera una nueva decisión que se pronuncie expresamente sobre los argumentos centrales omitidos, y que se habilite a la parte accionante para ejercer nuevamente los mecanismos ordinarios o constitucionales de defensa.
2. De la demanda de tutela , de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. El señor Juan Carlos Lara Sarmiento ingresó al servicio docente de la Secretaría de Educación del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca) desde el 28 de octubre de 1997.
4. Tras ser acusado por unas alumnas de posibles actos de acoso sexual, fue investigado disciplinariamente, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.
5. Mediante Resolución 250.49.18.01 de 25 de enero de 2018 , la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Tuluá lo encontró responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 2, en concordancia
2 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 2, en concordancia
2 ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.(…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con el tipo descrito en el artículo 210 A del Código Penal 3 (acoso sexual), cometida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 17 años.
6. La sanción se confirmó con la Resolución 200-059-0142 de 2 de abril de 2018, proferida por el alcalde del municipio de Tuluá.
7. Inconforme con la decisión, el docente interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, quien negó las pretensiones.
8. El actor apeló la sentencia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, notificada el 22 de noviembre siguiente.
9. A juicio de la parte actora, las providencias censuradas declararon la legalidad
confirmó, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, notificada el 22 de noviembre siguiente.
9. A juicio de la parte actora, las providencias censuradas declararon la legalidad de los actos administrativos acusados «(…) sin pronunciarse, (…) de manera clara, ni suficiente sobre las vulneraciones al debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia alegadas por la parte actora (…)».
10. Sostuvo que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la prueba testimonial fue recaudada por un tercero ajeno a la autoridad disciplinaria (Comisaría de Familia e ICBF).
11. En ese sentido, afirma que las autoridades judiciales no advirtieron que los actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción disciplinaria, vulneraros sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la honra, por cuanto: (i) en el proceso disciplinario se omitió la etapa previa de indagación preliminar; (ii) las pruebas en contra del sujeto disciplinable se recaudaron sin posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; (iii) no se respetaron las reglas de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción.
12. Insistió en que las accionadas no analizaron el proceso disciplinario en forma integral, y por ende, terminaron avalando una sanción sin realizar el control sustancial de legalidad ni la ponderación probatoria correspondiente. Esto significa, que no se analizó la tipicidad objetiva y subjetiva, ni se revisaron las irregularidades procesales denunciadas, como la falta de oportunidad para contradecir las pruebas
sustancial de legalidad ni la ponderación probatoria correspondiente. Esto significa, que no se analizó la tipicidad objetiva y subjetiva, ni se revisaron las irregularidades procesales denunciadas, como la falta de oportunidad para contradecir las pruebas y la falta de motivación de los actos sancionatorios demandados.
13. Señaló que en el proceso sancionatorio se presentaron irregularidades procesales relevantes como: (i) las pruebas recaudadas, en especial la testimonial, evidencian contradicciones; (ii) no se realizó la precisión necesaria en la formulación
3 Artículo 210 -A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) añosRadicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del cargo, por lo tanto, se vulneró el derecho de defensa; (iii) la sanción impuesta fue desproporcionada.
14. El señor Lara Sarmiento reiteró que «(…) los jueces administrativos hoy accionados —el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca — no se pronunciaron de manera clara, expresa ni suficiente sobre los temas centrales planteados en la demanda y en los re cursos
accionados —el Juzgado Segundo Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca — no se pronunciaron de manera clara, expresa ni suficiente sobre los temas centrales planteados en la demanda y en los re cursos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho», a fin de señalar que la controversia planteada reviste relevancia constitucional y que no busca habilitar una tercera instancia del proceso de origen.
15. Finalmente, señaló que las providencias censuradas adolecen del defecto fáctico, porque los jueces no realizaron una valoración crítica, razonada ni completa del acervo probatorio; y sustantivo, porque no cuestionaron el tipo disciplinario, ni la falta de motivación de los actos que impusieron la sanción, a pesar que se relacionaba con la comisión de una conducta penal.
B. Trámite impartido e intervenciones
16. Mediante auto de 28 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la s autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al alcalde del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca), toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2018-00-360-00/01. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
17. El Municipio de Tuluá afirmó que la tutela es improcedente, concretamente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo coinciden con los expuestos en el proceso de
17. El Municipio de Tuluá afirmó que la tutela es improcedente, concretamente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo coinciden con los expuestos en el proceso de origen, y por lo tanto, ya fueron resueltos por el juez natural de la causa e hicieron tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, el accionante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia.
18. Asimismo, señaló que la tutela no cumple con la carga argumentativa mínima exigida en estos casos, toda vez que el actor se limitó a señalar que en el proceso disciplinario no se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción frente a la prueba testim onial de las menores, ya que fue practicada por la Comisaría de Familia, lo que ya se discutió en el proceso disciplinario.
19. El Juez Segundo Administrativo de Buga, remitió el expediente contentivo del proceso original y señaló que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo.
20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no presentó informe alguno, pese a ser notificado en debida forma4.
4 SAMAI, índice 7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
21. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
www.consejodeestado.gov.co 5
21. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Competencia
22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico
23. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza
del señor Juan Carlos Lara Sarmiento.
24. Se precisa que el análisis se circunscribirá a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, dado que con ella culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
E. Análisis de la Sala
Del requisito de relevancia constitucional
25. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia
señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
26. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
27. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado
de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Del requisito de subsidiariedad.
28. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
29. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
30. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Caso concreto y solución del problema jurídico
31. De entrada, la Sala anticipa que al revisar las premisas expuestas en la demanda, observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional,
Caso concreto y solución del problema jurídico
31. De entrada, la Sala anticipa que al revisar las premisas expuestas en la demanda, observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que, no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales.
32. En efecto, la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la honra, porque en su criterio, el juicio disciplinario se adelantó con serias irregularidades sustanciales, procesales y probatorias, tales como la omisión de la indagación preliminar, la falta de contradicción de la prueba testimonial, y la ausencia de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
33. Asimismo, cuestiona que las demandadas no hayan realizado un examen integral de la actuación disciplinaria, porque omitieron el análisis de la tipicidad de la conducta endilgada.
34. Además, enuncia que los fallos objeto de reproche adolecen de los defectos fáctico y sustantivo, pero no sustenta o explica por qué considera que se presentan estos vicios, no indica con precisión el medio de prueba que se valoró equivocadamente o se dejó de valor ar y tampoco señala cuáles fueron las disposiciones legales que se inaplicaron o se interpretaron erróneamente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
35. Lo argumentado en la solicitud de amparo, sin duda, evidencia el desacuerdo del señor Juan Carlos Lara Sarmiento con las providencias judiciales, sin embargo, no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que las sentencias que censura a través de esta acción constitucional incurrieron en la violación de sus garantías superiores.
36. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6.
37. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente e l vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
y razonablemente e l vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
38. Amén de lo anterior, para la Subsección es evidente que el señor Juan Carlos Lara Sarmiento pretende reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en segunda instancia abordó el estudio del proceso disciplinario adelantado contra el docente demandante , y lo examinó no solo en los aspectos de forma, sino que también se detuvo a analizar los aspectos sustanciales, como la tipicidad de la conducta.
39. En efecto, c on el apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal accionado en la sentencia del 31 de octubre de 2024, expresó:
Esta postura del Consejo de Estado encuentra sustento en que, la voluntad expresada por los entes de control y/o disciplinarios no tiene el carácter de jurisdiccional ni de ninguna otra categoría que la libere del examen transversal del juez administrativo, que son, por naturaleza, pasibles de enjuiciamiento en el contencioso administrativo, y en razón de ello, no se encuentra limitada la labor del operador.
Luego entonces, a diferencia de lo expuesto por el juez A quo, la Sala no restringirá el estudio a la mera verificación de que se haya agotado el trámite con el respeto mínimo de garantías y cumplimiento de términos, al igual que en todas las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se abordará en su integralidad con un análisis sustantivo que nos permitirá establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos sometidos a
en todas las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se abordará en su integralidad con un análisis sustantivo que nos permitirá establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos sometidos a consideración, en el marco del recurso de apelación. Lo que de ninguna manera implica, o es, un análisis de tercera instancia.
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-0038000, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala Plena del Consejo de Estado estableció que el control ejercido por el juez de lo contencioso administrativo es integral, debe asumirse bajo los siguientes lineamientos: (…)
40. En relación con el examen formal de la actuación disciplinaria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de la revisión detallada del expediente,
concluyó:
Uno de los puntos esenciales en los que se basa la defensa del señor Lara Sarmiento es la supuesta vulneración del debido proceso, al argumentar que no se expidió una resolución administrativa de sanción tal como lo exigen los artículos 175 y siguientes de l Código Disciplinario Único. Sin embargo, la realidad procesal demuestra que el demandante fue informado y notificado en las distintas etapas del proceso, tal como lo señala la detallada trazabilidad de las notificaciones, citaciones y actos administrativ os, desde el fallo de
realidad procesal demuestra que el demandante fue informado y notificado en las distintas etapas del proceso, tal como lo señala la detallada trazabilidad de las notificaciones, citaciones y actos administrativ os, desde el fallo de primera instancia hasta la confirmación en segunda instancia. (…) El señor Juan Carlos Lara Sarmiento argumentó que no se produjo una resolución administrativa de sanción, como exigen los artículos 175 y siguientes del Código Disciplinario Único, y que dicha omisión vulnera su derecho al debido proceso. Sin embargo, del análisis detallado del expediente se desprende que el proceso disciplinario fue debidamente tramitado y notificado. Todas las fases fueron cumplidas, desde la investigación hasta la notificación personal del fallo de segunda instancia el 30 de abril de 2018, ello demuestra que se respetaron las garantías procesales del demandante, como el derecho de defensa y la oportunidad de interponer los recursos correspondientes.
El argumento de que no se notificó la ejecución de la sanción también carece de sustento. La trazabilidad del proceso revela que el señor Lara Sarmiento fue plenamente consciente del fallo, además de que se evidenció que la Procuraduría General de la Nación registró la sanción en tiempo y forma, de acuerdo con los requisitos legales.
41. Y en lo que atañe al análisis sustancial de la conducta reprochada y la proporcionalidad de la sanción impuesta, luego de la revisión del material probatorio
obrante en la actuación disciplinaria, expuso:
El examen detallado del apartado probatorio revela a la Sala, que el señor Juan Carlos Lara fue vinculado al proceso disciplinario y se le exigieron
obrante en la actuación disciplinaria, expuso:
El examen detallado del apartado probatorio revela a la Sala, que el señor Juan Carlos Lara fue vinculado al proceso disciplinario y se le exigieron explicaciones en audiencia, al valorar que ejerció comportamiento doloso, es decir, intencional, bajo el ej ercicio de sus funciones de docente de una institución educativa, se estableció que el señor Lara desplegó conductas de acoso de índole sexual, sobre la menor de 16 años, dada la evidencia en el proceso, que se comunicó con ella de forma poco respetuosa y dentro de los limites socialmente exigidos, ello se verifica de los testimonios tanto de la menor, de su madre, de su hermano, así como de las demás estudiantes de la institución quienes también afirman que esta es una conducta recurrente en el mencionado docente, quien advierten, que en uso de la superioridad manifiesta que éste ostenta, se dirige a ellas en un lenguaje contrario al que debe usar un docente con una alumna, lo cual ha llegado a incomodarlas en reiteradas ocasiones. (…) En primer lugar, la normativa aplicable en este caso, la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en su artículo 48, numeral 1, establece como falta gravísima la realización de conductas que constituyan delitos sancionables a título de dolo, cuando estas se cometan en razón del cargo o abusando de este. La falta endilgada al señor Lara Sarmiento encuadraRadicado: 11001-03-15-000-2025-03093-00
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Juan Carlos Lara Sarmiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 perfectamente en esta disposición, pues los actos investigados fueron cometidos en el ejercicio de su función de docente de la Institución educativa María Antonia Ruiz, en provecho, de su posición de autoridad sobre estudiantes menores de edad.
La naturaleza de la falta, clasificada como gravísima, justifica la severidad de la sanción impuesta: destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 17 años. La gravedad del comportamiento atribuido al demandante, quien actuó con dolo, se demuestra por la intencionalidad de sus actos. El elemento cognoscitivo del dolo se corrobora por su experiencia como docente, conocedor de las implicaciones legales y morales de su conducta, mientras que el elemento volitivo se constata en la realización deliberada de acciones contra la integridad sexual de sus estudiantes. (…) En este caso, Lara Sarmiento argumentó que la sanción vulnera sus derechos fundamentales, pero no aporta pruebas sólidas que demuestren una afectación irremediable de estos. Si bien el derecho al trabajo es un derecho fundamental, este no es absoluto y puede ser limitado cuando la conducta del trabajador compromete gravemente los principios de la función pública. La destitución del demandante e inhabilitación para ejercer cargos públicos son proporcionales a la gravedad de la falta cometida y no pueden ser interpretadas como una afectación injustificada de su derecho al trabajo. Además, como ya se ha señalado, el demandante puede ejercer otras actividades laborales fuera del sector público, lo que mitiga el impacto de la
interpretadas como una afectación injustificada de su derecho al trabajo. Además, como ya se ha señalado, el demandante puede ejercer otras actividades laborales fuera del sector público, lo que mitiga el impacto de la sanción sobre su sustento económico.
42. Conforme a lo anterior , para la Sala , es claro que el juez de segunda instancia analizó la actuación administrativa de forma íntegra, y luego de la apreciación del material probatorio (expediente disciplinario), de una parte, descartó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.