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CE - Sentencia 11001031500020250309400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250309400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03094-00

Accionante: DIEGO ALEXANDER MARÍN BEDOYA

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de Tutela/ carencia actual de objeto por hecho superadose resolvió la petición en el trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Diego Alexander Marín Bedoya, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura,

Unidad de Administración de Carrera Judicial. El accionante sostiene que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber emitido una respuesta completa frente a la consulta que elevó en ejercicio de dicho derecho, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20191.

ANTECEDENTES

2. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada dar respuesta de forma

2. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada dar respuesta de forma congruente y completa a lo rogado 9 de abril del año en curso, respecto de la

calificación de servicios de los empleados de carrera judicial designados provisionalmente

1 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03094-00

Accionante: Diego Alexander Marín Bedoya

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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en cargos de libre nombramiento y remoción, de si se debe hacer la evaluación y el competente para ese cometido”.

3. En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

4. El 9 de abril de 2025, el accionante formuló una petición ante la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de conocer el concepto de dicha entidad sobre la función de calificación de servicios de los empleados de carrera judicial que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción en tribunales superiores, específicamente como auxiliares o profesionales especializados. Lo anterior con el propósito de establecer cuál autoridad es competente para efectuar la evaluación integral de servicios de dichos empleados.

5. El solicitante manifestó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela2 la entidad no ha emitido respuesta a la consulta formulada ni ha solicitado

autoridad es competente para efectuar la evaluación integral de servicios de dichos empleados.

5. El solicitante manifestó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela2 la entidad no ha emitido respuesta a la consulta formulada ni ha solicitado ampliación de plazo o manifestado falta de competencia para pronunciarse al respecto.

Fundamentos de la demanda de tutela

6. El accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental de petición.

Trámite en primera instancia

7. Mediante Auto del 27 de mayo de 2025 3, el despacho sustanciador admitió la presente acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones

8. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de

Carrera Judicial4 indicó que atendió la consulta de fondo mediante el oficio CJ0252 22 de mayo de 2025. 3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 10Autoqueadmite_320250309400ADMITEDI(.pdf) NroActua 4. 4 Índice electrónico 08 de SAMAI. 13_MemorialWeb_Respuesta-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03094-00

Accionante: Diego Alexander Marín Bedoya

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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2805 del 28 de mayo de 2025. Además, señaló que había notificado debidamente la respuesta el 29 de mayo del mismo año al correo electrónico

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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2805 del 28 de mayo de 2025. Además, señaló que había notificado debidamente la respuesta el 29 de mayo del mismo año al correo electrónico alexandermarin@unihumboldt.edu.co, dirección previament e suministrada por el solicitante. En ese sentido, al haber satisfecho la pretensión principal de la acción de amparo constitucional, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no se menoscabó el derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo i ndicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

10. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la solicitud elevada por el actor mediante oficio CJ025 -2805 del 28 de mayo de 2025. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

11. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia a ctual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.

constitucional sobre la carencia a ctual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.

El derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado

12. El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03094-00

Accionante: Diego Alexander Marín Bedoya

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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13. La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta. Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la

siguiente forma:

Tabla 1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición5

Elementos del derecho fundamental de petición

Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas.

Pronta resolución

solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas. Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas.

Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la

procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la

5 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03094-00

Accionante: Diego Alexander Marín Bedoya

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administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida.

14. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara , precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.

15. No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una dec isión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la in tervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección.

16. La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que origi naron la

no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección.

16. La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que origi naron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver6.

17. El Tribunal C onstitucional7 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado.

18. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado 8. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional.

6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03094-00

Accionante: Diego Alexander Marín Bedoya

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19. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela9.

Análisis del caso concreto

20. Diego Alexander Marín Bedoya interpuso acción de tutela contra el Consejo

Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar una respuesta integral a la consulta elevada el 9 de abril de 2025.

21. Por su parte, mediante el oficio CJ025 -2805 del 28 de mayo de 2025, la entidad accionada advirtió que había atendido la consulta de fondo. Además, la

Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que notificó la respuesta al actor el 29 de mayo del mismo año, a través del correo electrónico suministrado por él para efectos de notificación. Diego Alexander Marín Bedoya confirmó esta información10, quien, en comunicación sostenida con este despacho, manifestó que la respuesta a su solicitud ya había sido emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

22. Así las cosas, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de ésta, en tanto q ue la consulta inicialmente no atendida fue respondida de fondo y debidamente notificada al

22. Así las cosas, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de ésta, en tanto q ue la consulta inicialmente no atendida fue respondida de fondo y debidamente notificada al accionante. En consecuencia, se configuró el hecho superado, ya que desapareció la situación que motivó la interposición del amparo, lo que priva al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada.

23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido durante el trámite constitucional la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional.

9 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 índice electrónico 010 de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03094-00

Accionante: Diego Alexander Marín Bedoya

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la demanda de tutela promovida por el señor Diego Alexander Marín Bedoya en nombre propio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

Marín Bedoya en nombre propio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente provid encia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del present e documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF

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