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CE - Sentencia 11001031500020250309600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250309600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: MARÍA FRANCI ELENA GONZÁLEZ AMÓRTEGUI

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Tema: Contra sentencias que decidieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la pensión de invalidez de un exsoldado. Falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Franci Elena González Amórtegui contra el Tribunal Administrativo del Meta y otro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 22 de mayo de 2025 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las

demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las sentencias del 13 de septiembre de 2023 y del 14 de noviembre de 2024, con las que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2019-00235-00/01.

2. Pretensiones

Aunque la actora no formuló pretensiones de manera expresa en el escrito de tutela, de los argumentos en ella expuestos se infiere que pid ió dejar sin efectos las precitadas providencias y que se ordenara a las autoridades accionadas reconocerle pensión de invalidez a Manuel Alejandro González Amórtegui (q. e. p. d.) y sustituírsela.

3. Hechos

Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

En marzo de 2013 el joven Manuel Alejandro González Am órtegui ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y sufrió una lesión el 19 de enero de 2014 durante una pelea con un compañero, que le produjo afecciones en su ojo derecho, las

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuales fueron catalogadas en el informe administrativo como acontecidas « en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior». Pese a las lesiones, tuvo que permanecer en la institución hasta el 12 de marzo de ese año, día en que culminó el tiempo para el que fue reclutado.

El 13 de agosto de 2014 el exconscripto solicitó modificar el informe de lesiones al considerar que no se ajustaba a la realidad, el cual fue confirmado por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional , con Oficio 20155620758091 del 18 de octubre de 2014, porque las lesiones no fueron consecuencia del servicio . El 29 de octubre siguiente, el joven González Amórtegui pidió convocar a la junta médico-laboral militar, con el fin de que se determinara su pérdida de la capacidad militar, lo que fue desestimado por la Dirección de Sanidad de la aludida institución, con Oficio 20168450990031 del 29 de julio de 2016, al estimar que «sus derechos ya habían prescrito».

A través de A cta 7380 del 31 de enero de 2018, la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Meta determinó que Manuel Alejandro González Amórtegui sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 95% , en razón a las lesiones de su ojo derecho, las cuales

Invalidez del Meta determinó que Manuel Alejandro González Amórtegui sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 95% , en razón a las lesiones de su ojo derecho, las cuales acontecieron en servicio «pero no por causa del mismo».

Con base el mencionado dictamen, el 16 de octubre de 2018 el exuniformado pidió al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez , que le fue negada con Resolución 4624 del 14 de noviembre de ese año, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral debía determinarla la junta médico-laboral militar o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El joven Manuel Alejandro González Amórtegui promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (a la que s e le asignó el número de radicación 50001-33-33-003-2019-0023500/01), para que se declarara la nulidad de la Resolución 4624 del 14 de noviembre de 2018 y se ordenara reconocerle la pensión de invalidez por haber sufrido una pérdida de capacidad laboral superior a la prevista en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000.

El allí demandante murió el 3 de julio de 20222 y el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que con sentencia del 13 de septiembre de 2023 denegó las aludidas pretensiones, al considerar que de las pruebas allegadas no era dable determinar «si la valoración del estado de salud

sentencia del 13 de septiembre de 2023 denegó las aludidas pretensiones, al considerar que de las pruebas allegadas no era dable determinar «si la valoración del estado de salud del demandante fue completa e integral », pues en el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Meta no se justificó en debida forma el diagnóstico clínico, lo que impedía determinar «si se tuvieron en cuenta los parámetros médicos de las Fuerzas Militares».

Contra la anterior decisión el apoderado del allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las pruebas allegadas daban cuenta de que la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por l a Junta de Calificación Regional de Invalidez del Meta se derivó de las afecciones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y se sustentó en conceptos médicos de especialistas, motivo por el cual era dable reconocer la pensión de invalidez con fundamento en ese dictamen.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la de primera instancia, anuló el acto administrativo cuestionado y le ordenó a la parte demandada que le realizara al allí accionante el examen de retiro en aras de convocar a la junta médico -laboral militar, determinar su pérdida de la capacidad laboral y la posibilidad de otorgarle la pensión de invalidez.

2 Lo cual no fue reportado en el proceso contencioso-administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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2 Lo cual no fue reportado en el proceso contencioso-administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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En la decisión se consignó que si bien el joven Manuel Alejandro González Amórtegui no surtió los trámites necesarios para que se le realizara n las valoraciones médicas pertinentes y se convocara a la junta médico-laboral militar, sus afecciones le otorgaban la condición de sujeto de especial protección constitucional , motivo por el cual se debían adoptar medidas para garantizar sus derechos , como la de practicarle una valoración pertinente con el fin de establecer la posibilidad de concederle la pensión de invalidez.

4. Fundamentos de la tutela

De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la actora afirmó que las providencias cuestionadas incurrían en defecto fáctico, ya que no advirtieron que era dable concederle la pensión de invalidez a su hijo Manuel Alejandro González Amórtegui con fundamento en el acta 7380 del 31 de enero de 2018, con la que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Meta le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 95% por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que la autoridad accionada debió ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a

del Meta le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 95% por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Que la autoridad accionada debió ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su hijo porque ingresó a las filas en óptimas condiciones y cuando salió tenía una merma considerable de sus capacidades, prestación que resultaba indispensable para que a ella se le sustituyera por ser madre cabeza de familia.

5. Trámite procesal

Por auto del 26 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés al ministro de defensa nacional y al comandante del Ejército Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 2025.

6. Intervenciones

El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de su Dirección de Asuntos Legales, adujo que el Decreto 1796 de 2000 preveía que las únicas autoridades autorizadas para determinar la pérdida de capacidad de los miembros de la fuerza pública era n la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y como al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 -33-33-0032019-00235-00/01 no se allegó algún dictamen de esa naturaleza, no era dable concederle la pensión de invalidez al joven Manuel Alejandro González Amórtegui, tal como se concluyó en las sentencias atacadas , de ahí que no fuera dable atribuirles

concederle la pensión de invalidez al joven Manuel Alejandro González Amórtegui, tal como se concluyó en las sentencias atacadas , de ahí que no fuera dable atribuirles vulneración de derechos fundamentales.

Que la tutela de la referencia devenía en improcedente, toda vez que era empleada para obtener un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue denegada con fundamento en el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Administrativo del Meta afirmó que la tutelante carecía de legitimación en la causa por activa, ya que no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2019-00235-00/01, pues lo promovió Manuel Alejandro González Amórtegui (q. e. p. d.), en consecuencia, se imponía «rechazar por improcedente» la solicitud de amparo. Asimismo, como la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada de segunda instancia no fue caprichosa o arbitraria, no era dable atribuirle trasgresión de garantías superiores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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En Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora María Franci Elena González Amórtegui, con el fin de dejar sin efectos las sentencias del 13 de septiembre de 2023 y del 14 de noviembre de 2024, por cuyo conducto el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2019-00235-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque la demandante carece de legitimación en la causa por activa, ya que no fue parte en el referido proc eso contencioso -administrativo ni acreditó haberse constituido como sucesora procesal en ese proceso.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Al respecto, en sentencias T -511 de 2017 y T005 de 20225, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.

La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»6.

La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU -173 de 2015, la Corte declaró l a

La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU -173 de 2015, la Corte declaró l a falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral, porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso».

4. Análisis del caso concreto

En la acción de tutela de la referencia la demandante cuestiona las sentencias del 13 de septiembre de 2023 y del 14 de noviembre de 2024, mediante las cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta decidieron en primera y segunda instancia, en su orden, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2019-00235-00/01.

De las pruebas allegadas a estas diligencias, la Sala advierte que el mencionado proceso contencioso-administrativo fue promovido por el joven Manuel Alejandro González Amórtegui contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 4624 del 14 de noviembre de 2018, con la que se le denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y se ordenara concederle la prestación, pretensiones que negó el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, al considerar que no se allegó el respectivo dictamen de la

prestación, pretensiones que negó el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, al considerar que no se allegó el respectivo dictamen de la junta médico-laboral militar.

Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, desatado el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia , anular al acto administrativo demandado y ordenarle a la autoridad allí demandada que le realizará el examen de retiro al accionante y convocara a la junta médico-laboral militar, con el fin de determinar su pérdida de la capacidad laboral y la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez.

Con la solicitud de amparo se allegó el registro civil de defunción del joven Manuel Alejandro González Amórtegui del 3 de julio de 2022 , documento que no reposa en el expediente 50001-33-33-003-2019-00235-00/01.

Así las cosas, la Sala evidencia que la señora María Franci Elena González Amórtegui no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-201900235-00/01, pues el demandante fue el joven Manuel Alejandro González Amórtegui (q. e. p. d.) y la parte demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de ahí que se infiera que carece de legitimación en la causa por activa, pues no es la titular de las garantías superiores que pudieron resultar afectadas por las providencias cuestionadas, ya que solo las podían invocar los intervinientes en esas diligencias.

es la titular de las garantías superiores que pudieron resultar afectadas por las providencias cuestionadas, ya que solo las podían invocar los intervinientes en esas diligencias.

Asimismo, no se constata que la actora haya intervenido en esas diligencias contenciosoadministrativas como coadyuvante ni que haya promovido la sustitución procesal de que trata el artículo 687 del Código General del Proceso, en consecuencia, no se colige que

6 Sentencia T-292 de 2021. 7 «Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03096-00

Demandante: María Franci Elena González Amórtegui

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en aquellas actuaciones pudieron resultar afectados sus derechos fundamentales.

Es de advertir que la actora afirma que la omisión de reconocerle la pensión de invalidez a su hijo Manuel Alejandro González Amórtegui le impedía sustituírsela, lo cual era procedente porque tenía la condición de madre cabeza de familia, no obstante, para la Sala ese argumento no es de recibo, ya que en la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda 50001-33-33-003-2019-00235-00/01 no se reconoció derecho alguno,

sinoque se ordenó realizarle las valoraciones necesarias para convocar a la junta médicolaboral militar, de manera que no era dable asumir que debía asignársele la prestación luego de la muerte del exconscripto.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, pues, se reitera, la señora María Franci Elena González Amórtegui carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias con las que se decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-003-2019-00235-00/01.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por María Franci Elena González Amórtegui, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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