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CE - Sentencia 11001031500020250310000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250310000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: SANTANA DISTRIBUCIONES MÉDICAS S.A.S

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la Sociedad Santana Distribuciones Médicas S.A.S., de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 22 de mayo de 2025, la Sociedad Santana Distribuciones Médicas S.A.S. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y del principio constitucional de buena fe.

Hechos relevantes

2. Mediante apoderado judicial, la Sociedad Santana Distribuciones Médicas S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Santa Rita de Cassia con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $98.457.170.16 por el concepto del capital adeudado en relación de la celebración y ejecución del contrato de suministro No. CPS 20-239 del 2020.

3. La primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha quien mediante auto del 27 de octubre de 2023 resolvió i) abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del ejecutante; ii) devolver los anexos sin nec esidad de desglose; iii) archivar el expediente y iv) reconoció

1 Que ingresó al despacho para fallo el 6 de junio de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 personería al abogado Adel Abel Junco Castrillón. La anterior decisión se fundamentó en que no se aportaron todos los documentos requeridos con el propósito de integrar un título ejecutivo com plejo, sin que se acreditara una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 297 de la Ley

fundamentó en que no se aportaron todos los documentos requeridos con el propósito de integrar un título ejecutivo com plejo, sin que se acreditara una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 201, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

4. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de providencia del 31 de marzo de 2025, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira confirmó en su integralidad la decisión de primera instancia con fundamento en que los documentos aportados con la demanda y los cuales conforman el título ejecutivo cuya ejecución se pretenden, no lograron acreditar el cumplimiento de las condiciones contractuales para hacer exigible la obligación que se reclama. Sumado a que en los procesos ejecutivos no procede la inadmisión de la demanda para que la parte ejecutante conforme en debida forma el mandamiento ejecutivo.

Pretensiones

5. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de SANTANA DISTRIBUCIONES MÉDICAS S.A.S. al debido proceso, acceso a la justicia y buena fe.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha y el auto del 31 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de La Guajira.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia que, en el término de 48 horas, admita la demanda ejecutiva, valore integralmente el título

de 2025 del Tribunal Administrativo de La Guajira.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado de primera instancia que, en el término de 48 horas, admita la demanda ejecutiva, valore integralmente el título ejecutivo complejo y decida de fondo conforme a l os criterios constitucionales y jurisprudencia vigente”.

Fundamentos de la demanda de tutela

6. La parte accionante sostiene que se vulneraron los siguientes derechos fundamentales i) al debido proceso, puesto que las decisiones imponen unas cargas probatorias que son imposibles de cumplir por la parte ejecutante, al exigir documentos cuya expedición depende de la entidad estatal que incumplió su obligación de designar un supervisor; ii) el acceso a la administración de justicia porque se niega una acción ej ecutiva cuando la omisión no es atribuible al accionante, más aún cuando se encontraba fundada en documentos y pruebas que acreditaban la obligación pero que no fueron valorados de manera adecuada; iii) principio de buena fe porque el contratista no contó con la certificación de cumplimiento no hay una constancia de objeción por parte de la entidad y iv) trabajo y mínimo vital debido a que el no pago injustificado a un contratista que ha cumplidoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 afecta su validez, capacidad operativa y subsistencia de sus empleados así como las obligaciones correspondientes.

7. A su vez, expresó que la Corte Constitucional 2 ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales de manera excepcional,

las obligaciones correspondientes.

7. A su vez, expresó que la Corte Constitucional 2 ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales de manera excepcional, pero se deben cumplir con unos requisitos generales como ocurre en el presente caso y unas causales específicas.

8. En consecuencia de lo anterior, precisó que se presenta i) un defecto fáctico, dado que no se valoraron de manera adecuada los documentos que acreditaban la ejecución del contrato; ii) defecto sustantivo porque se interpretó de forma restrictiva el concepto de título ejecutivo complejo exigiendo situación que resultan imposibles por culpa del deudor; iii) desconocimiento del precedente judicial, puesto que el Consejo de Estado ha reconocido la ausencia del acta de liquidación no impide la ejecución, siempre que existan pruebas e quivalentes del cumplimiento y iv) vulneración del principio pro actione porque se negó el acceso al proceso sin permitir correcciones ni valorar el silencio administrativo positivo.

9. De otra parte, expresó que se presentó una omisión del deber legal de la entidad y traslado de la carga probatoria al contratista por no considerar que la no expedición del acta de liquidación y la falta de certificación de cumplimiento fue consecuencia directa de una conducta omisiva de la entidad estatal, cuando fue la que incumplió su deber de designar un supervisor o interventor, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 80 de 1993. El Consejo de Estado 3 se ha pronunciado en va rias ocasiones y ha señalado que no puede imputarse al contratista el incumplimiento de las condiciones contractuales o legales.

se ha pronunciado en va rias ocasiones y ha señalado que no puede imputarse al contratista el incumplimiento de las condiciones contractuales o legales.

10. Puso de presente que, el título ejecutivo complejo se puede integrar sin acta de liquidación cuando existen otros documentos suficientes, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso -administrativa y expresó que en su momento, se allegaron los siguientes documentos: i) contrato debidamente suscrito; ii) facturas electrónicas no objetadas; iii) certificados de disponibilidad pres upuestal; iv) registros presupuestales; comunicaciones sin respuesta que configuran silencio administrativo positivo; v) copia del acta de reconocimiento y acuerdo de pago de la obligación y iv) copia del pago de la seguridad social, lo cual conforma un tí tulo ejecutivo complejo, válido, exigible y suficiente de acuerdo con el artículo 297 del CPACA y el artículo 488 del CGP.

11. De otra parte, se afecta el principio de proporcionalidad y razonabilidad probatoria debido a que la Corte Constitucional ha advert ido que no se deben imponer cargas imposibles o desproporcionadas a los ciudadanos porque afectaría el núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Asimismo, se transgrede el precedente judicial del Consejo de Estado sobr e la

2 Mencionó sentencias como la SU-961 de 1999, SU-1184 de 2001, T-949 de 2003, T-173 de 2013, SU-640 de 1998, entre otros. 3 Transcribió algunos apartes de las sentencias 66001 -23-31-000-2000-00291-01(30518) y 05001SU-640 de 1998, entre otros. 3 Transcribió algunos apartes de las sentencias 66001 -23-31-000-2000-00291-01(30518) y 0500123-31-000-1997-03264-01(39391).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 “subsanabilidad” y rechazo de plano porque los jueces omitieron el deber de permitir la subsanación de documentos (copias simples) de conformidad con el principio pro actione4.

Trámite en primera instancia

12. A través de auto del 27 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha como accionado; a la E.S.E. H ospital Santa Rita de Cassia como tercero interesado en las resultas del proceso. Además, requirió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha para que allegara copia digital del expediente del proceso ejecutivo con radicado 4001-33-40-001-2023-00387-00/01 y reconoció personería adjetiva a

la abogada Anggi Carolina Orozco Mendoza.

Intervenciones

13. El Tribunal Administrativo de la Guajira sostuvo que la parte actora solo se limitó a señalar en qué consistía cada uno de los defectos, sin precisar o subsumir los conceptos al caso concreto.

14. Sumado a lo anterior, adujo que, la jurisprudencia ha configurado que en ciertos

limitó a señalar en qué consistía cada uno de los defectos, sin precisar o subsumir los conceptos al caso concreto.

14. Sumado a lo anterior, adujo que, la jurisprudencia ha configurado que en ciertos eventos se deben cump lir algunas carga por parte del extremo actor para que se configure el defecto fáctico, para esto transcribió un aparte de la sentencia 1100103-15-000-2015-03442-00 del Consejo de Estado en la que se explican las características de los eventos de i) omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar en el asunto; ii) Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

15. Con base en lo anterior, expuso que no es recibido la argumentación de la parte accionante porque la motivación de la providencia objeto de censura demuestra que no se incurrió en ninguno de los eventos de configuración del defecto fáctico. Por el contrario, la autoridad judicial demandada indicó que esta decisión fue producto de una valoración adecuada e integral de los documentos que obran en el expediente.

Con base en la jurisprudencia relevante, se valoró cada prueba de manera individual y en conjunto para determinar si existía o no el título ejecutivo cuya ejecución se pretendía.

16. En cuanto al defecto material, el Tribunal cuestionado determinó que l ejos de aplicar e interpretar de manera restrictiva las normas que regulan la materia, la Corporación eligió la decisión de acuerdo con la Ley 1437 del 2011 y el Código

16. En cuanto al defecto material, el Tribunal cuestionado determinó que l ejos de aplicar e interpretar de manera restrictiva las normas que regulan la materia, la Corporación eligió la decisión de acuerdo con la Ley 1437 del 2011 y el Código General del Proceso en cuanto a la conformación del título ejecutivo. Esto también

4 Hizo alusión a sentencias como la T-1064 de 2006 de la Corte Constitucional y auto del 14 de junio de 2019 (61805) del Consejo de Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 se sustentó en la interpretación jurisprudencial de las normas para determinar su alcance y su aplicación al caso concreto.

17. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente vertical, el Tribunal expresó que basta con revisar la sentencia recurrida y ev idenciar que está fundamentada en precedente jurisprudenciales aplicables al caso. En efecto, en su parecer, se apoyó en providencias del Consejo de Estado para determinar la exigibilidad del título ejecutivo. Sumado a lo anterior, la accionante consideró que se debía dar oportunidad de subsanar los yerros o defectos del título ejecutivo, cuando lo cierto es que no procede la inadmisión de la demanda para que la parte ejecutante conforme en debida forma el mandamiento ejecutivo, como reiterada y pacíficamente lo ha entendido el máximo ente de lo contencioso administrativo5.

18. Concluyó que, la acción de tutela está instituida para la protección de los

ejecutante conforme en debida forma el mandamiento ejecutivo, como reiterada y pacíficamente lo ha entendido el máximo ente de lo contencioso administrativo5.

18. Concluyó que, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales y no para estructurarla como una nueva instancia procesal.

19. La ESE Hospital Santa Rita de Cassia indicó que si bien suscribió el contrato de suministro No. CPS 20-239 de 2020 con la parte accionante, una vez revisados los informes no presentó la documentación establecida por la entidad para realizar los pagos correspondientes (seguridad social, certificación de cumplimiento de los servicios prestados)6

20. De otro lado, la entidad de salud expuso que los requisitos del título ejecutivo no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, como son los requisitos de forma y de fondo.

21. Por último, precisó que la falta de designación del supervisor, existía la cláusula décima del contrato en la que se indica que “DÉCIMA SEGUNDA. SUPERVISION.

La supervisión de este contrato será ejercida por el TECNICO ADMINISTRATIVOALMACENISTA DEL HOSPITAL en lo que atañe a la oportunidad, calidad del servicio, cantidad del servicio, eficiencia, satisfacción del usuario y los soportes de la atención individual de cada paciente y efectuará las observaciones, siempre por escrito, requerida para el óptimo cumplimiento de las obligaciones, igualmente expedirá los informes, conceptos, certificaciones o autorizaciones derivadas del proceso de auditoría o supervisión ”. Además, en lo que se refiere a los recursos contra el auto que ni ega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es importante traer a colación el artículo 438 del Código General del Proceso7.

proceso de auditoría o supervisión ”. Además, en lo que se refiere a los recursos contra el auto que ni ega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es importante traer a colación el artículo 438 del Código General del Proceso7.

5 Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de junio de 2019, expediente 61.805. 6 “SEXTA: FORMA DE PAGO: Se pagará al CONTRATISTA, en pagos equivalente al valor de facturación presentada, que serán cancelados una vez se verifique el cumplimient o en el objeto del presente contrato, previa certificación por parte del Supervisor. Para los efectos de pago el Contratista deberá presentar la factura o cuenta de cobro anexando fotocopias de: Contrato con su Certificado de Disponibilidad y Registro Presupuestal, Certificación de cumplimiento de los servicios prestados por parte del Supervisor, pago de la seguridad social.” 7 “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o par cialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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22. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha intervino a través de diferentes memoriales. Inicialmente, en relación con el requerimiento de

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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22. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha intervino a través de diferentes memoriales. Inicialmente, en relación con el requerimiento de enviar el expediente, el juzgado señaló que “ su despacho ”8 no puede remitir el proceso ordinario porque, desde el 26 de febrero de 2024, se encuentra en poder de la autoridad judicial que resuelve la apelación y esta no lo ha devuelto, a pesar de que resolvió el recurso.

23. De manera posterior, el juzgado remitió el enlace del expediente y un informe de tutela en el que indica que al momento de proferir la providencia impugnada fue respetuoso y garante de los derechos que hoy considera conculcados el acto. La autoridad judicial indicó que aplicó la jurisprudencia vigente al momento del pronunciamiento judicial.

24. Además, precisó que tales documentos carecían de solemnidades, por lo que impedían librar el mandamiento de pago deprecado de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y 246 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tanto así que la decisión fue confirmada por el Tribunal accionado en todas sus partes la providencia recurrida al considerar que no se habían acreditado por parte del ejecutante el haber cumplido con lo derivado del contrato estatal para obligar al deudor de efectuar el pago pactado.

25. Por último, el juzgado consideró que resulta improcedente la acción de tutela porque se presenta una falta de carga argumentativa respecto de sus causales generales y específicas. A su juicio, la parte accionante busca reabrir el debate por medio de una tercera instancia.

porque se presenta una falta de carga argumentativa respecto de sus causales generales y específicas. A su juicio, la parte accionante busca reabrir el debate por medio de una tercera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

26. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

27. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo.

28. Con el fi n de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto.

8 No precisa a quién se refiere.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

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7 Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente

29. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales10e inclusive de particulares 11. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las

afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales10e inclusive de particulares 11. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que los acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto 12.

Causales genéricas de procedencia, reiteración de precedente.

30. La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así13:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si tod as las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

31. Toda acción de tute la dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, seRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con el examen dirigido a resolver el problema jurídico de fondo.

32. En relación con el requisito de relevancia constitucional, las Sentencias SU-033 de 2018 14, SU -128 de 2021 15 y la SU -215 de 2022 16, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos 17. Se indica que: “[e]ste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “ inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

33. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no e s suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo, se ha indicado que un asunto carece de releva ncia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma

de ejemplo, se ha indicado que un asunto carece de releva ncia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derec hos fundamentales”.

34. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundament al; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

35. En el caso concreto, la acción de tutela interpuesta por Santana Distribuciones Médicas S.A.S. no implica un asunto de relevancia constitucional, pues el objetivo de la parte actora es que se admita la demanda ejecutiva y valore integralmente el título ejecutivo complejo. En efecto, los argumentos del escrito de tutela, si bien invocan normas constitucionales, se limitan a presentar disconformidades de la demandante respecto de los autos cuestionados, es decir, se acude al medio constitucional como si fu ese una tercera instancia. Una muestra de ello es que la parte actora indica que se desconocieron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En este sentido, el actor no demostró que los juzgadores ordinarios hayan incurrid o en yerros que afecten la validez de las decisiones judiciales cuestionadas.

desconocimiento del precedente judicial. En este sentido, el actor no demostró que los juzgadores ordinarios hayan incurrid o en yerros que afecten la validez de las decisiones judiciales cuestionadas.

36. La Sala observa que el defecto fáctico alegado surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que elRadicación número: 11001-03-15-000-2025-03100-00

Accionante: Santana Distribuciones Médicas S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que resulta ser ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. De tal suerte que los desacuerdos respecto de la decisión toma da -como ocurre en este caso particular - no son relevantes desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de disensos propios de la facultad de administrar justicia.

37. Resulta importante realizar un recuento del proceso del cual se deriva la controversia con el fin de dilucidar que, lo que busca el accionante es reactivar el debate jurídico del proceso ejecutivo, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.

En suma, en dicho proceso el 27 de octubre de 2023 el Juzgado Primero

debate jurídico del proceso ejecutivo, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. En suma, en dicho proceso el 27 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, concluyó que:

“(…) Ahora bien, para efectos de dilucidar el caso concreto, es preciso indicar que un título ejecutivo bien puede ser, entre otros, SINGULAR o COMPLEJO, el primero de ellos debe estar contenido en un solo documento, como por ejemplo un título valor —Letra de cambio, cheque, pagaré etc. —, y el último referido se caracteriza porque se integra por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contr

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