CE - Sentencia 11001031500020250310201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250310201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03102-01
Demandante VÍCTOR HUGO ANACONA GUZMÁN
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Rechazo de demanda. Caducidad del medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación 1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1° de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán, conforme a las razones anotadas.»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 22 de mayo de 2025 2, el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado los autos del 24 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, y d el 26 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión del rechazo, decisiones dictadas dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2024-00274-00/01. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocer El defecto fáctico Negativo por indebida valoración de la prueba, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión y El desconocimiento del precedente, que exige que la decisión cuestionada se hubiera apartado de la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se hubiera cumplido con la carga argumentativ a que se exige para tal efecto.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior que el FALLO PRIMERA INSTANCIA:
PROCESO No. 11001 -33-36-031-2024-00274-00 JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: Mag. CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS, SECCION (sic) TEERCERA (sic) SUBSECC ION (sic) B PROCESO No.
CIRCUITO DE BOGOTÁ. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: Mag. CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS, SECCION (sic) TEERCERA (sic) SUBSECC ION (sic) B PROCESO No. 110013336031-2024-00274-01. Ordenar, declarar nulo las decisiones de primera y segunda instancia en consecuencia admitir la demanda para su trámite correspondiente y proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente las p ruebas documentales de forma integral.» (Sic a toda la cita)
1 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01
Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En acta 069 del 11 de marzo de 2016, la Asamblea de Delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA nombró al consejo de administración, a la junta de vigilancia y al revisor fiscal, se hizo reforma estatutaria y reforma al régimen de trabajo asociado y de co mpensaciones. Dicha acta fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con el número 025420 (Libro III de las entidades sin ánimo de lucro).
El 9 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
en la Cámara de Comercio de Bogotá con el número 025420 (Libro III de las entidades sin ánimo de lucro). El 9 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dictó el oficio 20161400296731 en el que realizó el control de legalidad del Acta 069 de la Asamblea General Ordinaria de Delegados y del Estatuto de la Cooperativa Coosegurid ad planteando algunas observaciones que debían ser acogidas por la organización solidaria. Requerimientos, que asegura el actor, no fueron atendidos por la Cooperativa Cooseguridad CTA. 2.2. Mediante acta 071 del 30 de noviembre de 2016, la Asamblea de Delegad os de la Cooperativa Cooseguridad CTA realizó una reforma a los estatutos, la cual fue registrada el 29 de diciembre de 2016 ante la Cámara de Comercio de Bogotá con el número 028287 (Libro III de las entidades sin ánimo de lucro). Con oficio 2017444007566 1 del 8 de mayo de 2017 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableció que era ineficaz la Asamblea 071 General Extraordinaria de Delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA, por lo que sus decisiones no producirían efecto jurídico algun o, incluyendo la aprobación de la reforma del estatuto, precisando que esas observaciones deberían ser acogidas por la organización solidaria en la siguiente asamblea que fuera celebrada. 2.3. Mediante la resolución 0835 de 4 de diciembre de 2017 se excluyó de la Cooperativa Cooseguridad C.T.A. al señor Víctor Hugo Anacona Guzmán, se
que fuera celebrada. 2.3. Mediante la resolución 0835 de 4 de diciembre de 2017 se excluyó de la Cooperativa Cooseguridad C.T.A. al señor Víctor Hugo Anacona Guzmán, se ordenó devolverle los certificados de aportación y los demás haberes, y se le indicó que contra esa resolución procedía el recurso de reposición ante el Consejo de Administración y el de apelación ante el Comité de Apelaciones. Al respecto el actor manifestó que este acto vulneró sus derechos, pues se sustentó en el acta 071 de 30 de noviembre de 2016. Acto que fue notificado el 13 de diciembre de 2017. 2.4. El 27 de octubre de 2022 el se ñor José Eccehomo Perico Vargas presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, proceso al que se le asignó el radicado 11001 -31-05-031-2022-00508-00 y fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá. El actor r esalta que la Superintendencia al rendir informe frente al requerimiento del juzgado señaló que «no existe ningún otro acto administrativo en el cual se apruebe o decida respecto del registro de las actas 069 y 071 de la asamblea de delegados de la Coopera tiva de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada, COOSEGURIDAD C.T.A. A (sic) mismo tiempo, no hay otro trámite con posterioridad a las observaciones efectuadas a las actas No 069 y 071». Y resaltó que «con esta Tutela, fue que me enteré de que se había procedido de forma irregular en mi contra».
observaciones efectuadas a las actas No 069 y 071». Y resaltó que «con esta Tutela, fue que me enteré de que se había procedido de forma irregular en mi contra». 2.5. El 10 de septiembre de 2024, el señor Víctor Hugo Anacona Guzmán presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Priva da y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada «Cooseguridad CTA», con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por su desvinculación como asociado de la Cooperativa, pues argumentó que «la parte motiva de las decisiones de exclusión están sustentadas en los estatutos Cooperativos contenidos en el acta 071 del 30 de noviembre de 2016».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01
Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judici al de Bogotá, Sección Tercera, bajo el radicado 11001-33-36-031-2024-00274-00, que por auto de 24 de octubre de 2024 rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Como fundamento de su decisión, señaló que el demandante tuvo conocimiento del daño por lo menos desde el año 2016 cuando no se aprobó el acta de la asamblea 069, por lo que dejando de lado que se trataba de un
Como fundamento de su decisión, señaló que el demandante tuvo conocimiento del daño por lo menos desde el año 2016 cuando no se aprobó el acta de la asamblea 069, por lo que dejando de lado que se trataba de un acto administrativo y centrando el asunto en la caducidad de un medio de control de reparación directa, según lo visto, los hechos materia de demanda, estos fueron conocidos desde el año 2017, por lo que el demandante tenía hasta el año 2019 para demandar, y no lo hizo, pues fue hasta el año 2024 cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial sin que mediara causal de excepción. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.7. El 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió confirmar el auto del 24 de octubre de 2024. Consideró que el término de caducidad se debía contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, es decir desde el 14 de diciembre de 2017, dado que el día anterior se le notificó la resolución 0835 del 4 de diciembre de 2017 (en la cual se le excluyó de la cooperativa). No obstante, el tribunal señaló que en pro de ser más garantista re alizaría un segundo análisis, así indicó que el señor Anacona Guzmán en su demanda manifestó que no conocía las actuaciones de la superintendencia con relación a las funciones de control y vigilancia de las actas 069 y 071; sin embargo afirmó que el demand ante conocía que «para el 26 de septiembre de 2019 las supuestas irregularidades que generan la responsabilidad deprecada de la Superintendencia
a las funciones de control y vigilancia de las actas 069 y 071; sin embargo afirmó que el demand ante conocía que «para el 26 de septiembre de 2019 las supuestas irregularidades que generan la responsabilidad deprecada de la Superintendencia demandada» pues en la demanda el actor señaló que: «Después de una reunión con el señor SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA de turno, se concretó una mesa de concertación para el día 26 de septiembre de 2019 en las instalaciones de la Superintendencia a fin de tratar los temas de interés relacionados con las presuntas irregularidades al interior de l a COOPERATIVA COOSEGURIDAD CTA. Para esa reunión nos atendió el señor OSCAR JAVIER PEREZ RUIZ Superintendente Delegado para el sector Defensa junto con tres asesores más, llevábamos aproximadamente 45 minutos y se les estaba exponiendo las irregularidades que están cometiendo los directivos de la COOPERATIVA COOSEGURIDAD CTA, y LA OMISIÓN de la Superintendencia, y que en las respuestas a los diferentes derechos de petición los funcionarios de la SUPERVIGILANCIA estaban TERGIVERSANDO el halla zgo de las novedades encontradas en la visita de inspección que realizo (sic) la Superintendencia a la Cooperativa Cooseguridad CTA el 18/02/2019, todo debidamente documentado, SE LEVANTARON DE LA MESA Y ABANDONARON LA SALA SIN NIGUNA (sic) EXPLICACION donde al inicio nos habían manifestado que ese día estaba agendado para esta reunión y contaban con el tiempo disponible, así no llegando a ninguna conclusión ni obteniendo ninguna respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
donde al inicio nos habían manifestado que ese día estaba agendado para esta reunión y contaban con el tiempo disponible, así no llegando a ninguna conclusión ni obteniendo ninguna respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. (folios 187, 188, 190, 192)» (énfasis propio) Por lo que, el tribunal consideró que a partir de esa fecha se debía contabilizar el término de caducidad, el cual finalizaría el 27 de septiembre de 2021. De ahí que, la demanda fue presentad a fuera del término legal (10 de septiembre de 2024).
3. Fundamentos de la acción El señor Víctor Hugo Anacona Guzmán consideró que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01
Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber rechazado la demanda del medio de control de reparación directa 11001-33-36-0312024-00274-00/01, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Explicó que no era posible que el juzgado realizara el conteo de la caducidad del medio de control desde el año 2017 (año en el cual se supo que la superintendencia no había aprobado el control de legalidad del acta 069), pues ese es un acto complejo que
medio de control desde el año 2017 (año en el cual se supo que la superintendencia no había aprobado el control de legalidad del acta 069), pues ese es un acto complejo que requiere un procedimiento de control posterior, lo que implica que el acto no quedó en firme, por lo que el juez «debió haber tenido en cuenta hasta cuando se cerrara y finiquitara todas las acciones que en esa acta se manifestaron». A su vez dijo que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que desde el 26 de septiembre de 2019 se tenía conocimiento de las actividades de la superintendencia, lo cierto era que «no se sabía que había pasado con esas actuaciones posteriores por eso fue la reunión para exponerles y preguntarles que había pasado con los actos administrativos acta 069 y 071, que habían hecho sobre ese tema si habían actuado o no, y nunca supimos si esos actos administrativos habían quedado en firme», de ahí que precisamente la reunión era para preguntarles qué había sucedido con esos actos administrativos respecto del control posterior, pero lo que sucedió fue que «de manera grosera levantarsen e ir sen (sic) […] en realidad con la tutela fue que nos enteramos que no habían hecho ningún control posterior y desde ese fallo de tutela es que, se debe tomar en cuenta el tiempo de caducidad.», esto sumado a que ante las solicitudes realizadas la respuesta fue que no tenían derecho a ninguna información de la Cooperativa Cooseguridad CTA, por no pertenecer a ella. Mencionó que el término de caducidad debe ser tomado desde el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual la superintendencia rindió el oficio 2022030547 para
no pertenecer a ella. Mencionó que el término de caducidad debe ser tomado desde el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual la superintendencia rindió el oficio 2022030547 para atender la acción de tutela 11001 -31-05-031-2022-00508-00 «ya que es ahí donde quedo (sic) en firme el acto administrativo acta 069”, pues, insisto, se requería de un control posterior para que la decisión quedara en firme, el cual nunca se hizo». Puso de presente que con similitud fáctica y jurídica se radicaron cinco demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa por el mismo apoderado, de las cuales se admitió la identificada con el radicado 11001 -33-43-060-2024-0033300 (y otra cuyo radicado no es legible). Luego señaló que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «La sentencia de segunda instancia fue debidamente notificada el 4 de abril del presente año, lo que significa que se está dentro de los términos establecidos por la Honorable Corporación». Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente3, por las siguientes razones: ● Defecto fáctico: Señaló que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta ni valoraron de forma conjunta las pruebas que se allegaron al proceso, pues solo se dio valor «a la fecha en que se conoció que la Superintendencia declaro (sic) ineficaz la asamblea extraordinaria de delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA, del
ni valoraron de forma conjunta las pruebas que se allegaron al proceso, pues solo se dio valor «a la fecha en que se conoció que la Superintendencia declaro (sic) ineficaz la asamblea extraordinaria de delegados de la Cooperativa Cooseguridad CTA, del 30 de noviembre de 2016, oficio No 20174440075661 del 08 de mayo de 2017, que trat ó de una reforma a los estatutos de Cooseguridad», y no se tuvo en cuenta lo relacionado con la firmeza de l acta 069 de marzo de 2016. Por ello se contabilizó de manera errada la caducidad, pues si bien se conocía algunas actuaciones de la superintendencia no sabían cuál fue el trámite de control que se impartió, información que asegura conoció cuando la super intendencia rindió informe en la acción de tutela. Como fundamento transcribió un aparte de la sentencia T -238 de 2023, para resaltar que el término de la caducidad en este caso debía contarse desde el
3 Si bien el actor menciona un defecto sustantivo, de este solo se realizó una transcripción de una sentencia de la Corte Constitucional en el que se establecía su definición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01
Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el cual el demandante conoció la existencia del daño, dado que solo a partir de ese momento tu vo interés para acudir a la jurisdicción a reclamar la reparación del daño. ● Desconocimiento del precedente: Luego señaló que existen múltiples
solo a partir de ese momento tu vo interés para acudir a la jurisdicción a reclamar la reparación del daño. ● Desconocimiento del precedente: Luego señaló que existen múltiples precedentes que resultan ser similares a su caso, y referenció la providencia del 30 de septiembre de 2020 dicta da por el magistrado Guillermo Sánchez Luque del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017-01158-01.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 28 de mayo de 2025 4, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta; ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y al representante legal de la Cooperativa Coos eguridad CTA; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 5 rindió informe en el que manifestó que contrario al planteamiento del actor, en el auto de 26 de marzo de 2025 se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, adoptando una posición garantista en la cual se explicó que el demandante conocía las supuestas irregularidades que generaban la responsabilidad deprecada de la superintendencia desde el 26 de septiembre de 2019
Agregó que, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2024 no fue radicada dentro del término legal, por lo que lo procedente era confirmar el auto de r echazo por caducidad. Como evidencia transcribió la parte
Agregó que, como la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2024 no fue radicada dentro del término legal, por lo que lo procedente era confirmar el auto de r echazo por caducidad. Como evidencia transcribió la parte considerativa del auto que resolvió el recurso de apelación. Por último, señaló que este asunto carece de relevancia constitucional, dado que el actor pretende reabrir un debate legal sin cumplir co n los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que genera que esta acción de tutela sea improcedente. 4.3. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 6 señaló que esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional en razón a que lo pretendido por el actor es «revivir un término el cual se encuentra caducado por la desidia del actor en no haber interpuesto las acciones administrativas a tiempo», por lo que solicitó que se negaran cada una de las pretensiones planteadas. Mencionó que el accionante conocía de las omisiones alegadas desde el año 2019, tal y como lo indicó el tribunal, pues el señor Anacona informó haber asistido a reuniones con funcionarios de la Superintendencia de Vigilancia en aquel tiempo y «resulta claro, que desde el mes de septiembre del año 2019 el accionante tenía conocimiento de las supuestas “omisiones” alegadas, tal y como lo expone el Tribunal, porque el señor AN ACONA, informa haber asistido a reunión con funcionarios de la Supervigilancia de aquel tiempo, y directamente haber expuesto las supuestas “omisiones” endilgadas», de ahí que el demandante tenía hasta el 27 de septiembre de 2021
Supervigilancia de aquel tiempo, y directamente haber expuesto las supuestas “omisiones” endilgadas», de ahí que el demandante tenía hasta el 27 de septiembre de 2021 para presentar su demanda, sin embargo, solo accionó hasta el año 2024. Añadió que el medio de control que debía haber utilizado el actor era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pudo haber discutido los fundamentos de derecho de los actos cuestionados y, a su vez, solicitar el reconocimiento de los perjuicios, no obstante, el actor pretendía distraer
4 Samai, índice 5. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 5 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 6 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01
Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentando la omisión de vigil ancia frente a unas actas expedidas por la cooperativa cuando lo cierto es que la superintendencia si realizó unas observaciones a las mismas. Por último, indicó que el señor Anacona tampoco aportó al medio de control escritura pública o documento que demostrara su condición de asociado y su titularidad ante el daño que alegaba, lo que demostró que no tenía legitimación en la causa por pasiva para demandar en ejercicio de ese medio de control.
escritura pública o documento que demostrara su condición de asociado y su titularidad ante el daño que alegaba, lo que demostró que no tenía legitimación en la causa por pasiva para demandar en ejercicio de ese medio de control. Más aún cuando no acreditó la configuración de la falla en el s ervicio por la ausencia de sus elementos. 4.4. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Cooperativa Cooseguridad C.T.A. guardaron silencio a pesar de haber sido notificados7.
5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 declaró improcedente en primera instancia esta acción de tutela. Indicó que el asunto en estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional pues al revisar el expediente 11001-33-36-031-2024-00274-00/01 se identificó que los argumentos de la acción de tutela son una reproducción textual de los expuestos en el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa. Por lo que, resultaba evidente su intención de utilizar esta acción para insistir en el debate planteado y acceder a una instancia adicional en relación con la decisión sobre la caducidad del medio de control.
Explicó que esta acción no satisface la carga argumentativa mínima exigida para considerar cumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que el accionante argumentó que «los términos de caducidad debían contabilizarse desde el 1° de diciembre de 2022, fecha de emisión del fallo de tutela en virtud del cual supo del supuesto trámite de control de legalidad sobre las actas 069 y 071 de 2016, o desde el 13 de diciembre siguiente,
diciembre de 2022, fecha de emisión del fallo de tutela en virtud del cual supo del supuesto trámite de control de legalidad sobre las actas 069 y 071 de 2016, o desde el 13 de diciembre siguiente, cuando la Supervigilancia expidió el oficio mediante el cual dio cumplimiento a dicho fallo y en virtud del cual el acta 069 adquirió ejecutoria» , lo cual evidencia únicamente el desacuerdo del actor con la contabilización del término de caducidad. Mencionó que el auto del 26 de marzo de 2025 abordó no una sino dos alternativas distintas para contabilizar el término de caducidad del medio de control, lo que estaba lej os de constituir una decisión irracional o caprichosa que requiriera la intervención del juez de tutela. De otro lado, dijo que si bien el actor mencionó que en su caso se configuró un defecto fáctico y sustantivo este no presentó explicación alguna sobre cómo las providencias cuestionadas se fundamentaron en una valoración probatoria absolutamente inadecuada, insuficiente, se sustentaron en disposiciones inaplicables o en interpretaciones normativas irrazonables, o excluyeron la aplicación de una disposición pertinente. Igualmente, el actor no explicó porque consideraba que el auto del 30 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado en el proceso 61.375 y la sentencia T301 de 2019 de la Corte Constitucional constituían precedente aplicable, pues la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revisó los casos determinando que lo reclamado por el señor Anacona Guzmán es sumamente distinto a lo alegado en ambos asuntos, por lo que tales decisiones no constituían un precedente aplicable al caso.
determinando que lo reclamado por el señor Anacona Guzmán es sumamente distinto a lo alegado en ambos asuntos, por lo que tales decisiones no constituían un precedente aplicable al caso. Concluyó que alegar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron una sentencia de «la Corporación en sede constitucional», en la cual se estableció que el término de caducidad no debe contabilizarse de manera absoluta y rígida y
7 Samai, índice 8. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00. 8 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2025-03102-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03102-01
Demandante: Víctor Hugo Anacona Guzmán
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionar qué otros procesos similares al suyo si fueron admitidos, carece de la atribución de cualquier defecto a las autoridades judiciales accionadas, dado que la providencia resulta ser indeterminada y dictada por una corporación que también es indeterminada y el auto de rechazo fue dictado previo a que se admitieran los otros medios de control, por lo que no podían ser tenidos como precedente aplicable.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó9 el fallo de primera instancia . Indicó que no está de acuerdo con que se hubiera declarado improcedente la acción de tutela cuando se están vulnerando sus derechos fundamentales. Reiteró que en su caso se configura un
actora impugnó9 el fallo de primera instancia . Indicó que no está de acuerdo con que se hubiera declarado improcedente la acción de tutela cuando se están vulnerando sus derechos fundamentales. Reiteró que en su caso se configura un defecto fáctico, de conformidad con los parámetros que ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Señaló que el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) señala que el término de caducidad se cuenta: «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la im posibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», por lo que, en su caso se debía contar desde que tuvo conocimiento del hecho causante del daño, lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2022, fecha en la cual «la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio cumplimiento al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá», razón por la cual tenía hasta el 14 de diciembre de 2024 para presentar la demanda. Lo que demuestra que el medi o de control fue radicado en tiempo (octubre de 2024). Resaltó que solo hasta el 13 de diciembre de 2022 tuvo conocimiento «de las irregularidades de la cooperativa y las decisiones de la demandada SDVSP de no aprobar el acto administrativo de nombramiento de directivos acta 069 de marzo de 2016, y la reforma a los estatutos
irregularidades de la cooperativa y las decisiones de la demandada SDVSP de no aprobar el acto administrativo de nombramiento de directivos acta 069 de marzo de 2016, y la reforma a los estatutos contenida en acta 071 del 30 de noviembre de 2016 y declarar ineficaz la asamblea» con ocasión al trámite de la acción de tutela que se mencionó anteriormente, sin que la autoridad demandada demostrara lo contrario. Mencionó que en el numeral 32 de la sentencia de primera instancia se pone de presente un desacuerdo entre «el Juzgado y el Tribunal Administrativo frente a cuando debía contabilizarse el término del tiempo de la caducidad» , lo que demuestra que el Consejo de Estado es quien ha fijado los parámetros para contabilizar la caducidad, por lo que, ese desconocimiento y desacuerdo «dentro de la sentencia me ha causado un enorme perjuicio» evitando que pudiera acceder de forma efec tiva a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de
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