CE - Sentencia 11001031500020250310301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250310301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
Accionante: Erick JosØ Urueta Benav ides
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03103-01
Accionante: Erick JosØ Urueta Benavides Accionado: Presidencia de la Repœblica y otros Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela. Derecho de petición. Confirma decisión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en co ntra de la sentencia del 2 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que negó al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Erick JosØ Urueta Benavides, en nombre propio 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Presidencia de la Repœblica, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Ca nal del Dique – CARDIQUE, con ocasión de la falta de respuesta al escrito presentado en el que solicitó información acerca del contrato de mejoramiento y canalización del arroyo
Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Ca nal del Dique – CARDIQUE, con ocasión de la falta de respuesta al escrito presentado en el que solicitó información acerca del contrato de mejoramiento y canalización del arroyo AlfØrez.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
2.1. El actor manifestó que el 29 de abril de 2025 presentó escrito de petición ante la Presidencia de la Repœblica, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía
1 ˝ndice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. 30A4DC814221861C D266EE4A254D9F2E 4BE1C9F929F5785F B2130810C447EE5D. 2 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
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Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Ca nal del Dique – CARDIQUE, en el que solicitó información relacionada con el contrato de mejoramiento y canalización del arroyo AlfØrez.
2.2. Sin embargo, expuso que hasta el momento en que promovió la presente a cción constitucional, no ha recibido respuesta de ninguna de las anteriores entidades.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional de manera expresa lo siguiente:
“1. AMPARAR mi derecho fundamental DERECHO DE PETICION E INFORMACIÓN, consagrado en la Constitución Nacional de Colombia.
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional de manera expresa lo siguiente:
“1. AMPARAR mi derecho fundamental DERECHO DE PETICION E INFORMACIÓN, consagrado en la Constitución Nacional de Colombia.
2. ORDENAR, a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, CARDIQUE Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CARMEN DE BOLIVAR, que dØ respuesta de forma clara, precisa, concisa y de fondo al derecho de petición presentado en dicha entidad con fecha 29 de abril de 2025.
3. PREVENIR, a las accionadas para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION NACIONAL y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro aparato judicial y carga laboral innecesaria.
4. CUALQUIER, otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada.”
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la ausencia de respuesta y entrega de los documentos solicitados han generado la vulneración de sus derechos, pues ha trascurrido mÆs de un (1) mes en el que las entidades han guardado silencio.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió auto el 26 de mayo de 20253, en el que admitió la acción de tutela y concedió el tØrmino de dos (2) días para que la parte accionada presentara un informe frente a los hechos ori gen de la acción.
de 20253, en el que admitió la acción de tutela y concedió el tØrmino de dos (2) días para que la parte accionada presentara un informe frente a los hechos ori gen de la acción.
4.2. La Presidencia de la Repœblica 4 manifestó que verificó su sistema de gestión documental y encontró que la petición presentada por el actor fue radicada ba jo el nœm. EXT25-00061751 y, que mediante el oficio nœm. OFI25-00092 038/GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025, se le dio respuesta de fondo a la solicitud, en el sentido de indicar el estado actual del contrato y sus fuentes de financiamiento, por lo
3 ˝ndice 00004 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. E9A039B5DE67D58F E9BFF9AB67B19004 BC1D7FF0853F7D8C 2CBEF2BF313D444B. 4 ˝ndices 00009, 00011, 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm.
A930139AD4875BED 1365EED72D43E90D C2BFF5DB54275678 9D6A0CA942FBD5E1.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
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que no se puede predicar de su parte la vulneración de las garantías funda mentales del actor.
4.3. La Contraloría Departamental de Bolívar 5 indicó que, una vez revisado su sistema documental y los canales habilitados para tal fin, no evidenció qu e el actor
del actor.
4.3. La Contraloría Departamental de Bolívar 5 indicó que, una vez revisado su sistema documental y los canales habilitados para tal fin, no evidenció qu e el actor haya radicado escrito alguno; adicionalmente, a partir de las pruebas incorporadas, el actor tampoco logró demostrar la remisión del aludido escrito, por lo que solicitó negar las pretensiones, pues no se avizoró la vulneración de las garantías del tutelante.
Mediante auto del 10 de junio de 2025 6 el a quo constitucional vinculó como accionado a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en atención a que, a partir de lo expuesto por el actor, le asiste interØs e n la presente acción.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El 2 de julio de 2025 7 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el en la que negó la solicitud de amparo.
Como fundamento, explicó que si bien, el actor manifestó que el 29 d e abril de 2025 presentó un escrito de petición a las autoridades accionadas, no advirtió vulneración alguna, en la medida en que la parte accionante no demostró haber enviado el mensaje de datos a los correos electrónicos de las entidades, ni adjuntó ningun a constancia o confirmación de recibido o radicación que permitiera tener por acreditado la efectiva presentación de la solicitud a travØs de los canales oficiales dispuestos por dichas autoridades para la recepción de peticiones.
De forma particular, en lo que se refiere a la Presidencia de la Repœblica, sostuvo que
presentación de la solicitud a travØs de los canales oficiales dispuestos por dichas autoridades para la recepción de peticiones.
De forma particular, en lo que se refiere a la Presidencia de la Repœblica, sostuvo que en su informe dicha autoridad reconoció la recepción de la solicitud, sin emb argo, tambiØn lo fue que aportó el oficio OFI25-00092038/GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025 en la que consta la respuesta a la petición y la notificación al interesado a los correos “unionjuridicaysocial@hotmail.com” y “urueta@cartagena.gov.co”.
Corolario de lo expuesto, destacó que no quedó probada la vulneración de algœn derecho fundamental del tutelante.
5 ˝ndice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm. D06CC2FA503C4657 9B3522673751622F 6C8F81E47381441F 61482228D70CFD3F. 6 ˝ndice 00016 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. F88F50AB5848C5C8 6DD2C014A2A47D33 E57053E0F6E92FFE 97B44DE5DE620573. 7 ˝ndice 00022 expediente primera instancia aplicativo S AMAI, con certificado nœm. EB0D3AA2C4BA9D40
1C117CD4E7EDFCB8 AE7B11757307EE66 D85DC2BDCB5F64D6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
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6. Impugnación
La parte accionante presentó escrito de impugnación8 y solicitud de nulidad en contra del anterior fallo, con base en el hecho de que por error involun tario se adjuntó la radicación de otro escrito de petición no relacionado con la presente acción constitucional.
De otro lado, destacó que el ponente debió requerirlo en el auto ad misorio para que aportara las pruebas necesarias para demostrar el envío y radicación efectivo de l as peticiones que mencionó.
El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a travØs de auto del 24 de julio de 2025 9, negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Erick JosØ Urueta Benavides, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fue quien presentó las solicitudes de información.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la Repœblica, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de
dado que fue quien presentó las solicitudes de información.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la Repœblica, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en la medida en que son las autoridades ante las cuales el actor manifestó haber radicado los escritos de petición, por tanto, fue su actuación a la que aquel atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia.
8 ˝ndice 00016 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 94A5DB0C82252044 E8C1DBC5D2BEED9E 9DF6DA4F93C7F3BD 8FD26E0AADC89408 9 ˝ndice 00029 expediente primera instancia aplicativo S AMAI, con certificado nœm. 03BF4F208256F679
C18C7256C2B5F249 A15E8BF8E6274CEE A05A9BCB8634CEA6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
Accionante: Erick JosØ Urueta Benav ides
4. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar
4. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, e n los casos que establece la ley10.
4.1. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs ge neral o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación estÆ establecid a en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, y de acuerdo con el artículo 13 12 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitud es de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional13 ha indicado que:
“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mi smo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del tØrmino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad d e formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del tØrmino legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad d e formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del tØrmino legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada j urisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en Øl contemplada, ademÆs de ostentar un carÆcter preferente y sumario, tiene por princi pal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pœblica, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 12 Ley 1755 de 2015, artículo 13. “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los tØrminos seæalados en este código, por motivos de interØs general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las a utoridades implica el ejercicio del derecho de petició n consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si n que sea necesario invocarlo. Mediante Øl, entre otras actuaciones, se podrÆ solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si n que sea necesario invocarlo. Mediante Øl, entre otras actuaciones, se podrÆ solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a travØs de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias : T-737 de 2005., T-236 de 2005, T718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
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AdemÆs, la jurisprudencia constitucional ha definido el nœcleo esencial de este derecho bajo los siguientes tØrminos:
“El nœcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su nœcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la
que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su nœcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”14.
De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, procede r con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. E n caso de no existir funcionario competente, así deberÆ comunicarlo15.
Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es nece sario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde expliq ue las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley.
Otro punto para destacar es que a travØs de la Ley 1755 de 201516 se reguló el tØrmino para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días despuØs de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o info rmación se resolverÆ en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderÆ que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarÆn en los tres (3) días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevØ sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho
entregarÆn en los tres (3) días siguientes. Por su parte, el artículo 20 ibídem prevØ sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario.
En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado pa ra hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demÆs derechos fundamentales.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que confirmarÆ la decisión impugnada, por las razones que s e exponen a continuación:
14 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez. 15 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
Accionante: Erick JosØ Urueta Benav ides
5.1. En el caso bajo estudio, el 29 de abril de 2025, Erick JosØ Urueta Benavides presentó escrito de petición ante la Presidencia de la Repœblica, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en la que pidió información
presentó escrito de petición ante la Presidencia de la Repœblica, la Contraloría Departamental de Bolívar, la Alcaldía Municipal de Carmen de Bolívar y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en la que pidió información acerca del contrato de mejoramiento y canalización del arroyo AlfØrez.
5.2. En primer lugar, de acuerdo con los documentos allegados por p arte de la Presidencia de la Repœblica en su escrito de contestación, dicha solicitud fue atendida por la seæora Iveth Lorena Solano Quintero, en calidad de secretaria de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repœblica, mediante el oficio identificado OFI25-00092038 / GFPU 13130001 del 22 de mayo de 2025.
En ese orden de ideas, del material probatorio obrante en el e xpediente, la Sala observa que se aportó la constancia de notificación del citado oficio, el cual se remitió al buzón de correo electrónico del accionante: unionjuridicaysocial@hotmail.com y urueta@cartagena.gov.co, en la misma fecha17.
5.3. Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisada la respuesta remitida, as í como los soportes que dan cuenta de ello, se constató que el 22 d e mayo de 2025 la Presidencia de la Repœblica dio respuesta a la petición presentada por Erick JosØ Urueta Benavides el 29 de abril del mismo aæo.
5.4. En segundo lugar, frente a las demÆs entidades, la Sala avizora que el actor omitió aportar las pruebas que demostraran la remisión de los aludidos escritos de petición ni la constancia de recibido por parte de aquellas, mÆxime que la Contraloría
aportar las pruebas que demostraran la remisión de los aludidos escritos de petición ni la constancia de recibido por parte de aquellas, mÆxime que la Contraloría Departamental de Bolívar en su escrito de contestación manifestó no haber recibido solicitud alguna.
5.5. A su turno, el tutelante al momento en que radicó el memorial de impugnación adjuntó una constancia de envío de los escritos de petición 18. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que tal documento no puede estudiarse en este escenario, toda vez que, esa no era la oportunidad idónea para aportar las pruebas que sust entaran los hechos que esbozó como generadores de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, así como el hecho de que se vulneraría el debido proceso del extremo pasivo, pues no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de tal hecho. Debe recordarse que, para que proceda el amparo constitucional deprecado, es necesario acreditar la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la amenaza derechos fundamentales, sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla.
17 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. EF98A233A90DF24E 70234ACA014386C7 C38C9C50AE403CAD 56B7E0159A1DF73B. 18 ˝ndice 00016 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. F9818402CFF33A75
0B899982385A3E4C 41C55C7DD3A95D66 0C997235F834F95D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03103-01
Accionante: Erick JosØ Urueta Benav ides
En consecuencia, la Sala confirmarÆ la decisión impugnada.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio mÆs expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cœmplase
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente de Sala Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOL`S YEPES CORRALES
Magistrada Magistrado
LMMT