CE - Sentencia 11001031500020250310400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250310400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
Demandante: JHON JAIRO HERRÁN ZÚÑIGA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Temas: Tutela contra providencia judicial . Caducidad de medio de control de reparación directa por hacinamiento carcelario. Desconocimiento del precedente judicial. Relevancia constitucional por r eiteración de argumentos
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jairo Herrán Zúñiga , quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 22 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JHON JAIRO HERRÁN ZÚÑIGA, radicado No. 73001-33-33-004-2024-00115-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 17 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la
establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 16 de junio de 2022, y que u na vez recobró la libertad, “se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo eraRadicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga
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2 necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”.
Sostuvo que el 17 de enero de 2023 presentó petición en la que solicitó que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario, a la que la Policía Metropolitana de Ibagué contestó el 19 de enero del mismo año, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, en el que indicó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de “46 PPL, y las ant iguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% ”, por lo que, consideró “a
cupo máximo de “46 PPL, y las ant iguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% ”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que HERRÁN ZÚÑIGA tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad”.
Adujo que el 6 de marzo de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 10 de mayo de 2024 declarándose fallida y expidiéndose la respectiva certificación en esa misma fecha, “lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 2 meses y 4 días”.
Indicó que el día 22 de mayo de 2024 present ó demanda a través del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 16 de junio de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Refirió que la demanda correspondió p or reparto al Juzgado Cuarto Administrativo
permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Refirió que la demanda correspondió p or reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 30 de agosto de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido por las accionadas desde el 17 de septiembre de 2021, por lo que consideró que tenía hasta el 17 de septiembre de 2023 para interponer el medio de control.
Para terminar, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolim a mediante auto de 5 de diciembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda, bajo las mismas consideraciones, en tanto consideró que, el asunto se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante hizo mención a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como a las específicas y arguyó que los autos de 5 de diciembre de 2024 y 30 de agosto , mediante l os cuales el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, contenido en laRadicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, contenido en laRadicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga
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3 sentencia de 6 de diciembre de 2022 1 , en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.
Aunado a lo anterior, trajo a consideración la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2025, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de estado 2 , en la que se resolvió que la autoridad judicial accionada no mencionó ningún elemento probatorio para demostrar porqué desde que el accionante ingresó al centro de detención tuvo conocimiento de todos los elementos que permit ían predicar la existencia de hacinamiento, como tampoco de los medio s de convicción que le permitieran resolver sobre el cuestionamiento que hizo la parte actora relacionado con que se estaba ante un daño continuado y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Adujo que en el caso también se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018
de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 3 , en un caso en el que se había dec larado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.
Señaló que en el caso se desconoció la jurisprudencia horizontal vinculante, emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 4 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 5 , y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 6 , concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado , “es decir, el 25 de junio de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 9 meses y 22 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 16 de abril de 2024, cuando faltaba 2 meses y 8 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 28 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 5 de agosto
siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 5 de agosto de 2024. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 29 de mayo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 2 de mayo de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.
Mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T -065 de 2005, T-1341 de 2001 de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, y aludió a los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De igual modo, hizo alusión al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción e hizo mención a los principios pro damnato y pro homine.
1 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2 Radicado n.° 11001-03-15-000-2025-01176-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3
2 Radicado n.° 11001-03-15-000-2025-01176-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Radicado n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota. 5 Radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 6 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga
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4. Trámite procesal
Por auto de 27 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 72557 a 72560 de 29 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 7 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
72557 a 72560 de 29 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 7 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que pidió que se declare improcedente la acción de tutela , por considerar que las razones expuestas en el escrito de la demanda denotan que se pretende obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, para lo cual transcribió la providencia objeto de reproche.
5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué remitió el link del expediente digital. Sin embargo, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Herrán Zúñiga es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ju dicial vinculante.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ju dicial vinculante.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
7 Indice 7 de Samai. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga
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5 vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 11, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es
constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insis tir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 11 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
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4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Jhon Jairo Herrán Zúñiga, quien actúa por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , por considerar que los autos de 5 de
El señor Jhon Jairo Herrán Zúñiga, quien actúa por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , por considerar que los autos de 5 de diciembre de 2024 y 30 de agosto , mediante los cuales, en su orden, declararon la caducidad de la acción en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurren en desconocimiento del precedente judicial de:
(i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, contenido en la sentencia de 6 de diciembre de 2022 12, en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.
(ii) Fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 13, Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 14, y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión de 29 de enero de 2024 15, concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado.
(iii) De la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016 -2018 de enero 24 de 201816, en un caso en el que se había dec larado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte
201816, en un caso en el que se había dec larado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 30 de agosto de 2024 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró que había operado la caducidad de la acción, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela co n el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, luego de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué rechazara la demanda por caducidad de la acción , tras argumentar que el actor tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento sufrida desde el 17 de septiembre de 2021 y la solicitud de conciliación se interpuso solo hasta el 6 de marzo de 2024, interpuso recurso de apelación en el que sostuv o los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se estaba en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el día que el actor dejó de sufrir el hacinamiento, cuando recobró su libertad el 16 de junio de 2022, por lo que era desde ese momento que consecuencias del debía contabilizarse la caducidad.
Allí indicaron:
sufrir el hacinamiento, cuando recobró su libertad el 16 de junio de 2022, por lo que era desde ese momento que consecuencias del debía contabilizarse la caducidad.
Allí indicaron:
“Por medio de auto de fecha agosto 30 de 2.024, el despacho rechazó el medio de control de la referencia, argumentando: “… Así las cosas, en el presente proceso el término de caducidad se contará desde el día siguiente de ingreso del señor Jhon Jairo Herrán
12 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 13 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota. 14 Radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 15 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo. 16 Radicado n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-00
Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Zúñiga a la permanente central de Ibagué – 16 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que es a partir de ese acontecimiento que la parte demandante advierte las condiciones que le generan el presunto daño irrogado; razón por la cual el término
Zúñiga a la permanente central de Ibagué – 16 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que es a partir de ese acontecimiento que la parte demandante advierte las condiciones que le generan el presunto daño irrogado; razón por la cual el término establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del 17 de septiembre del 2021 y la vigencia del medio de control iría entonces hasta el 17 de septiembre del 2023, término que no se demuestra suspendido con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ya que dentro de los anexos que acompañan la demanda, aunque obra constancia de este trámite (págs. 167 a 169), fue solo hasta el 06 de marzo de 2024 cuando se radico la solicitud conciliación extrajudicial ante el ministerio Publico, fecha que está evidentemente fuera del término con que contaba la parte demandante para interponer medio de control, antes que operara el fenómeno jurídico de caducidad. Finalmente, la demanda sólo se presentó en la oficina judicial el 22 de mayo de 2024, tal como se desprende del registro generado por la oficina judicial de reparto, que se puede ver en página 01 del índice 0003 del expediente electrónico, por lo que es evidente que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad…”.
No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el
daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo. En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario.
Así lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000 -23-41-000-2014-0156901(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, que al respecto indicó: (…)
Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad JHON JAIRO HERRÁN ZÚÑIGA , desde el día 1 6 de septiembre de 2.021 hasta el día 16 de junio de 2.022, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 09 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que
hasta el día 16 de junio de 2.022, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 09 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento ” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que, frente dichos argumentos, el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 5 de diciembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad, concluyó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, el término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Allí indicó:
“De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano De Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la
Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimi
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