CE - Sentencia 11001031500020250310701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250310701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-01

Accionante: BRAYAN ESTEBAN AGUILAR BERMÚDEZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma parcialmente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de mayo de 20252, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 10 de septiembre de 2025 concedió la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez, actuando por conducto de su

la impugnación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez, actuando por conducto de su apoderado judicial , presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de l auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por el tribunal accionado. Mediante esta decisión confirmó el auto del 19 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de l Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. A su vez, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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departamento del Tolima y al municipio de Ibagué.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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Administrativo de Ibagué, que rechazó la demanda del medio control de reparación directa con radicado 73001-33-33-003-2024-00113-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de BRAYAN ESTEBAN AGUILAR BERMÚDEZ, radicado No. 73001-33-33-0032024-0011300, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 14 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

SERGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin

por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

SERGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.3

1.2. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 21 de julio de 2021 hasta el 23 de junio de 2022.

6. El 17 de enero de 2023, el actor presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que solicitó que le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario . Mediante la resolución GS -2023003124-METIB, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que la Inspección Permanente Central de Ibagué tenía un hacinamiento del 514%.

7. Por lo anterior, el señor Aguilar Bermúdez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, con el fin de que se les declarara administrat ivamente responsables

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, con el fin de que se les declarara administrat ivamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.

8. Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-003-2024-00113-00/01 y le fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que, mediante auto del 19 de julio de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de

3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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la caducidad.

9. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para interponer la demanda se debe contabilizar desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento. En ese orden, consideró que, desde el primer día de reclusión, el señor Aguilar Bermúdez conoció dicha circunstancia, razón por la cual la demanda debió ser radicada hasta el 22 de julio de 2023.

10. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Indicó

conoció dicha circunstancia, razón por la cual la demanda debió ser radicada hasta el 22 de julio de 2023.

10. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Indicó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelar io. Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento.

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 5 de diciembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este.

12. Al respecto, precisó que, desde el primer día de reclusión, es decir, desde el 21 de julio de 2021, el actor se percató del daño, razón por la cual tenía hasta el 22 de julio de 2023 para interponer la demanda. No obstante, solo hasta el 6 de marzo de 2024 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual no se suspendieron los términos para interponer la demanda y operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

1.3. Sustento de la vulneración

cual no se suspendieron los términos para interponer la demanda y operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, debido a que fueron desconocidas diversas sentencias proferidas por la Se cción Tercera del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Tolima, Antioquia y Quindío, entre ellas:

− Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. − Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-201. − Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. − Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado 63001-33-33-029-2019-00033-01.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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− Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

− Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005-2024-00227-01.

14. Al respecto, citó diversos extractos de las providencias en las que se estableció que la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a contarse a partir del momento en que la víctima se percata del daño.

15. Insistió en que el término de caducidad debía contarse desde el 2 de marzo de 2022 por ser un daño de carácter continuado y sucesivo. Además, sostuvo que, de ser procedente el análisis de que el término para interponer la demanda debe contarse desde que se tiene conocimiento del daño, tampoco habría caducado la acción.

16. Lo anterior, debido a que solo fue consciente acerca de la situación de hacinamiento que padeció tras la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Ibagué el 19 de enero de 2023, en la que le informó que la Inspección Permanente Central de la ciudad tenía un hacinamiento del 514%.

1.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo del Tolima , luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, indicó que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias ni infundadas. Por el contrario, resaltó que en ellas se realizó un análisis riguroso de las normas y la jurisprudencia aplicable, especialmente lo previsto en el artículo 164 del CPACA y en los pronunciamientos de la Sección

fueron arbitrarias ni infundadas. Por el contrario, resaltó que en ellas se realizó un análisis riguroso de las normas y la jurisprudencia aplicable, especialmente lo previsto en el artículo 164 del CPACA y en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo anterior, señaló que no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor.

18. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué sostuvo que el auto de rechazo de la demanda no fue dictado de forma arbitraria ni caprichosa, debido a que realizó un estudio juicioso de la demanda, de sus anexos, de las normas y de la jurisprudencia aplicable.

19. El INPEC refirió que no ha vulnerado las garantías fundamentales que el accionante aduce como transgredidas, dado que la competencia para resolver la inconformidad que plantea recae sobre las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario. Por lo ante rior, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

20. Por último, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene la idoneidad para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante. Además, resaltó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que no s upera el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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tercera instancia del proceso ordinario.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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1.5. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

Refirió que, si bien la tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es sus argumentos guardan una unidad de materia, por lo que solo se iba a analizar la sentencia de segunda instancia.

22. En ese sentido, concluyó que la decisión del tribunal se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente y en las normas aplicables al caso. Frente al presunto defecto por desconocimiento del precedente, señaló que no existe una postura unificada por parte de la Sección Tercera de esta corporación, órgano de cierre en estos asuntos. Por un lado, existen pronunciamientos en los que se ha determinado que el conteo del término de caducidad inicial desde que se tuvo conocimiento del daño, y por otro, se evidencias posturas en las que se ha optado por realizar el conteo desde el momento en el que cesó la situación de hacinamiento.

23. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial reconocidos en los

por realizar el conteo desde el momento en el que cesó la situación de hacinamiento.

23. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, podía optar por la posición que considerara más apropiada para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

24. Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación del INPEC y la Fiscalía General de la Nación, debido a que su vinculación al proceso fue en calidad de terceros con interés.

1.6. Impugnación

25. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

26. Indicó que no comparte el criterio del juez de primera instancia, dado que «se encontraba en una temprana etapa procesal en la que aún no se tiene certeza del momento a partir del cual el hacinado tuvo conocimiento de esa situación de hacinamiento, arrogándose de esa manera una conclusión que no tiene ningún soporte probatorio que le permitiera racionalmente denegar el acceso a la administración de justicia».

27. Finalmente, insistió en que el hacinamiento en las cárceles y los centros de detención es una violación grave y continua de los derechos fundamentales de quienes las padecen, cuyo daño se prolonga en el tiempo.

1.7. Manifestación de impedimento

28. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de primera segunda delAccionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

28. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de primera segunda delAccionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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presente proceso, mediante escrito enviado el 8 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

29. Al respecto, mediante auto del 9 de octubre de 2025, esta Sala de decisión declaró infundado el impedimento, debido a que no se configuraron los elementos de la causal alegada, dado que no se constató el elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

II. CONSIDERACIONES

30. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará su frente a los defectos fáctico y sustantivo. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente, se negará la solicitud de amparo.

31. Para ello, esta Sala de decisión explicará: i) las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se super a el requisito general de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) los

31. Para ello, esta Sala de decisión explicará: i) las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se super a el requisito general de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) los motivos por los cuales no fue desconocido el precedente judicial.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

32. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

33. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SUOctavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

34. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a

o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

34. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

35. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas

(pasiva).

36. La Sala advierte que el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez está legitimado en la causa por activa , porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.

37. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.

38. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

39. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

40. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Mediante esta providencia confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

41. El accionante formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de estudio: i) defecto sustantivo, ii) violación directa de la constitución, y iii) desconocimiento del precedente.

8 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Sobre el particular, la Sala precisa que los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las

42. Sobre el particular, la Sala precisa que los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplica ron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

43. En ese orden, resulta evidente que los dos cargos que aduce no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

44. No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos, al rechazar la deman da reparación directa interpues ta por el señor Aguilar Bermúdez, debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido.

45. Se destaca que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de principios constitucionales como el de acceso de acceso a la administración de justicia, que ampara el

encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de principios constitucionales como el de acceso de acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley.

46. Por lo anterior, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible transgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debato de orden legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.

47. Tutela contra tutela . La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-003-2024-00113-00/01.

48. Inmediatez. También se acredita el requisito de inmediatez, pues, sin queAccionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01

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sea necesario constatar la fecha de notificación, el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2024. Es decir, el actor promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional.

49. Subsidiariedad. La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma en rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno.

50. Identificación razonable de los hechos. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías.

2.1.2. La providencia controvertida no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial

51. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias, que presentan similitudes fácticas y jurídicas con un caso nuevo objeto de estudio, de las cuales se desprende una regla para resolver la controversia (ratio decidendi) que obliga

precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias, que presentan similitudes fácticas y jurídicas con un caso nuevo objeto de estudio, de las cuales se desprende una regla para resolver la controversia (ratio decidendi) que obliga al juez a fallar en el mismo sentido 9. Cabe destacar que el acatamiento de la ratio decidendi no está atado al número de decisiones que traten el tema objeto de discusión, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho10.

52. De apartarse del precedente, sin que el operador judicial cumpla con una carga argumentativa encaminada a justificar de forma suficiente y razonada por qué no aplicará lo establecido con anterioridad, se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial.

53. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 5 de diciembre de 2024, no incurrió en el defecto aludido, por las razones que pasan a explicarse.

54. Resulta pertinente reiterar que, a juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente judicial al no aplicar las decisiones del Consejo de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 110

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