CE - Sentencia 11001031500020250311301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250311301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03113-01

ACCIONANTE: JAIME ANDRÉS JARAMILLO LOZANO

AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Jaramillo Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 22 de mayo de 2025, Jaime Andrés Jaramillo Lozano, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; que consideran vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito

interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; que consideran vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido los autos del 4 de septiembre y 5 de diciembre de 2024, respectivamente.

Mediante esas providencias se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial -Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la2

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Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el marco del proceso con radicado 73001-33-33-009-2024-00222-00/01.

En virtu d del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados. Pide (se transcriben, incluso con errores): «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera insta ncia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima

proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JAIME ANDRÉS JARAMILLO LOZANO, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00222-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».

2. Hechos relevantes

El 4 de marzo de 2021, el señor Jaramillo Lozano fue recluido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué . Permaneció en dicha institución hasta e l 1 de marzo de 2022.

Narra el accionante que, una vez recobró la libertad, se enteró de que había sufrido hacinamiento mientras estuvo recluido. Aduce que, para confirmar ese hecho, radicó un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, que fue contestado el 19 de enero de 2023 . Dicho derecho de petición afirmó que existía un «hacinamiento del 514%».

En esa medida, el 28 de febrero de 2024, el accionante solicitó la conciliación extrajudicial

enero de 2023 . Dicho derecho de petición afirmó que existía un «hacinamiento del 514%».

En esa medida, el 28 de febrero de 2024, el accionante solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación . El 22 de abril de 2024 , se expidió la certificación de la diligencia, en la que no hubo ánimo conciliatorio.

El 19 de abril de 2024 , el señor Jaramillo Lozano presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, la Nación -Ministerio de Justicia y el Derecho, la Nación -Fiscalía3

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General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le resarcieran los perjuicios derivados de l hacinamiento que vivió durante el tiempo que permaneció detenido.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al encontrar probado el fenómeno de la caducidad. Sobre ello, dicha autoridad judicial consideró que el accionante conoció de la situación de hacinamiento desde el día en que fue recluido, por lo cual desde ese momento debía iniciar el conteo d el término de dos años con el que

fenómeno de la caducidad. Sobre ello, dicha autoridad judicial consideró que el accionante conoció de la situación de hacinamiento desde el día en que fue recluido, por lo cual desde ese momento debía iniciar el conteo d el término de dos años con el que contaba el accionante para interponer la demanda . El accionante apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el rechazo mediante auto del 5 de diciembre de 2024, bajo los mismos argumentos.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir las providencias del 4 de septiembre y 5 de diciembre , ambas de

2024. Aduce que en estas se incurrió en desconocimiento del precedente.

Respecto de ello, afirma que: «se desconocen el precedente jurisprudencial de carácter vertical proveniente del máximo órgano contencioso administrativo, el Consejo de Estado, y el precedente horizontal proferido p or el Tribunal Administrativo del Quindío, del Tribunal Administrativo del Tolima y del Tribunal Administrativo de Antioquia».

Del desconocimiento del precedente en sentido vertical, trajo a colación una sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, en el proceso identificado con el Rad. No. 05001-23-31-000-2002-04829-01. Con base en esta providencia, sostiene que las accionadas no debieron declarar la caducidad de la acción, pues el cómputo de esta inicia desde que la víctima se percata del daño. Afirma que esto fue desde que tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba, el

cómputo de esta inicia desde que la víctima se percata del daño. Afirma que esto fue desde que tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba, el cual fue del 514%. En virtud de lo anterior, arguye que:

«Este criterio acogido por la alta Corporación es contrario a la posición asumida por las entidades accionadas, ya que estas afirman que dicho término de caducidad empieza a correr de manera automática a partir del primer día en que el detenido ingresa al centro de detención.»4

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Para acreditar el desconocimiento del prec edente en sentido horizontal, el accionante mencionó unas decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia. Con base en estas , argumenta que el término de caducidad en asuntos relacionados con hacinamiento carcelario es de dos años contados a partir de que cesa el daño, pues se trata de la imputación de daños de tracto sucesivo o continuos. Ello implica que el conteo de dicho término inicia desde que la víctima dejó de sufrir los padecimientos que dan lugar al daño con base en el cual fundamenta la demanda.

Así pues, en línea con lo anterior, el accionante concluyó que:

«[E]l término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 2 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días, hasta que el accionante radicó solicitud

del daño continuado, es decir, el 2 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024, cuando faltaban 4 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que l a constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de abril de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 26 de abril de 2024. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 6 de marzo de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad».

Adicional a lo anterior, puntualizó que, en tratándose de un caso de indemnización por el estado de hacinamiento carcelario que sufre una persona privada de la libertad, el término que debe ser tenido en consideración para el cómputo de la caducidad de la acción es el que inicia a correr desde que la víctima conoce de su estado de hacinamiento. Por lo que, en virtud de lo expuesto: «tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto

que inicia a correr desde que la víctima conoce de su estado de hacinamiento. Por lo que, en virtud de lo expuesto: «tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una v ez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022».5

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En ese sentido, reforzó su argumento, al manifestar que la providencia omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de esta acción. En su concepto, «cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó

caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA».

4. Trámite de primera instancia

El asunto correspondió por reparto a la Sección Segunda-Subsección A de esta Corporación. Así, el 25 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Tolima, al municipio de Ibagué y a Sorley Lozano, Yury Bibiana Jaramillo Lozano y María Cami la Jaramillo Lozano , en calidad de terceros con interés.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , contestó la demanda de tutela2, dando cuenta de sus actuaciones, las cuales afirma que no constituyen una vía de hecho ni se enmarca en las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . Adicionalmente, advirtió de la existencia de diecisiete acciones de tutela más3, sobre el mismo asunto. Junto con su contestación, el juzgado remitió copia del expediente digital.

1 SAMAI, índice 4 de primera instancia.

de diecisiete acciones de tutela más3, sobre el mismo asunto. Junto con su contestación, el juzgado remitió copia del expediente digital.

1 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 13 de primera instancia. 3 Radicados No. 11001-03-15-000-2025-01617-00; 11001-03-15-000-2025-01555-00; 11001-03-15-000-2025-0192700; 11001-03-15-000-2025-02062-00; 11001-03-15-000-2025-02105-00; 11001-03-15-000-2025-02066-00; 11001-0315-000-2025-02071-00; 11001-03-15-000-2025-02098-00; 11001-03-15-000-2025-03056-00; 11001-03-15-000-202503049-00; 11001-03-15-000-2025-02816-00; 11001-03-15-000-2025-03060-00; 11001-03-15-000-2025-03043-00; 11001-03-15-000-2025-03118-00; 11001-03-15-000-2025-03031-00; 11001-03-15-000-2025-03075-00; 11001-03-15000-2025-03058-00.6

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Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC4 solicitó que se declare

Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC4 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es reabrir el debate zanjado en las instancias. Adicionalmente, manifestó que la misma apoderada ha iniciado veinte acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, por lo cual solicitó «conminar» a que se «evite el desgaste del aparato judicial».

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 5 solicitó, por su parte, que se declarara improcedente la acción de tutela de referencia, por constituirse como una instancia adicional del proceso ordinario.

El Municipio de Ibagué6, por medio de la alcaldía municipal, solicitó su desvinculación del proceso de referencia.

La Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho 7 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela. Adujo que la acc ión no fue dirigida contra dicha cartera ministerial y que el accionante pretende revivir lo resuelto en el trámite ordinario.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Policía Metropolitana de Ibagué8 rindió informe sobre los hechos y manifestó que las condiciones de reclusión eran competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. Adujo que se había solicitado el traslado de la población recluida en la permanente central y que no era competente para conjurar las demás vulneraciones de derechos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. Adujo que se había solicitado el traslado de la población recluida en la permanente central y que no era competente para conjurar las demás vulneraciones de derechos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC 9 solicitó su desvinculación , al considerar que la competencia para resolver la inconformidad del accionante recae en el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué.

4 SAMAI índice 11 de primera instancia. 5 SAMAI índice 14 de primera instancia. 6 SAMAI índice 15 de primera instancia. Intervino por segunda vez en la actuación registrada en el índice 18 de primera instancia. 7 SAMAI índice 16 de primera instancia. 8 SAMAI índice 17 de primera instancia. 9 SAMAI índice 19 de primera instancia.7

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Finalmente, la Nación -Fiscalía General de la Nación 10 contestó la acción y solicitó, además de su desvinculación por no haber proferido las providencias enjuiciadas, que se declare improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

Las demás autoridades vinculadas, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio, igual que las señoras Sorley Lozano, Yury Bibiana Jaramillo Lozano y María Camila Jaramillo Lozano.

El 17 de julio de 202511, la Sección Segunda-Subsección A de esta Corporación profirió

guardaron silencio, igual que las señoras Sorley Lozano, Yury Bibiana Jaramillo Lozano y María Camila Jaramillo Lozano.

El 17 de julio de 202511, la Sección Segunda-Subsección A de esta Corporación profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que negó el amparo solicitado . Como cuestión preliminar, negó las solicitudes de desvinculación de las distintas autoridades y manifestó que estudiaría los cargos de tutela respecto de la decisión de segunda instancia, pues fue la que puso fin al proceso.

Consideró que la acción cumplía con todos los requisitos generales de procedencia, pero la autoridad judicial no había incurrido en el defecto alegado por el accionante. Desestimó el cargo afincado en que el Tribunal Administrativo del Tolima acogió uno de los criterios de esta Corporación, en ejercicio de su libertad de interpretación y autonomía judicial. Además, consideró que lo que el accionante presentó como «precedente horizontal» no era vinculante. Así las cosas, dicha Sala negó el amparo.

Mediante memorial del 30 de julio de 202512, la parte accionante impugnó la providencia de primera instancia. Alegó que en la etapa procesal de admisión de la demanda, «no se tiene certeza sobre el momento en que el accionante tuvo conocimiento del hacinamiento», por lo que la conclusión, sin ningún soporte probatorio, constituye una denegación de justicia.

Además, adujo que no se había aplicado el principio pro homine, porque el fallador optó por una interpretación «regresiva y restrictiva del derecho a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad ». Afirmó

Además, adujo que no se había aplicado el principio pro homine, porque el fallador optó por una interpretación «regresiva y restrictiva del derecho a la administración de justicia, que desconoce la especial protección de las personas privadas de la libertad ». Afirmó que esa interpretación es contraria al bloque de constitucionalidad y limita artificialmente el acceso a la justicia. Finalmente, trajo a colación varios fallos de la Subsección A de la

10 SAMAI índice 21 de primera instancia. 11 SAMAI, índice 25 de primera instancia. 12 SAMAI, índice 30 de primera instancia.8

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Sección Tercera, que acogen el criterio del daño continuado. La impugnación fue concedida el 12 de agosto de 202513.

II. CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 17 de julio de 202 5, proferida por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por Jaime Andrés Jaramillo Lozano contra el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

6. Análisis de la sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 14. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela15.

13 SAMAI, índice 33 de primera instancia. 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ibidem.9

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Accionante: Jaime Andrés Jaramillo Lozano Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

15 Ibidem.9

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Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela pros perará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precept o; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional 16: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un

Adicionalmente, en sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el req uisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica fina lidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados

16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo . Sentencia del 5 de agosto de 201 4. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10

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ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de

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ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

De entrada, la Sala estudia la negativa de las solicitudes de desvinculación por parte de varios terceros interesados. Primero, es preciso aclarar a dichas entidades que no son sus acciones u omisiones las que se enjuician con la presente acción, sino las de las autoridades judiciales accionadas. Segundo, la Sala advierte que, como fueron demandados en el proceso de reparación dir ecta iniciado por el accionante, evidentemente tienen un interés en la acción que les permite pronunciarse en esta oportunidad. Así las cosas, las entidades deben permanecer vinculadas en la calidad de terceros con interés y, por eso, la Sala confirmará es te punto de la providencia impugnada.

Dicho lo anterior, corresponde entrar en materia . El accionante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir los autos del 4 de septiembre y 5 de diciembre de 2024. Aduce que en estas se incurrió en desconocimiento del precedente.

Esto, por haber rechazado la demanda en el medio de control incoado, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué consideró, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad debe contarse desde el momento en que el actor conoció del daño que genera los

se había configurado el fenómeno de la caducidad. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué consideró, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la caducidad debe contarse desde el momento en que el actor conoció del daño que genera los perjuicios que reclama . Para esta autoridad judicial, ese conocimiento se produjo en el momento en que el accionante ingresó a las instalaciones de la Permanente Central –el 4 de marzo de 2021– por lo que la caducidad contó desde el 5 de marzo de ese año hasta el 5 de marzo de 2023.

Al enjuiciar las providencias, el accionante a firma, con base en distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado –especialmente, por la Subsección A de la Sección Tercera– y de los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia, el cómputo debió iniciar desde que cesó el daño.11

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En ese sentido, c onsidera que las autoridades no tuvieron en cuenta que el daño con base en el cual se fundamentó la demanda es de tracto sucesivo . Las condiciones de hacinamiento se prolongaron en el tiempo, por lo que el término de la caducidad debió contabilizarse desde la cesación del daño y no desde la fecha de ingreso a la Permanente Central, como lo consideró el juez de primera instancia. Esgrime que el daño terminó una vez se efectuó su traslado defini tivo al COIBA-Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué «Picaleña».

Central, como lo consideró el juez de primera instancia. Esgrime que el daño terminó una vez se efectuó su traslado defini tivo al COIBA-Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué «Picaleña».

Según sostiene, esto sucedió el 1 de marzo de 2022, fecha en la cual se dio su salida efectiva del centro en el cual sufrió el daño reclamado. A demás, afirma que el 28 de febrero de 2024 , faltando 4 días para que se cumpliera el término de la caducidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual suspendió dicho cómputo hasta la expedición del acta que declaró fallida la conciliación . En virtud de lo anterior , sostiene que la demanda fue presentada en tiempo, pues la caducidad operaba a partir del 26 de abril de 2024.

El Tribunal accionado, por su parte, resolvió confirmar lo

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