CE - Sentencia 11001031500020250311700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250311700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
Accionante: E. P. G.1
Accionado: Presidencia de la República, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otros
Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la igualdad, la educación y la recreación
Decisión: Se niegan las pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela2 interpuesta por el señor E. P. G. por conducto de apoderada, en su nombre y alegando la representación de su hija K.J.P.D., en contra de la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alto Comisionado para la Paz, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) – Dirección GeneralDirección Regional de Bogotá y Antioquia – Subdirección de Restablecimiento de
Presidencia de la República, Alto Comisionado para la Paz, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) – Dirección GeneralDirección Regional de Bogotá y Antioquia – Subdirección de Restablecimiento de Derechos, la Procuraduría General de la Nación y el partido político Comunes, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la igualdad, la educación y la recreación.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela, se colige que el accionante es militante del grupo FARC EP EMB y es padre de la menor K.J.P.D, que en la actualidad cuenta con 13 años, así como que, de acuerdo con su relato, este participa activamente en los procesos de paz con el grupo al que pertenece.
3. El actor sostuvo que actualmente no existe ninguna orden judicial que limite su patria potestad, por lo que solicit ó al ICBF hacer parte y conocer el avance del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) de su hija, que adujo fue rescatada por el ICBF tras un presunto abuso por parte del excompañero sentimental de su expareja, quien es la progenitora de la adolescente y no le había informado al actor sobre ello.
1 Quien afirma actúa en representación de su hija menor K.J.P.D. 2 Presentada el 22 de mayo de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
Accionante: E. P. G.
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2 Presentada el 22 de mayo de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
Accionante: E. P. G.
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4. Manifestó que conoció de la situación de su hija a través de una Fiscalía Especializada de Cúcuta, que reveló el presunto abuso y negligencia de la madre de la menor.
5. Indicó que en este momento la adolescente está bajo custodia del ICBF y que la Fiscalía Especializada del Catatumbo confirmó que esta lo reconoció a él como su padre. Por lo anterior, solicitó que se le permita establecer un contacto entre padre e hija mediante los mecanismos que se consideren adecuados para ello, y aplicar medidas urgentes de protección, considerando el contexto de reconciliación nacional.
6. Adicionalmente, pidió el reintegro inmediato de la menor a su núcleo familiar
(en cabeza de la madre o de su tía) , señalando que está comprometido con la protección de sus derechos y su bienestar y alegó que esta no estuvo vinculada a ningún grupo armado ilegal pues estuvo bajo custodia materna al inicio del proceso. Además, pidió in vestigar la existencia de un posible registro civil colombiano fraudulento realizado por la madre, toda vez que la joven fue registrada en Venezuela y tiene una cédula de identidad de ese país.
7. Asimismo, exigió garantizar los derechos de la persona menor de edad conforme al Código de Infancia y Adolescencia , incluyendo su seguridad,
registrada en Venezuela y tiene una cédula de identidad de ese país.
7. Asimismo, exigió garantizar los derechos de la persona menor de edad conforme al Código de Infancia y Adolescencia , incluyendo su seguridad, educación y posible refugio internacional, dada su condición como hija de un líder en proceso de reconciliación. Alegó una supuesta falta de respuesta del defensor de familia a sus requerimientos formales para vincularse al PARD y conocer de este.
8. Alegó que al asunto se le estaba dando un trato discriminatorio porque estaba asociado con actores del conflicto, y q ue existió a su juicio una omisión institucional ante los problemas de salud de la menor y el entorno riesgoso al que se le expuso al instalarla en el centro especializado de la ciudad de Bogotá.
9. Expresó su inconformidad por la falta de respuesta del I CBF ante sus solicitudes, así como el hecho de que, el defensor de Familia de esa entidad no atendió personalmente a su apoderada, aunado a que según la madre de la menor no se le ha permitido ver a la adolescente, pese a que se desplazó a la ciudad de Medellín para tal fin, y no le explicaron los motivos de su reubicación .
Rechazó el uso del argumento de desmovilización para limitar el acceso a información y señaló que elevó una petición ante el Comisionado de Paz en defensa de otros menores en situaciones similares.
10. Además, sostuvo que la madre denunció la expulsión de su hija del hogar del ICBF en Medellín, tras confesar consumo de sustancias en Bogotá, y que pese a acudir al lugar y contactar a los funciona rios el 20 de mayo de 2025, no obtuvo
ICBF en Medellín, tras confesar consumo de sustancias en Bogotá, y que pese a acudir al lugar y contactar a los funciona rios el 20 de mayo de 2025, no obtuvo información sobre la menor. Añadió que ese mismo día interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría en Medellín, pero que no tenía constancia de esta pues fue verbal, y que le prometieron darle respuesta en cinco días hábiles.
2.2. Fundamentos jurídicos
11. La parte actora i nvocó, de manera general y sin profundizar en sus argumentos, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1098 de 20063, que reconocen los derechos fundamentales de los niños, tales como la vida, salud, familia, educación, protección frente al abuso y su prevalencia sobre los derechos de los demás ; aduciendo que el Estado, la familia y la sociedad
3 Código de la Infancia y la Adolescencia.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
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3 están obligados a garantizar su desarrollo integral y armonioso.
12. Adicionalmente, citó la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y el derecho del niño a medidas específicas según su condición de menor y asegura un recurso ju dicial efectivo frente a la vulneración de derechos fundamentales, aun por parte de autoridades.
13. Por último, nombró otros instrumentos internacionales complementarios
derecho del niño a medidas específicas según su condición de menor y asegura un recurso ju dicial efectivo frente a la vulneración de derechos fundamentales, aun por parte de autoridades.
13. Por último, nombró otros instrumentos internacionales complementarios como la Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño de 1 959, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturale s que establecen el reconocimiento universal de los derechos del niño como parte integral de la dignidad humana, exigiendo la intervención del derecho internacional para su salvaguarda.
2.3. Pretensiones
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
« a. TUTELAR a favor de la accionante menor de edad K. J.P.D los derechos fundamentales de la niña K.J. respecto de: Dignidad Humana, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al derecho a recibir amor y un debido cuidado, a no ser separados de su familia, a un entorno seguro y sano, derecho a la protección, alimentación, a la participación, y en conexidad a los derechos de la salud física y mental, a la educación, a la recreación y descanso, aquí representada por mandato judicial vigente otorgado por el progenitor Edward Pabón Guerrero.
b. ORDENE a quien corresponda que de inmediato se restablecer de inmediato todos los derechos humanos y fundamentales de la menor de edad accionante menor de edad K.J., del derecho innominado de a recibir amor y el derecho de tener un debido cuidado, derecho a no ser separada de su familia, a un entorno seguro y sano , derecho a la protección, alimentación, a la
menor de edad K.J., del derecho innominado de a recibir amor y el derecho de tener un debido cuidado, derecho a no ser separada de su familia, a un entorno seguro y sano , derecho a la protección, alimentación, a la participación, y del debido proceso, sea considerado en estudio serio y objetivo la declaración de la niña y se ordene sea reintegrada de inmediato a su núcleo familiar primario en cabeza de su progenitora K. E.D. L.
c. Subsidiariamente, en no proceder el numeral anterior, ORDENE a quien corresponda que de inmediato se restablecer de inmediato todos los derechos humanos y fundamentales de la menor de edad accionante menor de edad K.J., del derecho innominado de a recibir amor y el derecho de tener un debido cuidado, derecho a no ser separada de su familia, a un entorno seguro y sano, derecho a la protección, alimentación, a la participación, y del debido proceso, y sea ubicada y reubicad a de manera inmediata en su familia extensa y se entregue de inmediato la custodia y cuidado personal en cabeza de su tía materna la señora O. K. M. L.
d. Subsidiariamente, se pronuncie a favor del derecho de la menor respecto a tener un nombre, un padre, y se ordenen las medidas necesarias para lograr esta comunicación de manera virtual, precisamente con ocasión a situaciones que obedecen al conflicto armado interno, pero que no deben ser óbice para excluir a ninguna de las partes, y menos por factores políticos – militares de un país en guerra desde su independencia y hasta nuestros días.
e. Ordene vincular en debida manera al progenitor de la menor E dwar Pabón Guerrero, en el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su menor
país en guerra desde su independencia y hasta nuestros días.
e. Ordene vincular en debida manera al progenitor de la menor E dwar Pabón Guerrero, en el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su menor de edad y se ordene la emisión de copia integra del proceso mediante esta apoderada judicial.
f. Ordene a la Unidad Nacional de Protección hacer extensiva las medidas de protección vigentes a favor del señor E. P., a su hija y cabeza quien reciba laAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
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4 custodia (SIC) de la menor de edad K. para proteger su integridad física, moral y conexos, y se inscriba incluso en acompañamiento psicológico especializado para estos casos.
g. Ordene de inmediato a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, disponga lo necesario y en cumplimiento de los protocolos de la mesa y complementos normativos nacionales e internacionales, para que se garantice el debido cuidado de los niñas, niños y adolescentes en primer, segundo y tercer grado de consanguinidad (hijos, hermanos, sobrinos) que sean menores de edad y se encuentren en cualquier tipo de riesgo y estigmatización con ocasión a la Vocería, Representación, Asesoría Profesional y/o técnicas a favor del Grupo Armado que se encuentra en mesa de diálogos vigente, como es el caso mesa de diálogos para la paz entre el Gobierno Nacional y las FARC EP EMB, comprometidos con la paz de Colombia.
Armado que se encuentra en mesa de diálogos vigente, como es el caso mesa de diálogos para la paz entre el Gobierno Nacional y las FARC EP EMB, comprometidos con la paz de Colombia.
h. Compulse copias con carácter urgente respecto de la apertura de investigación disciplinaria y penales para los responsables cuidadores y funcionarios de los centros zonales que tuvieron a cargo la menor de edad y permitieron el consumo de estupefacientes al cuidado del ICBF.» (SIC en toda la cita.)
2.4. Intervenciones
15. Mediante auto del 264 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a la Nación - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alto Comisionado para la Paz, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección General - Dirección Regional de Bogotá y Antioquia – Subdirección de Restablecimiento de Derechos, la Procuraduría General de la Nación y el partido político Comunes como accionados y a la Unidad Nacional de Protección y a todas las personas relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos de la menor K.J.P.D como terceros interesados en el resultado del proceso.
16. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería jurídica a la abogada Mariluz Mayorga Ortiz con tarjeta profesional núm. 265.400 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.4.1. La Procuraduría General de la Nación 5, a través de una profesional adscrita a su Oficina Jurídica informó que, tras revisar sus sistemas SIGDEA y
de la Judicatura.
2.4.1. La Procuraduría General de la Nación 5, a través de una profesional adscrita a su Oficina Jurídica informó que, tras revisar sus sistemas SIGDEA y DOKUS, no encontró registro de la petición relacionada con la tutela. Por tanto, consideró improcedente el amparo, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación y solicitó no asignarle responsabilidad en el caso.
2.4.2. El Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar CREER Regional Bogotá6 del ICBF, a través de su defensor, sostuvo que la Defensoría 2 para NNA Desvinculados del CREER adelantó un proceso a favor de K.J.C., que fue trasladado luego a la Defensoría de NNA Desvinculados de Medellín.
17. Indicó que el proceso se inició el 24 de noviembre de 2024 cuando la menor, tras huir de la casa materna, fue acogida por su tía, quien la remitió al ICBF por una presunta conducta de sexting. Por lo anterior, la Defensoría de Rafael Uribe Uribe profirió auto de apertura de un PARD el 5 de diciembre de esa anualidad y ubicó a la niña en Centro de Emergencia.
4 Índice 4, del aplicativo SAMAI 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI 6 Índice 12 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
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18. Afirmó que posteriormente, la menor indicó haber pertenecido a un grupo armado ilegal, por lo que el proceso fue remitido el 21 de enero de 2025 a la Defensoría de NNA Desvinculados del CREER Bogotá, que avocó conocimiento el 5 de febrero de esta anualidad. Ante lo anterior, se interpuso una denuncia por el presunto reclutamiento y se solicitó certificación al CODA 7. También se gestionó cupo en el programa especializado, dada la falta de cupos en Bogotá y la temporalidad del Centro de Emergencia.
19. Manifestó que el 13 de febrero de 2025, la Sede Nacional otorgó cupo en Medellín, formalizado mediante Resolución 02448 del 17 de febrero de esa misma vigencia. Sin embargo, el 19 de febrero la Secretaría de Salud de Bogotá decretó cuarentena en el Centro de Emergencia por caso de COVID, impidiendo el traslado de la menor hasta que se levantó la medida, primero prevista para el 6 de marzo y extendida hasta el 20 de marzo.
20. Sostuvo que el 20 de marzo de esta anualidad, la apoderada del accionante presentó escrito en su nombre, el cual fue respondido el 26 de marzo de 2025.
Indicó que, una vez levantada la cuarentena, se efectuó el traslado de la menor a Medellín. Por todo lo anterior, se solicitó la desvinculación de la Defensoría de
Indicó que, una vez levantada la cuarentena, se efectuó el traslado de la menor a Medellín. Por todo lo anterior, se solicitó la desvinculación de la Defensoría de la presente tutela, aclarando que los datos tratados se ajustan a la Ley 1581 de 2012 y la política de protección del ICBF.
2.4.3. El Partido Político Comunes9, a través de su representante legal, solicitó ser desvinculado de la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva. Indicó que se incurrió en un error al vincularlos, toda vez que las extintas FARC EP, no t ienen relación alguna con los grupos disidentes como el denominado FARC EP EMB al que pertenece el actor y que dicha asociación ponía en peligro el acuerdo10 suscrito con esa organización.
2.4.4. La Unidad Nacional de Protección11 (UNP), a través de la jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva. Indicó que no ha trasgredido ningún derecho fundamental del accionante y que este no ha presentado solicitud alguna referente a medidas de protección , po r lo que la acción debía ser declarada improcedente.
2.4.5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 12 (DAPRE), a través de su coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial , solicitó desvincular a la presidencia de la acción tutela por no estar legitimada en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión que le sea atribuible como trasgresora de derechos fundamentales , certificando13 además que no recibió ninguna petición del accionante.
la causa por pasiva, al no existir acción u omisión que le sea atribuible como trasgresora de derechos fundamentales , certificando13 además que no recibió ninguna petición del accionante.
21. Asimismo, pidió negar las pretensiones respecto a esta, dado que no puede intervenir en decisiones propias del ICBF. Adicionalmente, anexó el oficio de la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz 14, en la cual esta solicitó ser desvinculada de la acción por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva.
7 Comité Operativo para la Dejación de Armas 8 Índice 12 del aplicativo SAMAI, certificado 82224556E6EC8112 9ADCCE016B921A73 DF3BC550594362E0 EC1DA3822F929C29 9 Índice 14 del aplicativo SAMAI 10 Ibidem, Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 11 Índice 15 del aplicativo SAMAI 12 Índice 16 del aplicativo SAMAI 13 Ibidem, mediante certificación CERT25-002730 / GFPU 13081012 del 6 de junio de 2025. 14 IbidemAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
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6 2.4.6. El Centro Zonal Integral Noroccidental del ICBF 15, a través de su defensor, sostuvo que acató la Resolución 0539 del 25 de marzo de 202516 que
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6 2.4.6. El Centro Zonal Integral Noroccidental del ICBF 15, a través de su defensor, sostuvo que acató la Resolución 0539 del 25 de marzo de 202516 que declaró en estado de vulneración de derechos a la menor, iniciando la etapa de seguimiento del PARD . Adicionalmente, indicó que su madre fue vinculad a a este.
22. Además, afirmó que la petición del accionante de fecha 18 de marzo de 2025, fue respondida oportunamente el día 26 del mismo mes y anualidad, por lo que no existieron omisiones que le sean imputables al ICBF.
23. Afirmó que el PARD continúa en fase de seguimiento , con participación de equipos técnicos especializados en atención al artículo 79 de la Ley 1098 de 200617 y que l os informes 18 técnicos evidenciaron maltrato, abandono, reclutamiento forzado y violencia sexual, y cuestionaron la idoneidad de los padres como figuras protectoras.
24. En ese entendido, se recomendó el retiro de la adolescente de su entorno familiar para salvaguardar su integridad y garantizar atención especializada.
25. Adicionalmente, indicó que existe una denuncia penal por reclutamiento ilícito interpuesta por el defensor de familia, basada en la entrevista rendida por la menor y que no hay evidencia en el expediente de que el presunto padre intentara impedir dicho reclutamiento, situación que agrava la condición de vulnerabilidad de la menor.
26. Sostuvo además que se activó el programa especializado para víctimas de reclutamiento y el CODA certificó la desvinculación de la menor, que ya es
vulnerabilidad de la menor.
26. Sostuvo además que se activó el programa especializado para víctimas de reclutamiento y el CODA certificó la desvinculación de la menor, que ya es reconocida como víctima del conflicto armado y no como desmovilizada, conforme a la Ley 1448 de 2011 y que el proceso del ICBF no debía confundirse con negociaciones de paz.
27. Precisó que la madre no informó su visita del 20 de mayo de 2025 y fue citada formalmente el día 26 de ese mismo mes y anualidad . Actualmente, la menor recibe atención psicológica especializada por diagnóstico de estrés postraumático.
28. El defensor se opone a las pretensiones del accionante, ya que las pruebas demuestran que la menor ha sido víctima de un presunto abuso, reclutamiento ilícito y negligencia familiar. El informe clínico y el seguimiento psicosocial indican graves afectaciones a su salud física, mental y emocional.
29. Por lo anterior, afirmó que no existen condiciones objetivas de protección por parte de los progenitores, lo que imposibilita cualquier proceso de reunificación en el corto o mediano plazo, por lo que conforme al principio del interés superior del menor y la jurisprudencia constitucional, el Estado debe priorizar su protección integral.
2.4.7. No se rindieron más informes.
15 Índice 23 del aplicativo SAMAI 16 La cual indicó goza de presunción de legalidad y cobró ejecutoria 17 Código de la Infancia y la Adolescencia. 18 El defensor indicó que el informe psicológico del 5 de diciembre de 2024 reveló que la menor presenta afectación
16 La cual indicó goza de presunción de legalidad y cobró ejecutoria 17 Código de la Infancia y la Adolescencia. 18 El defensor indicó que el informe psicológico del 5 de diciembre de 2024 reveló que la menor presenta afectación emocional derivada de maltrato, abuso sexual, desprotección parental y vinculación con un grupo armado. La psicóloga advirtió inconsistencias en su relato y recomendó una evaluación más profunda.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
31. Se negará la solicitud de desvinculación de la presente acció n del Partido Político Comunes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y la Oficina Alto Comisionado para la Paz quienes adujeron no estar legitimados en la causa por activa , pues fueron convocados en calidad de accionados y es necesario garantizar su derecho de defensa, así como con respecto a la Unidad Nacional de Protección en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso.
3.3. Problema jurídico
32. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a
respecto a la Unidad Nacional de Protección en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso.
3.3. Problema jurídico
32. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las autoridades accionadas , incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la igualdad, la educación y la recreación de la parte actora, al no ordenar la vinculación del accionante al PARD de su menor hija , disponer el reintegro familiar de la adolescente a su núcleo familiar y adoptar medidas especiales de protección por su condición de descendiente de un líder en proceso de reconciliación.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
33. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando s on vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
34. De acuerdo con la jurisprudencia constitu cional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
35. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Es tos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03117-00
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4. Análisis del caso concreto
36. El accionante alegó que no ha podido intervenir en el PARD de su hija, pero, sin embargo, la Sala advierte que la autoridad administrativa ha gestionado el proceso conforme a la Ley 1098 de 2006, incluyendo la ubicación, tr aslado y protección de la menor , sin que con ell o se adviert a una trasgresión ius fundamental. Además, el proceso sigue activo, sin que se evidencie ninguna omisión de parte de las accionadas que justifique el amparo constitucional.
37. El PARD cuenta con instrumentos de participación, pero debe garantizarse en condiciones seguras y con observancia del interés superior de la menor, tal y como lo dispone la jurisprudencia constitucional:
37. El PARD cuenta con instrumentos de participación, pero debe garantizarse en condiciones seguras y con observancia del interés superior de la menor, tal y como lo dispone la jurisprudencia constitucional:
«La profusa jurisprudencia constitucional ha determinado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma d e una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de ap licabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(...) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel19.» Negrillas de la Sala.
38. Así las cosas, el derecho de participación del accionante como progenitor no es absoluto, y puede limitarse razonablemente como cuando en este caso, se evidenciaron factores de riesgo basados en informes técnicos interdisciplinarios que comprometen la integridad física o emocional de la menor, máxime cuando se advierte su posible vinculación a estructuras armadas ilegales y enfrenta señalamientos graves en el contexto del proceso.
interdisciplinarios que comprometen la integridad física o emocional de la menor, máxime cuando se advierte su posible vinculación a estructuras armadas ilegales y enfrenta señalamientos graves en el contexto del proceso.
39. Debe resaltarse, además, que la autoridad administrativa informó de un presunto abuso y de la condición de desvinculación de la menor de un movimiento armado, lo que ha activado otr as instancias competentes, como la Fiscalía General de la Nación. Estas s ituaciones pueden justificar restricciones de contacto y acceso a información para prevenir nuevas vulneraciones.
40. En ese sentido, precisamente la normativa nacional e internacional invocada por la parte actora reconoce que, ante indicios de maltrato, abuso o riesgo, debe prevalecer la protección reforzada del menor sobre cualquier otro interés . Por lo expuesto, la Defensoría de Familia está obligada a tomar medidas preventivas si se advierten factores de amenaza al desarrollo integral de la niña.
41. En consecuencia, no se evidencia una actuación arbitraria ni negligente por parte de esta , pues se han adoptado decisiones con base en hechos graves y con enfoque de protección, por lo que no permitirle al accionante el acceso directo al PARD no constitu ye per se vulneración, sino una medida de precaución
19 Corte Constitucional,
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