CE - Sentencia 11001031500020250311900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250311900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: IBERTO GONZÁLEZ VIVAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA
Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
- AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante alegó que los autos que rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento adolecen de un defecto procedimental absoluto que vulneró su derecho fundamental del debido proceso. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2025 por el señor Iberto González Vivas en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 25 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2025 , respectivamente, en el
fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 25 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2025 , respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76001-33-33008-2021-00170-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):
- El 16 de agosto de 2021 presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que le2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
impusieron una sanción, expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
(UGPP).
- Por auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga inadmitió la demanda1 y concedió un término de diez (10) días para su subsanación ; providencia que se incorporó en estado electrónico fijado el 23 de marzo de 2022.
- El 7 de abril de 2022, el apoderado judicial del demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda.
- Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del
- El 7 de abril de 2022, el apoderado judicial del demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda.
- Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga rechazó la demanda tras constatar que no fue subsanada dentro del término concedido.
- El 29 de noviembre de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esta decisión2.
- El 2 de julio de 2024, el juzgado rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación.
- Mediante auto del 9 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia apelada, pues consideró que el término para subsanar venció el 6 de abril de 2022, por lo cual el escrito de subsanación fue extemporáneo.
2. El fundamento de la vulneración
El demandante adujo que los autos proferidos el 25 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, vulneraron su derecho
1 “(…) por no cumplir con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, es decir, no acreditar el envío por correo electrónico o físico de la demanda y sus anexos a la entidad demandada ”.
2 Para sustentar los recursos, argumentó que el juzgado vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque el término de diez
2 Para sustentar los recursos, argumentó que el juzgado vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque el término de diez (10) días para subsanar la demanda corrió entre el 29 de marzo y 11 de abril de 2022, en atención de que el auto inadmisorio adquirió fuerza ejecutoria el 28 de marzo de 2022.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
fundamental del debido proceso porque adolecen de un defecto procedimental absoluto (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, las autoridades judiciales se apartaron del procedimiento al rechazar la demanda, toda vez que la notificación del auto inadmisorio no se surtió sino hasta el viernes 25 de marzo de 2022, esto es, el segundo día hábil siguiente al envío del estado electrónico del 23 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 205 del CPACA.
En ese sentido , señaló que el término de diez (10) días para subsanar la demanda corrió entre el lunes 28 de marzo de 2022 y el viernes 8 de abril de 2022; por lo tanto, el escrito de subsanación se presentó oportunamente.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados
AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que declaré [sic] nulas, sin valor ni efectos, POR SER CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, las actuaciones surtidas dentro del Expediente radicado No. 76 -111-33-33001-2021-00218-00 que cursa ante el Juzgado 1 Administrativo de Buga y que curso en segunda instancia ant e el Tribunal Administrativo del Valle,
consistentes en:
1. auto No. 1467 del 25 de noviembre de 2022 emitido por el juzgado 1 administrativo de oralidad de buga, donde se decide rechazar la demanda.
2. auto No. 11 del 9 de mayo de 2025, notificado por el Tribunal Administrativo del Valle el 13/05/2025 a través del cual decidió confirmar la decisión del a quo” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI).
4. La actuación procesal
Por auto del 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y al titular del Juzgado Primero del Circuito Judicial de Buga, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI).4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
del Juzgado Primero del Circuito Judicial de Buga, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI).4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
5. Intervenciones de las autoridades judiciales demandadas
- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga allegó copia digital del expediente de primera instancia del proceso ordinario; sin embargo, no rindió informe de contestación (índice 9 en SAMAI).
- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad, a pesar de estar debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
2. La delimitación del asunto
Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, lo cierto es que los argumentos de la parte demandante se dirigieron a controvertir el contenido del auto proferido en segunda instancia, siendo aquel el que definió el marco de decisión de la presente providencia.
En consecuencia, esta Sala advierte que únicamente examinará los reparos formulados contra el auto del 9 de mayo de 2025 , por cuanto fue el que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, el encargado de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
3. El caso concreto
encargado de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión del auto proferido el 9 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no fue subsanada en el término concedido para el efecto.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
- En el caso sub iudice , el demandante alegó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental del debido proceso con la decisión que rechazó su demanda, pues –en su criterio– el escrito de subsanación se presentó dentro de la oportunidad otorgada por el despacho.
- La Sala advierte que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se dirige a reanudar una discusión que se agotó en el proceso ordinario y que se resolvió en la providencia objeto de reproche.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
- En efecto, se observa que el demandante reiteró el mismo argumento que planteó en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en el cual controvirtió la decisión con fundamento en que se transgredió su derecho fundamental del debido proceso porque, según la normativa procesal aplicable, el término de diez (10) días para subsanar la demanda corrió entre el 29 de marzo y 11 de abril de 2022, por lo cual sí se subsanó de manera oportuna.
- Para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional, el demandante alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la demanda se subsanó oportunamente, si se tiene en cuenta que el término de diez (10) días corrió entre el 28 de marzo y 8 de abril de 2022, de conformidad con la normativa procesal aplicable.
- A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca en el auto del 9 de mayo de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben:
“[…] 19. Sobre el conteo de términos, en el inciso segundo del articulo 118 del CGP señala que “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
20. Por tanto, no es necesario que el auto inadmisorio quede ejecutoriado conforme al artículo 302 del CGP , para que después de ello, empiece a correr el
del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.
20. Por tanto, no es necesario que el auto inadmisorio quede ejecutoriado conforme al artículo 302 del CGP , para que después de ello, empiece a correr el término de 10 días para subsanar la demanda, pues se insiste, este último término corre de manera común al que se tiene para interponer recurso.
21. Sólo en caso de que se interpongan recursos contra la providencia que concede el término -para este caso el que inadmite-, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso
22. De ser acogida la interpretación del recurrente, se estaría otorgando 13 días para subsanar una demanda, cuando textualmente el artículo 170 del CPACA indica 10 días para tal fin, ello conllevaría a una infracción directa de la ley.
23. Como en el caso sub examine el demandante no corrigió los defectos de la demanda en la oportunidad debida, pues el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado electrónico No. 018 del 23 de marzo de 2022, por lo que tenía hasta el 6 de abril siguiente y la subsanación fue rad icada el 7 del mismo mes y año, implica como consecuencia el rechazo de la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […]” (archivo “010Reciboproviden_TCAVAutodeSdaInstanc” del expediente digital con radicación no. 76001-33-33-008-2021-00170-00 - índice 9 en SAMAI).7
“010Reciboproviden_TCAVAutodeSdaInstanc” del expediente digital con radicación no. 76001-33-33-008-2021-00170-00 - índice 9 en SAMAI).7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
- Como viene de leerse, la autoridad judicial resolvió el reproche relacionado con una supuesta vulneración al debido proceso del demandante por haberse rechazado la demanda, al tiempo que expuso los motivos por los cuales el escrito de subsanación no se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida.
- En particular, el tribunal indicó que el auto inadmisorio fue notificado mediante estado electrónico del 23 de marzo de 202 2; por lo tanto, señaló que el término de (10) días para subsanar transcurrió entre el 24 de marzo y 6 de abril de 2022 , para lo cual es preciso tener en cuenta que la notificación de los autos que no requieren notificación personal se surte con su incorporación en el estado fijado virtualmente el día siguiente, de conformidad con el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) , mientras que la regla para la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) se aplica únicamente a los autos sujetos a notificación personal.
- Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación,
- Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a sostener que el escrito de subsanación se presentó dentro del término concedido y dejar sin efectos el auto que rechazó la demanda; es decir, que pretende reabrir un debate que ya fue analizado y decidido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Así entonces, para esta Sala es claro que el único interés del demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional
- La Sala reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03119-00
Demandante: Iberto González Vivas Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Iberto González Vivas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.