CE - Sentencia 11001031500020250312200 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250312200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: María Custodia García Bautista
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03122-00
Demandante: MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025 , la señora María Custodia García Bautista, actuando en causa propia , promovió acción de tutela contra el Tribunal
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025 , la señora María Custodia García Bautista, actuando en causa propia , promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la que pretende la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, equidad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y al «principio de legalidad, iura novi curia y precedente jurisprudencial»
Para la actora, la trasgresión de su s garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 3 de noviembre de 2022 y 8 de abril de 2022, respectivamente, dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del
1 Índice 1 de SamaiDemandante: María Custodia García Bautista
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00
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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 1100133-35-013-2019-00364-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió:
33-35-013-2019-00364-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió:
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS en sentencia del 08 abril de 2022 radicado número 11001333501320190036400-01 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022. proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal administrativo de Bogotá sección segunda Sala Laboral administrativa, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR a los tutelados constitucionalmente fijar una nueva fecha y posterior en sentencia del 08 abril de 2022 radicado número 11001333501320190036400 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y corrigi endo los
sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y corrigi endo los yerros cometidos por parte de la administración, ordénese a la entidad demandada
LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el reconocimiento de la pensión de jubilación de la suscrita MARIA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 41.696.789 expedida en Bogotá. Al cargo de superior categoría y el pago mes a mes de la pensión de jubil ación con sus primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley (art 115 decreto 1214/90) por tener derecho adquirido al reconocimiento establecido en la ley 1214 de 1990 art 98 y 99.2
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
La señora María Custodia García Bautista laboró en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional durante los siguientes periodos:
2 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: María Custodia García Bautista
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Orden de prestación de servicio Desde Hasta 008 16/07/1986 16/02/1987 1104 17/02/1987 16/12/1987 5960 17/12/1987 17/06/1988 2826 18/06/1988 18/12/1988 8052 19/12/1988 31/12/1988 Acta de posesión No. 164 20/01/1989 30/11/1995 Operaria D2auxiliar servicios 09 1/12/1995 23/05/2012
El 21 de enero de 2009 solicitó al director general de la Policía Nacional su retiro de la institución a partir del 5 de enero del citado año, por tener derecho a la asignación de retiro por tiempo, como lo indica el Decreto 1214 de 19903.
Mediante Resolución n º. 00292 del 5 de febrero de 2009, el director general de la Policía Nacional de Colombia aceptó la renuncia y reconoció la pensión de jubilación requerida por la señora Custodia García, sin embargo, posteriormente esa decisión fue revocada por la Resolución n º. 01716 del 10 de junio de 2009, por cuanto no era posible la aplicación del Decreto 1214 de 1990, dado que su prestación debía regirse por la Ley 100 de 1993.
fue revocada por la Resolución n º. 01716 del 10 de junio de 2009, por cuanto no era posible la aplicación del Decreto 1214 de 1990, dado que su prestación debía regirse por la Ley 100 de 1993.
Por consecuente, Colpensiones a través de la Resolución n º GNR 365820 del 2 de diciembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora García Bautista , acto contra el cual, interpuso los recursos de reposición y subsidio apelación.
Inconforme con el trámite dado al reconocimiento de su pensión de vejez, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en la que, solicitó la nulidad de los actos administrativos No. S -2019-027745-SEGEN/ARPRE GRUPÉ-1.10 del 10 de junio de 2019 y No. 20192600012901 del 9 de abril de 2019, expedidos por la Policía Nacional y el Fon do Rotatorio de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de las cuales, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los términos del Decreto 1214 de 1990
En primera instancia, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 8 de abril de 2022 desestimó las pretensiones incoadas, al considerar que no le asistía a la señora García Bautista el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del Decreto 1214 de 1990, por cuanto no fue vinculada como persona civil de la
señora García Bautista el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del Decreto 1214 de 1990, por cuanto no fue vinculada como persona civil de la
3 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.Demandante: María Custodia García Bautista
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Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que dicha calidad la adquirió «el 1° de diciembre de 1995».
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, argumentando que a su caso deb ía aplicarse el régimen pensional descrito en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 por haber trabajado en otras entidades del sector público y defensa com o la Policía Nacional «Fondo Rotatorio», antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiempo que expuso, no fue integrado a su historia laboral para ser analizado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por sentencia del 03 de noviembre de 2022 , decidió confirmar la decisión de primera instancia al analizar que:
[…]
Del acervo probatorio en párrafos atrás valorado se observó que la demandante fue nombrada a la planta de personal de la Policía Nacional a través de la Orden
instancia al analizar que:
[…]
Del acervo probatorio en párrafos atrás valorado se observó que la demandante fue nombrada a la planta de personal de la Policía Nacional a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-223 del 29 de noviembre de 1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, en el cargo de operario y fue en virtud de este acto y el de la posesión, que adquirió la calidad de personal civil, en tal sentido, debe reiterarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que el sistema integral de Seguridad Social establecido en esa Ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, el cual corresponde al civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional (las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del Ministro, la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional). No obstante, en este último caso se exceptuó de la aplicación del citado decreto al personal civil que se vinculara a partir de la vigencia de la Ley en comento (1º de abril de 1994, empezó a regir la Ley 100 de 1993).
Lo expuesto en el acápite anterior, lleva a la Sala a concluir que, como la señora García Bautista, se incorporó como personal civil a la Policía Nacional a partir del 1º de diciembre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicarle el régimen pensional previsto por el Decreto 1214 de 1990, ya que su situación se rige por los preceptos del Sistema General de
de diciembre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicarle el régimen pensional previsto por el Decreto 1214 de 1990, ya que su situación se rige por los preceptos del Sistema General de Pensiones establecido en la primera de las normas previamente mencionadas.
Bajo esa línea argumentativa, se advierte que no es el tiempo de servicio prestado al establecimiento público -Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el que determina la aplicación del Decreto 1214 de 1990, toda vez que, como lo ha decantado la jurisprudencia citada en esta sentencia, es la fecha de vinculación al servicio en condición de personal civil la que establece la norma aplicable al caso concreto.
[…]Demandante: María Custodia García Bautista
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La anterior decisi ón fue notificada el 11 de noviembre de 2022 4 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico.
El 15 de noviembre de 2022 la parte demandante presentó «recurso de súplica y/o revisión»5, el cual, el Tribunal accionado por auto del 12 de enero de 20236 resolvió declarar improcedente el recurso de s úplica y ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión.
revisión»5, el cual, el Tribunal accionado por auto del 12 de enero de 20236 resolvió declarar improcedente el recurso de s úplica y ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión.
El 15 de julio de 2024 7 la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmit ió el recurso extraordinario de revisión 8, a fin de que la parte demandante invocara las causales previstas en la ley y argumentara detalladamente los motivos por los cuales consider aba que la sentencia cuestionada se adecua ba a las mismas.
Dado que la accionante no subsanó los requisitos exigidos, por auto del 16 de septiembre de 20249 fue rechazado el recurso. La anterior decisión fue notificada el 11 de octubre de 202410.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que, el Tribunal accionado fundamentó su estudio para negar la pensión de asignación de acuerdo con la normativa especial, en el hecho de que ingresó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
A su vez indicó que no fue objeto de debate por parte de las entidades accionadas la situación que «obra en el registro de servicio prestados al entidad ministerial de la suscrita afectada o la hoja de servicios prestados así como al fondo rotatorio de la policía nacional con sede en Bogotá luego vinculada de manera inmediata con la misma entidad policía nacional adscrita al ministerio de la defensa nacional se termina contrato con el fondo rotatorio y continua sus servicios al ministerio de la defensa nacional».
4 Índice 10 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35termina contrato con el fondo rotatorio y continua sus servicios al ministerio de la defensa nacional».
4 Índice 10 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35013-2019-00364-01. 5 Índice 11 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35013-2019-00364-01. 6 Índice 14 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35013-2019-00364-01. 7 Índice 5 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25-0002023-00067-00. 8 Se le accionó numerado de radicado 11001-03-25-000-2023-00067-00 (1000-2023). 9 Índice 10 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25000-2023-00067-00. 10 Índice 13 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25000-2023-00067-00.Demandante: María Custodia García Bautista
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Adujo que el a quem no fue diligente en «la necesidad de absolver las dudas que la
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Adujo que el a quem no fue diligente en «la necesidad de absolver las dudas que la anotación en el registro de hoja de servicios prestados y a la placabilidad de la ley más beneficiosa y la jurisprudencia propia de nuestras cortes o tribunales».
Explicó los conceptos de acción de tutela contra providencias judiciales desde los puntos de doctrina, origen, precedente judicial y procedencia.
Argumentó que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo como consecuencia de no valorar las pruebas que obraban en el proceso, por lo que se «desconoció lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 28,29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, que es inherente al derecho pensional, el cual le debe ser aplicado en mi condición benéfica de la ley especial 1214 de 1990 o en su defecto al a ley 71 de 1985 así mismo la liquidación de la ley 1214 de 1990 o en su defecto al ley 1158 de 1994 tomando como base de liquidación los 10 últimos años en su totalidad».
Finalmente expuso lo s conceptos de i) violación constitucional, Estado Social de Derecho, de la dignidad humana, ii) violación al derecho fundamental a la igualdad, iii) violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para concluir que los accionados vulneraron la jurisprudencia, la constitución, la Ley principios, deberes, el derecho al debido proceso y «desconoció el reconocimiento
- violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para concluir que los accionados vulneraron la jurisprudencia, la constitución, la Ley principios, deberes, el derecho al debido proceso y «desconoció el reconocimiento de la asignación de retiro, por Ley especial, toda vez que dejo de lado el estudio de las pruebas y manifestaciones aportados al proceso situación que conllevo a la negativa del reconocimiento pensional, toda vez que el órgano fallador manifestó en su decisión que no se tenía derecho y se apartó, se derivó de manera negativa al inducírsele a un error al obviar que si se había efectuado dentro del libelo de mandatorio esta situación».
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 27 de mayo de 2025 11, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D12 y del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13.
11 Índice 4 de Samai. 12 Notificado a los correos electrónicos scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co subsecciondsecc2tac@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelassec02sub04tac@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Notificado a los correos electrónicos admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin13bta@notificacionesrj.gov.coDemandante: María Custodia García Bautista
tutelassec02sub04tac@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Notificado a los correos electrónicos admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin13bta@notificacionesrj.gov.coDemandante: María Custodia García Bautista
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Además, vinculó como tercero con interé s a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional14 [demandada en el proceso ordinario].
1.6. Intervenciones15
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D16
La magistrada ponente solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional por cuanto, los presuntos defectos alegados no cumplían con las exigencias jurisprudenciales, «teniendo en cuenta que el debate propuesto versa sobre un asunto meramente probatorio cuya carga estaba en cabeza de la demandante, pues contrario a lo manifestado por la accionante, a esta le incumbía demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer que el régimen pensional que le resulta aplicable efectivamente es el contemplado por el Decreto 1214 de 1990», circunstancia que indicó fue demostrada dado que la actora ingresó como personal civil en diciembre de 1995, esto es, luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
aplicable efectivamente es el contemplado por el Decreto 1214 de 1990», circunstancia que indicó fue demostrada dado que la actora ingresó como personal civil en diciembre de 1995, esto es, luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Arguyó que en la providencia dictada se plasmó todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se llegó a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones reclamadas con la demanda, en la cual, se observó «los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno se pueda decir que se incurrió en vía de hecho, o en algunos de los defectos aducidos por la tutelante en la solicitud de amparo pues, además es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó y resulta acorde con lo demostrado en el proceso».
Reiteró que la acción de tutela, es improcedente, porque las razones expuestas en la demanda fueron resultas por la dicha corporación, por lo que no es posible utilizar este mecanismo como una tercera instancia.
14 Notificado a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co 15 Índice 7 de Samai. Mediante Oficios No. 72104 al 72107 del 29 de mayo de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;rmemorial
scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;rmemorial essec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; subsecciondsecc2tac@cendoj.ramajudicial.gov.co;tutelassec02sub04tac@cendoj.ramajudicial.gov. co; admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co;notificacion.tutelas@policia.gov.co ; segen.consejo@policia.gov.co. 16 Índice 10 de Samai.Demandante: María Custodia García Bautista
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Finalmente explicó que «el fallo objeto de esta acción fue proferido hace más de dos años, por lo que se encuentra comprometido el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela».
1.6.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional17
Manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela de la referencia fue proferida el 22 de mayo de 202 2 y la sentencia de segunda instancia fue notificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela de la referencia fue proferida el 22 de mayo de 202 2 y la sentencia de segunda instancia fue notificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de noviembre de 2022, por lo que transcurrió más de 2 años, cuatro meses y diecisiete días.
Por lo anterior, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia, el ejercicio tardío e inoportuno de la acción constitucional, la invalida, pues la interposición de la tutela debe hacerse en un plazo prudencial a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su func ión, como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos.
1.6.3. El Juzgado Trece Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá pese a haber sido debidamente notificado no presentó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante , el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:
De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante , el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
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- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia del 3 de noviembre de 2022 , dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-3335-013-2019-00364-01
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediate z como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18
procedibilidad y iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 18 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 19 y declaró su procedencia.20
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucion al, no puede ser
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucion al, no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: María Custodia García Bautista
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Inmediatez
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.22
De acuerdo con lo anterior, esta Sección 23 ha considerado como plazo prudenc ial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia.
Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como
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