CE - Sentencia 11001031500020250312201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250312201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Demandante: MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Y OTRO Asunto: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: la actora cuestionó las providencias que negaron las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala confirmará la decisión que declaró que el amparo no superó el requisito de inmediatez, pues se constató que en efecto se interpuso por fuera del término considerado como razonable. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora María Custodia García Bautista contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro por no superar el requisito de inmediatez.”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 20 del aplicativo SAMAI) I. ANTECEDENTES La señora María Custodia García Bautista promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias del 8 de abril de 2022 y 3 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Trece
20 del aplicativo SAMAI) I. ANTECEDENTES La señora María Custodia García Bautista promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias del 8 de abril de 2022 y 3 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 22 de mayo de 2025.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela Los hechos de la demanda 1. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó servicios al Fondo Rotatorio de la Policía mediante órdenes de prestación de servicios, entre el 16 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1988. 2) El 20 de enero de 1989 fue incorporada a la planta de personal del Fondo Rotatorio como operaria y el 21 de enero de 2009 solicitó su retiro de la institución, aduciendo que tenía derecho a la asignación de retiro en los términos del Decreto 1214 de 1990. 3) Mediante Resolución no. 00292 del 5
de febrero de 2009, el director general de la Policía Nacional aceptó su renuncia y le reconoció la pensión de jubilación; sin embargo, esa decisión fue revocada por la Resolución no. 01716 del 10 de junio de 2009, al considerar que no le era aplicable dicho decreto, sino el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 4) Posteriormente, mediante Resolución no. GNR 365820 del 2 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció la pensión de vejez; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 5) Inconforme con las decisiones proferidas por el director general de la Policía, la señora García Bautista presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa autoridad, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que revocaron y negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en el Decreto 1214 de 1990. 6) Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones tras concluir que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada dado que su vinculación como personal civil de la Policía Nacional se produjo el 1 de diciembre de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual su régimen pensional debía regirse por esta última norma.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela 7) La demandante apeló dicha decisión e insistió en que su vinculo con la Policía Nacional data de 1986 por lo cual consideraba aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, mediante sentencia del 3 de
García Bautista Acción de tutela 7) La demandante apeló dicha decisión e insistió en que su vinculo con la Policía Nacional data de 1986 por lo cual consideraba aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia con los mismos fundamentos y, además, precisó que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual quienes prestan servicios en esa entidad no ostentan la condición de personal civil. En consecuencia, el tiempo laborado en dicho organismo no puede computarse como servicio prestado en esa modalidad. 8) Contra esa decisión, la actora interpuso los recursos extraordinarios de súplica y de revisión. El primero fue rechazado por improcedente por parte del tribunal y mediante auto del 15 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió el segundo, a fin de que la parte demandante precisara las causales invocadas y argumentara de manera detallada los motivos por los cuales consideraba que se configuraba alguna de ellas. 10) Por no subsanarse los requisitos exigidos, mediante auto del 16 de septiembre de 2024 se rechazó el recurso, decisión notificada el 11 de octubre de 2024. Fundamentos de la vulneración 2. La parte demandante alegó que las sentencias proferidas el 8 de abril de 2022 y 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital por incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial (índice 20 en SAMAI). Respecto del defecto sustantivo sostuvo que las providencias cuestionadas desconocieron el régimen pensional establecido en el Decreto 1214 de 1990 que resultaba aplicable a su situación particular. Por su parte, adujo que las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante del Consejo de Estado, en particular, la sentencia emitida el 9 marzo de 2017 en el expediente con radicación 25000-23-25000-4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela 201100040-01, en la cual se estableció que “para gozar de los beneficios prestacionales derivados del decreto ley 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la ley 100 de 1993”. Según indicó, en su caso quedó demostrado que su vinculación en la Policía Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, razón por la cual consideraba que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como personal civil, en los términos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990. Pretensiones 3. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó “PRIMERO: TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, equidad, al acceso a la administración de justicia al mínimo vital, y al principio de legalidad, iura novi curia, precedente jurisprudencial, toda vez que el juzgado trece administrativo de Bogotá, en sentencia del 08 abril de 2022 radicado numero 11001333501320190036400 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022. incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS en sentencia del 08 abril de 2022 radicado numero 11001333501320190036400-01 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022. proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. TERCERO: ORDENAR al Tribunal administrativo de Bogotá sección segunda Sala Laboral administrativa, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. CUARTO: ORDENAR a los tutelados constitucionalmente fijar una nueva fecha y posterior en sentencia del 08 abril de
restablecimiento del derecho de carácter Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. CUARTO: ORDENAR a los tutelados constitucionalmente fijar una nueva fecha y posterior en sentencia del 08 abril de 2022 radicado numero 11001333501320190036400 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022. QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y corrigiendo los yerros cometidos por parte de la administración, ordénese a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el reconocimiento de la pensión de jubilación de la suscrita MARIA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 41.696.789 expedida en Bogotá. Al cargo de superior categoría y el pago mes a mes de la pensión de jubilación con sus primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley (art 115 decreto 1214/90) por tener derecho adquirido al reconocimiento establecido en la ley 1214 de 1990 art 98 y 99. En sede de tutela de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tome las decisiones constitucionales que correspondan que, en el término de esta providencia, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso nulidad y
la ley 1214 de 1990 art 98 y 99. En sede de tutela de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tome las decisiones constitucionales que correspondan que, en el término de esta providencia, se profiera una nueva sentencia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho de carácter ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela..” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 20 del aplicativo SAMAI) Actuación procesal 4. Mediante auto del 27 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vinculó al Ministerio de Defensa Policía Nacional -parte interviniente en el proceso con radicación no. 11001-33-35-013-2019-00364-00/01-, como tercero interesado en el resultado del proceso2. Sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la demanda se interpuso en un término superior al plazo prudencial de 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada3. El a quo concluyó que de la revisión del expediente ordinario con radicado 11001-33-35-013-2019-00364-01
se corroboró que la sentencia del 3 de noviembre de 2022 dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de noviembre de 2 Disponible en el índice 4 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia. 3 Disponible en el índice 14 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela 2022 mientras que la acción de tutela se interpuso ante esta Corporación el 22 de mayo de 2025. Asimismo, incluso si se contabilizara el término desde la notificación del auto que rechazó el recurso de extraordinario de revisión, ocurrida el 11 de octubre de 2024, tampoco se cumpliría con el requisito de la inmediatez. Finalmente, se indicó que, a partir de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, no se advierte circunstancia alguna que justifique una eventual flexibilización de dicho presupuesto procesal, en tanto la actora no acreditó estar incursa en una situación excepcional que justificara su tardanza en la interposición de la acción de tutela. Impugnación 6. La parte actora sostuvo4 que, el juez de primera instancia no resolvió los planteamientos expuestos en el escrito
de la acción de tutela e insistió en que su vinculación al servicio de la Policía Nacional se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, el cual contempla condiciones más favorables que el régimen general para el reconocimiento de la pensión de jubilación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela 1. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 4 Disponible en el índice 22 del expediente digital de SAMAI de la acción de tutela en primera instancia.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. La delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se
de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. La delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de las providencias de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte demandante se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, equidad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2022, mediante
la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual la actora pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación establecida en el Decreto 1214 de 1990. A juicio de la parte8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela demandante, la sentencia adolece de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que aquí se expondrán: 3.1 Caracterización del presupuesto general de inmediatez El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata5” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:
irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad 5 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6”. En esos términos, es claro que resulta
reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora
bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la 6 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el presente asunto, la parte actora alegó la violación de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital, con ocasión de la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) No obstante, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 16 de
que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) No obstante, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 16 de noviembre de 20228 mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 22 de mayo de 2025, esto es, cuando ya habían transcurrido más dos (2) años y seis (6) meses entre ambos 7 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 8 Índice 10 de SAMAI del proceso ordinario.11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela momentos, lo cual excede el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de este mecanismo excepcional. 3) Si bien la parte actora interpuso contra la referida sentencia los recursos extraordinarios de súplica y revisión, en la acción de tutela no se formularon cargos autónomos de vulneración de derechos fundamentales contra las providencias que resolvieron dichos recursos. En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible reactivar el cómputo del término de inmediatez mediante actuaciones procesales improcedentes o ineficaces. En efecto, conforme se verificó en el sistema SAMAI, el recurso de súplica fue declarado improcedente por el tribunal9 y el recurso de revisión fue inadmitido y posteriormente rechazado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 porque no se subsanó la demanda. 4) En todo caso, como bien lo señaló la primera instancia, aún si se computara el término desde la notificación de
de revisión fue inadmitido y posteriormente rechazado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 porque no se subsanó la demanda. 4) En todo caso, como bien lo señaló la primera instancia, aún si se computara el término desde la notificación de la última providencia -esto es, el auto que rechazó el recurso de revisión el 11 de octubre de 2024-, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, habida cuenta de que para el momento en que se interpuso la acción de tutela ya había transcurrido más de siete (7) meses. 5) Se reitera que, cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia que se reputa violatoria de derechos fundamentales, pues es a partir de ese momento que se consolida la decisión judicial y surge la oportunidad para las partes de formular cualquier actuación procesal dirigida a controvertir la sentencia. 6) Esta Sala reconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se presentó de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se formuló en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión
9 En auto del 12 de enero de 2023 se resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de súplica, interpuesto por la parte activa en contra de la sentencia proferida en segunda instancia y se remitió el asunto al Consejo de Estado para que se resolviera lo concerniente al recurso de revisión. 10 El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, profirió providencia 16 de septiembre de 2024 en la que resolvió rechazar el recurso, porque la parte demandante no presentó escrito de subsanación.12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03122-01 Actor: María Custodia García Bautista Acción de tutela que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 7) No obstante, para esta Sala resulta claro que la acción de tutela carece de razones suficientes para justificar la tardanza en que incurrió la parte actora para cuestionar la decisión que estimó vulneradora de sus garantías constitucionales y tampoco se demo
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