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CE - Sentencia 11001031500020250312301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250312301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revoca y niega el amparo de la acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué profirió orden de captura del señor Juan David Torres Ramírez, en virtud de una inferencia razonable de autoría o participación del delito de tentativa de homicidio.

3. En con secuencia, el señor Torres Ramírez permaneció detenido en las

una inferencia razonable de autoría o participación del delito de tentativa de homicidio.

3. En con secuencia, el señor Torres Ramírez permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 13 de octubre de 2022.

4. Con posterioridad, esto es, el 10 de abril de 2024, el ahora accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos. Sin embargo, se expidió certificación fallida del 7 de junio de 2024.

5. El 13 de junio de 2024, el señor Juan David Torres Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Policía Nacional, Gobernación del TolimaAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 y Alcaldía de Ibagué , con la finalidad de que se les declarara admin istrativa y patrimonialmente responsables por el presunto hacinamiento padecido como PPL1

Bogotá D.C. – Colombia 2 y Alcaldía de Ibagué , con la finalidad de que se les declarara admin istrativa y patrimonialmente responsables por el presunto hacinamiento padecido como PPL1 en la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 13 de octubre de 2022.

6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de agosto de 2024, rechazó la demanda al considerar que, incluso, a la fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, había fenecido el término de caducidad, pues el señor Juan David Torres Ramírez conocía del hacinamiento carcelario desde el momento en que ingresó a la permanente central de Ibagué, esto es, el 20 de agosto de 2021, por lo que podía interponer la demanda de reparación directa hasta el 21 de agosto de 2023.

7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión judicial anterior, argumentado que el señor Torres Ramírez tuvo conocimiento de la condición de hacinamiento de la permanente central de Ibagué desde el 20 de agosto de 2021, y a pesar de ello, presentó solicitud de conciliación extraj udicial el 10 de abril de 2024, cuando el término para suspender o, incluso, para interponer la demanda de reparación directa se encontraba ampliamente superado. Esta decisión se notificó el 12 de diciembre de 2024 y adquirió ejecutoria el 18 de diciembre de la anualidad.

directa se encontraba ampliamente superado. Esta decisión se notificó el 12 de diciembre de 2024 y adquirió ejecutoria el 18 de diciembre de la anualidad.

8. Finalmente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió auto del 17 de marzo de 2025 de obedézcase y cúmplase la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamentos jurídicos

9. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron

en los siguientes defectos:

  • Violación directa de la Constitución Política , pues no efectuaron el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió principios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia , «el precedente jurisprudencial» y «la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad».
  • Desconocimiento del precedente judicial en relación con las siguientes

sentencias:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que el interesado se percata del daño sufrido.

1 Persona privada de la libertad.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

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Accionante: Juan David Torres Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Aunado a lo anterior, la parte accionante citó algunos apartados de las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2025 con radicado 11001-03-15-0002025-01176-00, la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018 con radicado 11001-31-03-0102011-00675-01, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío el 8 de noviembre de 2024 con radicado 63001-3333-005-2024-00227-01, el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024 con radicado 73001 - 33-33-001-2024-0012401, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2024 con radicado 05001 -33-33-029-2019-00033-01, y la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 113 del 8 de noviembre de 2018, frente a los cuales, manifestó que el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado.

2.3. Pretensiones

10. La parte accionante solicitó:

«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

«1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JUAN DAVID TORRES RAMÍREZ, radicado No. 73001 -33-33-004-20240013300, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 17 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir s entencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados». (sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

11. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 28 de mayo de 2025, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados, y a los señores Juan Sebastián Torres Ramírez, Sandra Patricia Ramírez Álvarez, Carlos Eduardo Díaz y a todos los demás vinculados al proceso de reparación directa como terceros interesados en el resultado del proceso.

12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibag ué allegó copia del expediente 73001-33-33-044-2024-00133-00 [01].

como terceros interesados en el resultado del proceso.

12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibag ué allegó copia del expediente 73001-33-33-044-2024-00133-00 [01].

13. No se rindieron informes.

2.5. Sentencia impugnada

14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía elAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 requisito de relevancia constitucional, en la medida en que pretendía reabrir un debate jurídico relacionado con el conteo del término de caducidad, el cual fue resuelto por el juez natural del proceso . De igual forma, estimó que no existió un desconocimiento del precedente judicial, pues las decisiones judiciales referidas por la parte accionante no cuentan con similitud fáctica.

2.6. Impugnación

15. La parte accionante aseguró que el asunto objeto de análisis se encuentra revestido de relevancia constitucional, pues las autoridades judiciales accionadas transgredieron el derecho fundamental al acceso a la a dministración de justicia y no aplicaron el principio pro homine al determinar que el señor Juan David Torres Ramírez conoció del hacinamiento desde el momento en que ingresó al establecimiento carcelario, y por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda

no aplicaron el principio pro homine al determinar que el señor Juan David Torres Ramírez conoció del hacinamiento desde el momento en que ingresó al establecimiento carcelario, y por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda había operado el fenómeno de caducidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

17. Si bien la parte accionan te adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no desarrolló argumentos tendientes a explicar la relación de dichas decisiones con el caso concreto, ni indicó de manera precisa qué consideraciones estima desconocidas.

18. Por lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que, de cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará únicamente el presunto desconocimiento del precedente judicial en lo concerniente a la sen tencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001 -23-31-000-200204829-01.

19. De otra parte, se tiene que, a través de la acción de tutela objeto de análisis, el señor Juan David Torres cuestionó las providencias expedidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2024 y 17 de marzo de 2025

señor Juan David Torres cuestionó las providencias expedidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2024 y 17 de marzo de 2025 y, el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2024.

20. Sin embargo, mediante el auto proferido el 5 de diciembre de 2024 se confirmó el rechazo de la demanda. Por lo tanto, esta Sala de Subsección excluirá el estudio de la decisión judicial de primera instancia.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

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21. Ahora bien, teniendo en cuenta que, a través del auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué únicamente se limitó a disponer la ejecución de la decisión judicial proferida en segunda instancia, se advierte que, el estudio del caso concreto se ceñirá al auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

3.3. Problema jurídico

22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del presente judicial al proferir la decisión judicial del 5 de diciembre de 2024 , al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2024-00133-00 [01].

al proferir la decisión judicial del 5 de diciembre de 2024 , al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-004-2024-00133-00 [01].

3.4. Procedencia de la acción de tutela

23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue cr eada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

25. Lo anterior, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las co ntroversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

27. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acciónAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

28. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente r elevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa,

lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente r elevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la S ala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presu ntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. De igual forma, s e observa que la interposición 2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada3.

constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada3.

3.3.1.4. Ahora, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, lo cierto es que para esta Sala de Subsección sí se cumple dicho requisito en la medida en que refiere la incursión de las autoridades judiciales accionadas en los defectos de violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en relación con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa , los cuales fueron fundamentados de manera razonada.

29. En ese sentido, se procederá a resolver de fondo la controversia.

2 22 de mayo de 2025 3 Si bien el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 se notificó el 2 de diciembre del mismo año, lo cierto es que adquirió su ejecutoria el 5 de diciembre de 2024.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

30. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

7 3.5. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

30. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»4.

determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»4.

3.5.1. Análisis de la presunta violación directa de la Constitución Política en el caso concreto

31. La parte accionante refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en la presunta violación directa de la Constitución Política, pues no efectuó el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda en virtud de una interpretación restrictiva y formalista del término de caducidad, que transgredió princi pios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, «el precedente jurisprudencial» y la protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad.

32. A efectos de determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima in currió en la causal referida por la parte accionante, resulta conveniente analizar los argumentos que fundamentaron su decisión.

33. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 5 de

diciembre de 2025, indicó que:

«Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daño continuado, la Corte Constitucional en sentencia del 2016 mencionó:

4 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 “(…) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparació n directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño”.

Pese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, “(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional , desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidade s concretas”. (Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la contabilización del término para interponer el medio de control, el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño. (…) Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Juan David Torres Ramírez tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué - Tolima desde el momento en que fue ingresado,

Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Juan David Torres Ramírez tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué - Tolima desde el momento en que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 20 de agosto de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de abril de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado».

34. Así las cosas, la aut oridad judicial accionada reiteró que, el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente pretendiendo aplicar un enfoque constitucional, pues ello implicaría desatender la aplicación de normas de orden público que materializan los derechos fundamentales invocados.

35. En consecuencia, concluyó que el señor Torres Ramírez tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba en la Permanente Central de Ibagué desde el 20 de agosto de 2021 , por lo que al momento de presentar la conciliación extrajudicial el 10 de abril de 2024, el término de caducidad había fenecido.

36. En vista de lo expuesto, esta Sala de Subsección no avizora que el tribunal accionado desconociera los derechos fundamentales de la parte accionante al confirmar la decisión de rechazar la demanda por su presentación extemporáne a, pues esta decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas procesales vigentes. Por lo tanto, no se encuentra configurada la causal de violación directa de la Constitución Política.

3.6. El desconocimiento del precedente como causal de proceden cia de la

pues esta decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas procesales vigentes. Por lo tanto, no se encuentra configurada la causal de violación directa de la Constitución Política.

3.6. El desconocimiento del precedente como causal de proceden cia de la acción de tutela contra providencia judicial

37. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

38. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, losAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03123-01

Accionante: Juan David Torres Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

39. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respe to por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar

39. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respe to por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.

40. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.6.1. Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto

41. El señor Juan David Torres Ramírez señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 6 de diciembre de 2022, con radicado 05001 -23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación

diciembre de 2022, con radicado 05001 -23-31-000-2002-04829-01, la cual indica que el conteo del término de caducidad para interponer demanda de reparación directa inicia a partir del momento en que el interesado se percata del daño sufrido.

42. Sin embargo, esta Sala observa que, en la sentencia referida por el accionante, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró probada la excepción de caducidad, argumentando que el demandante tenía conocimiento de las condiciones del ce ntro carcelario desde el 9 de marzo de 2000, por lo que el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente y venció el 10 de marzo de 2002, fecha en la que no se había ejercido el medio de control de reparación directa.

43. De conformidad con lo anterior, las circunstancias fácticas que se analizaron en la sentencia refe

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