CE - Sentencia 11001031500020250312500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250312500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,

PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL

PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE

DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A ELEGIR Y

SER ELEGIDO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

1 En adelante la Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

1 En adelante la Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido en única instancia la providencia de 6 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2023-0014400, al cual se acumularon los expedientes números 11001-03-28000-2023-00123-00, 11001-03-28-000-2023-00139-00, 11001-0328-000-2023-00148-00,11001-03-28-000-2023-00158-00 y 1100103-28-000-2023-00160-00.

I.2. Hechos

Indicó que la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO fue inscrita ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como candidata única a la GOBERNACIÓN DEL META para el período 2024-2027 por la coalición “Fe y firmeza” conformada por los partidos “Verde Oxígeno”, “de la U”, “Conservador Colombiano”, “Centro Democrático” y “Creemos”, según formulario E-6 GO.

2024-2027 por la coalición “Fe y firmeza” conformada por los partidos “Verde Oxígeno”, “de la U”, “Conservador Colombiano”, “Centro Democrático” y “Creemos”, según formulario E-6 GO.

Señaló que la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO fue elegida como Gobernadora del Meta para el período constitucional 20242027, elección oficialmente declarada por la organización electoral, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la delegación3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental.

Adujo que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como Gobernadora del Meta para el período constitucional 2024-2027, por presuntos actos de doble militancia al apoyar candidaturas de alcaldes avalados por partidos ajenos a la coalición que la inscribió, violando el régimen de coaliciones y la ley de partidos.

Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 11001-03-28-000-2023-00144-00, al cual le fueron

acumulados los expedientes números 11001 -03-28-000-202300123-00, 11001 -03-28-000-2023-00139-00, 11001 -03-28-0002023-00148-00,11001-03-28-000-2023-00158-00 y 11001 -03-28000-2023-00160-00.

Relató que la demanda fue conocida en única instancia por l a SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 6 de febrero de 202 5, denegó las pretensiones.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un defecto fáctico al realizar una valoración incompleta, sesgada e insuficiente del material probatorio, desconociendo pruebas directas que demostraban la existencia de actos públicos y reiterados de apoyo electoral de la candidata a favor de personas avaladas por partidos ajenos a la coalición que respaldó su propia candidatura, pruebas objetivamente verificables y pertinentes para evidenciar la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Aseguró que la sentencia incurrió en el defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al aplicar de forma errónea el artículo 107 de la Constitución Política, desconociendo postulados jurisprudenciales en los que se ha determinado que la doble

violación directa de la Constitución al aplicar de forma errónea el artículo 107 de la Constitución Política, desconociendo postulados jurisprudenciales en los que se ha determinado que la doble militancia también se configura mediante actos públicos, activos, reiterados y notorios de apoyo a candidaturas distintas a las de la propia colectividad o coalición. Sin embargo, adujo que la providencia cuestionada adoptó un enfoque restringido reduciendo la figura de la doble militancia a la exigencia de vínculos formales con el otro partido, dejando sin sanción las conductas que trasgredieron la competencia democrática.

Indicó que la SECCIÓN QUINTA desconoció el precedente jurisprudencial2 de la Corporación el cual ha definido la prohibición

2 El actor hizo alusión a las siguientes providencias: -Sentencia de 26 de enero del 2023, número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00196-00.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la doble militancia en modalidad de apoyo, decisiones que han fijado el criterio según el cual un candidato de coalición mantiene los deberes de su partido de origen, incluso dentro de una coalición y que el apoyo a terceros requiere autorización expresa.

Argumentó que la providencia cuestionada desconoció los parámetros establecidos jurisprudencialmente, evidenciando una

deberes de su partido de origen, incluso dentro de una coalición y que el apoyo a terceros requiere autorización expresa.

Argumentó que la providencia cuestionada desconoció los parámetros establecidos jurisprudencialmente, evidenciando una inaplicación del precedente y eximiendo de responsabilidad por doble militancia a la candidata de la coalición RAFAELA CORTES ZAMBRANO, que apoyó aspirantes ajenos a su colectividad sin justificación ni autorización expresa.

Sostuvo que la decisión judicial cuestionada reviste de nulidad por violación del debido proceso por dos circunstancias a saber: i) se refiere a la falta del trámite de la s recusaciones formuladas por los señores EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA y el señor ARLEY GÓMEZ, quienes en calidad de parte y coadyuvante recusaron al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra al presuntamente tener relación de interés indirecto pero sustancial con la materia debatida, ya que su hijo el señor Dany Alberto Álvarez Sanabria ostenta el cargo de Contralor Provincial del Meta y , que con ocasión a una

-Sentencia de 9 de noviembre de 2023, número único de radicación 11001-03-28-000-2022-0025800.6

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Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación penal que se adelanta en contra del señor DANY

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación penal que se adelanta en contra del señor DANY ALBERTO ÁLVAREZ SANABRIA en la que el Departamento del Meta figura como víctima , esta circunstancia comprometería la imparcialidad y la objetividad exigida en el trámite procesal y; ii) se refiere a la falta de trámite d e la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada mediante escrito de 16 de julio de 2024 , la cual fue citada en dos escritos posteriores radicados los días 22 y 23 de julio de 20243, en las que insistió en la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al omitir la expedición del auto que debía dar cuenta de la oportunidad de la contestación de la demanda de nulidad electoral.

Aseguró que tales circunstancias vulneraron de manera ostensible su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio , la existencia de una nulidad no saneada genera la ineficacia de las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo, lo que impone retrotraer toda la actuación desde el momento anterior a la nulidad.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y,

3 Ver índices núms. 81, 94 y 97 del aplicativo Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103280002023001 440011001037

3 Ver índices núms. 81, 94 y 97 del aplicativo Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103280002023001 440011001037

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consecuencia, solicitó:

“[…] 1. Se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, participación política y el ejercicio del sufragio libre y justo, transparencia, acceso a la administración pública y debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, vulnerados por la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001 -03-28-000-2023-00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad d e la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental.”

2. Que, como consecuencia de la anterior Revocar la sentencia y dejar sin efecto la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente

Escrutadora Departamental.”

2. Que, como consecuencia de la anterior Revocar la sentencia y dejar sin efecto la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-0002023-00144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de nov iembre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora

Departamental.”

3. Que como consecuencia de la anterior determinación se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia en el referido proceso de nulidad electoral, que acoja las consideraciones de ésta y por consiguiente declare nula la elección de RAFAELA CORTES ZAMBRANO como Gobernadora del Departamento del Meta, por el período 2024-2027.

4. Decretar la nulidad de la sentencia con radicado 11001 -03-28000-2023-0014400 (principal) en contra de Rafaela Cortés Zambrano emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN

QUINTA, DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DR LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA, DR. OMAR JOAQ UÍN BARRETO SUÁREZ Y DRA.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, por inconstitucional e ilegal y

ÁLVAREZ PARRA, DR. OMAR JOAQ UÍN BARRETO SUÁREZ Y DRA.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, por inconstitucional e ilegal y en su lugar se emita una nueva sentencia en concordancia con la constitución y la ley.

5. Decretar la nulidad electoral del Acta de fecha 08 de noviembre del año 2023, formato E-26 GOB, mediante las cuales los miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por8

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Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de las cuales se declaró la elección de RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO como GOBERNADORA del departamento del Meta, para el período 2024 - 2027, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial por incurrir en doble militancia.

6. Ordenar la revisión de la sentencia con radicado 11001 -03-28000-2023-0014400 (principal) en contra de Rafaela Cortés Zambrano emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN

QUINTA, DR. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, DR LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA, DR. OMAR JOAQ UÍN BARRETO SUÁREZ Y DRA.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, aplicando un análisis riguroso de las pruebas y la correcta interpretación de la doble militancia en coalición.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, aplicando un análisis riguroso de las pruebas y la correcta interpretación de la doble militancia en coalición.

7. Garantizar la equidad y transparencia electoral, asegurando que los candidatos respeten los principios de lealtad política dentro de sus coaliciones.

8. Decretar, que, como consecuencia de la nulidad o revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones del cargo de Gobernador del Meta deberá ser dispuesto en unas nuevas elecciones en el departamento del Meta.

IX. PETICIÓN SUBSIDIARIA

Debido a lo anterior, de manera expresa y adicional a las pretensiones previamente formuladas, solicito que:

1. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar la sentencia proferida el día 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el No. 11001-03-28-000-202300144-00 (principal), por medio de la cual se resolvió “NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviem bre de 2023, expedido por Comisión Escrutadora Departamental.”, se concedan el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos del fallo de nulidad electoral, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consona ncia con la inminencia del perjuicio irremediable para salvaguardar así los derechos fundamentales de

hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consona ncia con la inminencia del perjuicio irremediable para salvaguardar así los derechos fundamentales de

DIEGO FERNANDO OBREGÓN, DEMANDANTES Y VINCULADOS.

2. Se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2023-00144-00, por haberse omitido el trámite de una nulidad procesal insanable, conforme a los artículos 133 y 278 del CPACA.

3. Se declare la nulidad de la sentencia proferida en dicho proceso, por haberse emitido con participación de un magistrado respecto9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual existía causal de recusación no tramitada ni decidida, afectando el principio de imparcialidad.

4. Se ordene retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la solicitud de nulidad y recusación, y se disponga su resolución por un juez distinto, conforme a los principios del juez natural y del debido proceso […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo carece del requisito general de la relevancia constitucional con relación a los defectos alegados , toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir un debate legal debidamente resuelto en el proceso

carece del requisito general de la relevancia constitucional con relación a los defectos alegados , toda vez que lo pretendido por el actor es reabrir un debate legal debidamente resuelto en el proceso ordinario.

Afirmó que los argumentos del actor están encaminados a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, ya que manifiesta su desacuerdo con la interpretación jurídica que se desarrolló en la decisión cuestionada sobre el elemento modal de la conducta endilgada a la demandada.

Frente a los reparos relacionados con la violación del debido proceso, en primer lugar, indicó que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para censurar decisiones en las que no tiene interés jurídico, en cuanto no fue quien formuló las peticiones de recusación que reprocha.10

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Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que respecto a la solicitud de nulidad que presuntamente presentó el actor el pasado 16 de julio de 2024 a través del sistema de gestión judicial Samai, observó que el actor aportó una serie de providencias que se expidieron en los procesos acumulados, pero no adjuntó alguna solitud de nulidad a la que debiera dársele trámite y, por lo tanto, el vicio de nulidad alegado es inexistente.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ,

por lo tanto, el vicio de nulidad alegado es inexistente.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recalcó que la entidad en el contexto de sus competencias y funciones no tiene injerencia en las decisiones que profieren los jueces y magistrados de la República, razón por la que no podría reparar los perjuicios invocados por el actor.

I.6.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se presenta por parte de es a Corporación vulneración de los derechos fundamentales invocados , razón por la que solicitó su11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación del presente trámite constitucional.

I.6.3.- La señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción

calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Recalcó que “[…] el señor DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN no cumple con la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, ya que: 1) no es una persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, 2) no ha agotado los recursos extraordinarios que la misma jurisdicción reconoce en estos casos en específico y 3) si bien alega irregularidad procesal por omisión en la valoración adecuada de prueba, no indica sobre qué prueba recae ni el carác ter determinante de la misma en el proceso […]”.

I.6.4.- El señor GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que coadyuva las pretensiones formuladas por el actor y solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados en el marco del medio de control de nulidad electoral.12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la decisión de denegar la nulidad de la elección de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO vulneró los derechos

www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la decisión de denegar la nulidad de la elección de la señora RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO vulneró los derechos invocados e incurrió en los defectos alegados, ya que se logró establecer la existencia clara de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

I.6.5.- El señor JAIRBEL TORO PRIETO , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que coadyuva las pretensiones formuladas por el actor allanándose a los planteado en la acción constitucional y lo argumentado en el medio de control de nulidad electoral cuestionado en el que funge como actor de uno de los procesos acumulados.

I.6.6.- Los señores EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO y EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1913

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Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que tanto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:14

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Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , fueron parte15

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Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada dentro del medio de control de nulidad electoral

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada dentro del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2023-00144-00 (Acumulado), objeto del presente estudio, la Sala concluye que le s asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará n las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03125-00

Actor: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requ

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