CE - Sentencia 11001031500020250312600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250312600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derecho fundamental invocado: Debido proceso
Derecho fundamental amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alexis Antonio Pérez Arrieta contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la sentencia de 5 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación
2023-00500-01.
Presupuestos fácticos2
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
2023-00500-01.
Presupuestos fácticos2
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Emmanuel Cañas Barrozo , como alcalde de Río Viejo (Bolívar) para el per íodo 2024 -2027, por la causal de irregularidades en la votación por trashumancia electoral, prevista en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
4. Señaló que el proceso fue identificado con el número de radicación 2023-0050000 y le correspondió por reparto a la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante providencia de 21 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
5. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante sentencia de
5 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda […]”.
6. Para el efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que:
“[…] El apelante refiere presuntos yerros en los que habría incurrido el tribunal de
[…]”.
6. Para el efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que:
“[…] El apelante refiere presuntos yerros en los que habría incurrido el tribunal de primera instancia al: i) no valorar los votos depositados por los trashumantes en razón a que, desde la perspectiva del recurrente, existió dolo por parte del CNE y la RNEC al habilitar personas trashumantes; y ii) «no pronunciarse frente a la inexplicable decisión el CNE, en la indebida motivación de las Resoluciones 12792 y 12203, por medio de la cual habilitaron a personas trashumantes de la mesa de votación 15 y 2 de la Cabe cera Municipal de Río Viejo – Bolívar, sin justificación alguna» Sobre la formulación del primer cargo, la Sala advierte que dicho argumento no fue planteado en la demanda en esos términos y resulta un aspecto novedoso que no puede ser atendido en esta instancia en desmedro de los derechos de contradicción y defensa de las partes. Respecto del otro argumento, la Sala advierte que el accionante insiste en esta instancia en un debate que fue zanjado por el tribunal de primer grado desde el momento en el que, mediante auto del 30 de abril de 202484, adoptó la determinación de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en orden a señalarle al demandante lo siguiente:3
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
Las Resoluciones No. 8203 del 07 de septiembre de 2023, Resolución 9561 del 12
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
Las Resoluciones No. 8203 del 07 de septiembre de 2023, Resolución 9561 del 12 de septiembre del 2023. Resolución 12203 del 29 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 12792 del 11 de octubre de 2023 expedidos por el Consejo Nacional Electoral, contienen una decisión de tipo administrativa mediante la cual se determina la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanías para participar en las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, en el municipio de Rioviejo-Bolivar; encontrándonos ante un acto administrativo de contenido electoral, ya que si bien tiene incidencia en el censo electoral, no es un acto mediante el cual se declare una elección. Así las cosas, si el demandante consideraba que los actos administrativos anteriormente señalados estaban inmersos en algunas de las causales de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, debió atacar su legalidad a través del medio de control de nulidad simple o cuestionar la legalidad del acto administrativo en sede administrativa exponiendo de manera clara y precisa cuales fueron los errores cometidos en el análisis o en el estudio previo […]
En ese orden, la Sala precisa que las decisiones adoptadas por el CNE a través de las resoluciones 12792 y 12203 de 2023 son determinaciones que se encuentran en firme, en tanto no existe probanza alguna que evidencie que su legalidad ha sido discutida o desvirtuada y tampoco han sido controvertidas ante la jurisdicción, por lo que deben presumirse sus plenos efectos jurídicos.
firme, en tanto no existe probanza alguna que evidencie que su legalidad ha sido discutida o desvirtuada y tampoco han sido controvertidas ante la jurisdicción, por lo que deben presumirse sus plenos efectos jurídicos.
Desde tal panorama, se advierte que no encuentra la Sala mérito alguno para proceder a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, pero por las razones aquí expuestas, en tanto no se acreditó que el acto de elección demandado estuviese viciado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.7 del CPACA […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela1:
“[…] 1º. Que se Decrete la Nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Quinta dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral, Bajo Radicado No 13-001-23-33-000-2023-00500-00. 2º. Que se ordene al Consejo de Estado Sección Quinta proferir una nueva sentencia con las directrices que ustedes den en el fallo de la presente Acción Constitucional. 3º. Las de oficio que ustedes como Jueces Constitucionales crean conveniente que se deben de decretar. 4° que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional del Estado Civil, realizar el procedimiento de depuración del censo
electoral ATENDIENDO EL PROCEDIMIENTO LLEVADO EN ESTA SENTENCIA
[…]”.
1 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
Actuación
[…]”.
1 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
Actuación
8. El despacho sustanciador, mediante auto de 26 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado ; y iii) vinculó como tercero s con interés legítimo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar y al señor Emmanuel Cañas Barrozo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, toda vez que el actor con su argumentación pretende convertir el presente mecanismo constitucional en un escenario de debate para confrontar un asunto de mera legalidad que fue decidido por su juez natural, circunstancia que comporta un reproche directo a la autonomía judicial.
10. Por último, sostuvo que de encontrarse superado el requisito de la relevancia constitucional, se denegaran las pretensiones de la demanda.
11. La Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por no cumplir con los requisitos de procedencia general, ni existir una causal específica de procedibilidad contra la providencia controvertida.
declarar improcedente el amparo constitucional por no cumplir con los requisitos de procedencia general, ni existir una causal específica de procedibilidad contra la providencia controvertida.
12. Finalmente, señaló que, de no declararse la improcedencia de la acción de tutela, se denieguen las pretensiones.
13. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que en el ámbito de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.5
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
14. El Consejo Nacional Electoral solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el actor se dedicó a relatar nuevamente una serie de situaciones presuntamente suscitadas dentro del proceso electoral.
15. Asimismo, indicó que si bien fue parte dentro del proceso en el que se profirió la sentencia cuestionada, lo cierto es que no intervino al momento de ser proferida, razón por la cual no tiene incidencia ni competencia para pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor.
16. El señor Emmanuel Cañas Barrozo , pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 134 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 6, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que
garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
22. Comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el
es su conducta la que inflige el daño […]”.
22. Comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 2023-00500-01, objeto del presente estudio, por lo que, como tercera, le asiste interés directo en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito general de relevancia constitucional.
24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) el análisis del caso concreto y, finalmente, v) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
26. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de in conformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 2023-00500-01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,
sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6.10
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, par a que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18]. Si
[14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su im portancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”11
Núm. único de radicación: 110010315000202503126-00
Actor: Alexis Antonio Pérez Arrieta
bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el
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