CE - Sentencia 11001031500020250312800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250312800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03128-00
Demandante: MÓNICA LILIANA LORDUY CORRALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que declaró la insubsistencia d el cargo de Delegado Departamental . Naturaleza mixta de los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Libre remoción y deber de motivación. Defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
promovida por la señora Mónica Liliana Lorduy Corrales, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 23 de mayo de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.
En el escrito de tutela formuló la siguiente:
“Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho expuestos, solicito muy comedidamente al H. Consejo de Estado, declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Despacho accionado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, de la señora MÓNICA LILIANA LORDUY CORRALES , con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2024 notificada el 22 de enero de 2025, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de fecha 02 de febrero de 2024, que en su momento acogió la pretensión de nulidad de la Resolución No. 005 del 2 de enero de 2020, emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la cual declaró la insubsistencia de la actora en el cargo de delegada departamental 002-04, a partir del 2 de enero de 2020, ordenando como consecuencia el reintegro de la accionante junto con el reconocimiento a obtener
Nacional del Estado Civil, por medio de la cual declaró la insubsistencia de la actora en el cargo de delegada departamental 002-04, a partir del 2 de enero de 2020, ordenando como consecuencia el reintegro de la accionante junto con el reconocimiento a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su reintegro, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se sirva ampar ar dichos derechos, dejando sin efecto la sentencia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales
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2 segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 19 de diciembre de 2024, disponiendo que emita una nueva sentencia de alzada, teniendo en consideración y como fundamento el precedente jurisprudencial y constitucional y normativo aquí explicado”.
2. Hechos
La accionante relató que el 1° de junio de 2009 tomó posesión en el cargo de delegada departamental 020 -04 y por Resolución n.° 005 del 2 de enero de 2020 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil fue declarada insubsistente.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), con el fin de que: (i) se declarara la
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente , (ii) se procediera con su reintegro al cargo que venía desempeñando y, (iii) se ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir actualizados.
Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería por sentencia de 2 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro al cargo de delegada departamental 020 -04, sin solución de continuidad, y condenó a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su retiro.
Por último, sostuvo que con ocasión del recurso de apelación presentado por la RNEC, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el cargo que desempeñaba la demandante al corresponder a aquellos de gerencia pública es considerado de libre nombramiento y remoción, sumado a que el acto administrativo acusado fue motivado con suficiencia y con sustento en razones fácticas y jurídicas.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora indicó que la decisión reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a l trabajo y de acceso a la administración de justicia. Hizo un recuento sobre el cumplimiento de los requisitos
3. Fundamentos de la acción
La parte actora indicó que la decisión reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a l trabajo y de acceso a la administración de justicia. Hizo un recuento sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y expuso que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, vio lación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, así:
(i) Defecto fáctico: “(…) tenemos que el mismo se configura porque parte de un hecho nugatorio, relativo en que el cargo de delegado departamental en la RNEC corresponde o pertenece a un empleo de libre nombramiento y remoción. El Tribunal llegó a esa conclusión como consecuencia de haber ignorado de forma directa el material probatorio, como lo era la sentencia C -230 de 2008, la convocatoria No. 3 del 6 de diciembre de 2008, las publicaciones de prensa en los sitios web de la RNEC sobre el concurso y la Re solución No. 3294 de mayo de 2.009”.
(ii) Defecto sustantivo : indicó que si bien la decisión objeto de reproche constitucional estudió el marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza del empleo de la accionante, tomó como fundamento de su decisión un análisis distante y contrario a las sentencias C-230 de 2008 y C-533 de 2010 proferidas por la CorteRadicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
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3 Constitucional, al punto que justificó lo resuelto con base en la sentencia de 27 de junio de 2024 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar.
Para demostrar la configuración del anterior defecto, la parte actora señaló que el cargo de delegado departamental no es un empleo de gerencia pública, sino de responsabilidad administrativa y/o electoral , que comporta el ejercicio de una responsabilidad directiva propia, sin que ello signifique que su naturaleza varíe a la categoría de libre nombramiento y remoción. Por ende, consideró que la motivación del acto administrativo que declaró la insubsistenci a no se encuentra debidamente soportada y precisó que:
“Admitir una interpretación como la ofrecida por la entidad nominadora en su acto administrativo de insubsistencia avalada a su vez, por la autoridad judicial accionada, representaría un exceso o abuso del poder de variación en la denominación de los empleo s de aquella entidad, que ni el mismo legislador pudo ejercer sobre los cargos de responsabilidad administrativa y electoral al intentar percibirlos como de libre nombramiento y remoción, encontrándose con una restricción de linaje constitucional, que le impide alterar la esencia misma que el constituyente quiso impregnarle a este tipo de cargos dentro del sistema de especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2010.
(…)
que el constituyente quiso impregnarle a este tipo de cargos dentro del sistema de especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2010.
(…)
Finalmente, resulta menester advertir que, si bien resulta cierto que el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, en estricto sentido no vino a ser declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -533 de 2010, esto tampoco significa que el mismo pueda ser invocado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como argumento de motivación para declarar la insubsistencia de la accionante”.
Sostuvo que el retiro flexible consagrado en el artículo 266 de la Constitución Política es diferente a la facultad funcional de libre remoción ejercida por el nominador en la carrera administrativa , en virtud de lo establecido en la Ley 1350 de 2009, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional que al realizar el ejercicio de control sobre dicha disposición precisó que los cargos de responsabilidad electoral y administrativa quedan incorporados en la carrera administrativa especial, por lo que su retiro debe estar mediado por criterios de motivación.
Aludió que, el Consejo de Estado en el expediente n.º 4752 de 2020 al realizar un análisis armónico de las normas que integran lo relativo a los empleos en la RNEC concluyó que “el empleo de Delegado Departamental es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción”.
(iii) Violación directa de la Constitución: consideró que este defecto se configuró
electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción”.
(iii) Violación directa de la Constitución: consideró que este defecto se configuró por los siguientes aspectos:
“i). Desconoció la tipología especial que el artículo 266 de la Constitución Política y las sentencias C-230A/08 y C-533 de 2010, vinieron a conferir a los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, a través de una errada interpretación que buscó asimilar o equiparar estos con los empleos de naturaleza gerencialRadicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
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4 dispuestos en el artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, cuya denominación pertenece a una tipología de empleos de libre nombramiento y remoción. ii). Efectuó una asociación o equivalencia de dichos empleos, reproduciendo el error de exceso de facultad constitucional en el que incurrió el legislador a la hora de promulgar la Ley 1350 de 2009, y que la Corte Constitucional en sus decisiones de constitucionalidad restableció́, agravado aún más por el hecho de permitir o consentir el ejercicio de dicho actuar por parte de una autoridad administrativa, en donde su decisión desdibujó la combinación o mixtura de ingreso y retiro de los empleos responsabilidad administrativa y electoral dentro del sistema especial de carrera de la RNEC, y enlist ó bajo otra categoría de
administrativa, en donde su decisión desdibujó la combinación o mixtura de ingreso y retiro de los empleos responsabilidad administrativa y electoral dentro del sistema especial de carrera de la RNEC, y enlist ó bajo otra categoría de empleo, aquel cargo para convertirlo o percibirlo como un empleo de Gerencia Pública cuya naturaleza corresponde a la categoría excepcional de un empleo de libre nombramiento y remoción. iii). Aunado a lo anterior, aquella autoridad judicial ignoró o negó expresamente la pertenencia de los empleos de responsabilidad administrativa y electoral a la carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advertida así por la misma H. Corte Constitucional en las sentencias C-230A/08 y C-533 de 2010, negando las garantías y la protección legal de estabilidad laboral, aplicable a dichos empleos de carrera.
- La decisión cuestionada ignor ó la advertencia anunciada por la Corte Constitucional frente al vacío legislativo existente para poder ejercer el retiro flexible de los empleos de responsabilidad administrativa y electoral, así como también, las reglas provisionales que impartió aquel alto tribunal constitucional para permitirle al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer dicha facultad,
consintiendo una aplicación analógica de normas de retiro de la carrera ordinaria o de cargos de libre nombramiento y remoción, ignorando las disposiciones legales especiales pertinentes de la carrera especial de la RNEC.
- La interpretación desplegada por la autoridad judicial, además de quebrantar el ordenamiento jurídico vigente, lesiona los derechos fundamentales de la accionada al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, ya que legitima una desvinculación producida por medios
el ordenamiento jurídico vigente, lesiona los derechos fundamentales de la accionada al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, ya que legitima una desvinculación producida por medios ilegales, cercenado la estabilidad laboral a la que goza por pertenecer a la carrera administrativa especial de la RNEC, que resultan ser transversales al sistema jurídico ...”.
- Desconocimiento del precedente judicial : expuso que al invocarse el precedente vertical contenido en la sentencia de 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, se pasó por alto el precedente obligatorio de carácter prevalente y vinculante de la Corte Constitucional en las sentencias C-230A de 2008 y C-533 de 2010 por el que fijó el alcance e interpretación del artículo 266 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.
Por último, señaló que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al revocar la decisión que accedió a las pretensiones.
4. Trámite procesal
Por auto de 29 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Córdoba-. Asimismo, a la Registraduría Nacional del Estado CivilRadicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
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5 (RNEC) y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 73036 a 73040 del 30 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
El apoderado judicial de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que fue interpuesta como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron analizados por el juez natural.
En cuanto al fundamento del acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante, señaló que procede la libre remoción sin condicionamientos, y que resulta válida la motivación basada en la pérdida de confianza. Además, indicó que, conforme a las sentencias C-230A de 2008 y C-553 de 2010 -las cuales se alegan como desconocidas-, respecto de los delegados departamentales opera la figura de la libre remoción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009.
Expuso que, en el ejercicio del cargo, a la demandante le fueron reconocidas
la libre remoción, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009.
Expuso que, en el ejercicio del cargo, a la demandante le fueron reconocidas prestaciones económicas propias de los cargos directivos, y que fue evaluada mediante “acuerdos de gestión” y no bajo la figura de la carrera administrativa.
Indicó que, mediante la Ley 1014 de 2000, se reglamentó la carrera administrativa especial en la RNEC, y se estableció que algunos cargos dentro de la entidad son de libre nombramiento y remoción, entre ellos, el de delegado departamental.
Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 266 de la Constitución Política y dispuso que el ingreso a los cargos de la entidad debía realizarse mediante concurso de méritos. No obstante, también estableció que el retiro de ciertos empl eos podía ser flexible, en atención a las necesidades del servicio, y que los cargos con responsabilidad administrativa y/o electoral son de libre nombramiento y remoción.
Señaló que, de conformidad con la normatividad antes referida el empleo de delegado departamental “es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa, cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción”.
5.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería no rindieron informe.
1 Índice 8 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la accionante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial con ocasión de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, que revocó la providencia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, las negó.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
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7 cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que
fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
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y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15
14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-00
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
Para la Sala la acción de tutela atiende (i) el requisito de r elevancia constitucional
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4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
Para la Sala la acción de tutela atiende (i) el requisito de r elevancia constitucional porque debe definirse si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada.
En el presente caso, se observa que los reparos planteados no constituyen una discusión de índole legal ni reabren el debate litigioso. Esto se debe a que, dado el sentido favorable del fallo ordinario de primera instancia, la accionante no tuvo la oportunidad procesal de exponer los argumentos que ahora formula en contra de la decisión objeto de tutela. Por ello, este escenario constitucional se configura como el medio judicial idóneo para resolver la controversia planteada, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y disfrute de las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, además, se ve reforzado por el hecho de que la solicitud cumple con una carga argumentativa mínima que permite su estudio de fondo.
Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de febrero de 20 24, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue
proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería , (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de enero de 202 5, entendiéndose surtida el 27 del mismo mes y año y la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo
La S
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