CE - Sentencia 11001031500020250312801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250312801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03128-011
Demandante : Mónica Liliana Lorduy Corrales
Demandado Vinculado : : Tribunal Administrativo de Córdoba Registraduría Nacional del Estado Civil y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería Acción : Tutela (impugnación) Derechos
Tema :
: Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo Tutela contra providencia judicial, carrera especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión : Confirma sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 24 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, que negó las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Mónica Liliana Lorduy Corrales , quien actúa por medio de apoderad a judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo , presuntamente vulnerado s por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por consiguiente, solicitó:
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales
Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba
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[…] [dejar] sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por [el] Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 19 de diciembre de 2024, disponiendo que emita una nueva sentencia de alzada, teniendo en consideración y como fundamento el precedente jurisprudencial y constitucional y normativo aquí explicado.
Hechos3.
La accionante relat ó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 005 del 2 de enero de 2020, expedida por el entonces Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo de delegada departamental 020 -04, y, como
expedida por el entonces Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo de delegada departamental 020 -04, y, como restablecimiento del derecho se ordenara su re integro y el pago d e salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del cargo hasta el reintegro.
Adujo que, el acto administrativo fue expedido con infracción de las normas en que se debía de fundar, en forma irregular, con falsa motivación y con desviación de poder.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, bajo el radicado núm. 23001-33-33-001-202000121-00, qu ien en sentencia del 2 de febrero de 2024 declaró la nulidad de la mencionada resolución, ordenó el reintegro de la accionante al cargo de delegada departamental 020-04, sin solución de continuidad, y condenó a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones causados desde la fecha de retiro hasta cuando se produzca el reintegro.
Inconforme con lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, estimó que el cargo desempeñado por la tutelante es de libre remoción y que el acto administrativo estuvo debidamente motivado.
La accionante refiere que, la sentencia del Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, dado que
motivado.
La accionante refiere que, la sentencia del Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, dado que la providencia incurrió en varios defectos (i) un defecto fáctico, porque ignoró pruebas
3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales
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que demostraban que el cargo pertenece a la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) un defecto sustantivo, al aplicar normas inaplicables sobre libre nombramiento y remoción y desconocer la interpretación constitucional del artículo 266 de la Carta Política; además, señaló (iii) una violación directa de la Constitución, porque la decisión desconoció el régimen especial previsto para la entidad y la doctrina constitucional que lo desarrolla; finalmente, (iv) advirtió el desconocimiento del precedente, ya que el Tribunal ignoró sentencias de la Corte Constitucional como la C-230A de 2008 y la C -533 de 2010, que establecen que los cargos de la Registraduría, salvo excepciones, hacen parte de la carrera especial y requieren motivación para su retiro.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 La Registraduría Nacional del Estado Civil 4 manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte accionante pretende convertir el amparo en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez ordinario.
tutela es improcedente, por cuanto la parte accionante pretende convertir el amparo en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez ordinario.
En relación con la insubsistencia, sostuvo que el empleo de delegada departamental es de libre remoción y que la decisión obedeció a la pérdida de confianza, motivación suficiente en este tipo de cargos. Apoyó su postura en las sentencias C230A de 2008 y C -553 de 2010 y en el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución, que consagra la libre remoción para los cargos con responsabilidad administrativa o electoral. Igualmente, invocó los artículos 61 y siguientes de la Ley 1350 de 2009 que reafirman la libre remoción en empleos directivos.
De otra parte, resaltó que a la demandante le fueron reconocidas prestaciones propias de cargos directivos y que su evaluación se efectuó mediante «acuerdos de gestión», lo que refuerza la naturaleza directiva del empleo y la exigencia de confianza «intuitu personae».
Adicionalmente, precis ó que, conforme al Decreto Ley 1014 de 2000, la carrera especial de la R egistraduría Nacional del Estado Civil prevé excepciones para empleos de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se encuentra el de delegado departamental por tratarse de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación.
4 Índice 10 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales
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Por último, mencionó que el Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 266 de la Constitución y estableció el ingreso por concurso de méritos, sin perjuicio de un retiro flexible atendiendo a las necesidades del servicio; de ahí que los cargos con responsabilidad administrativa o electoral sean de libre nombramiento y remoción y que, tratándose de delegados departamentales, el nominador conserve la facultad discrecional de la libre remoción, debidamente motivada.
1.2.2 Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada5.
Mediante fallo del 24 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la providencia cuestionada no había incurrido en defecto sustantivo . Con base en el acervo probatorio, observó que el cargo de delegad a departamental había sido provisto mediante concurso de méritos y pertenecía a los empleos de responsabilidad administrativa o electoral.
Precisó que, conforme a la sentencia C -553 de 2010, tales cargos no eran de libre nombramiento, pero sí de libre remoción y debían ser ocupados mediante concurso de mérito; y, así ocurrió en el caso. Destacó que, por tratarse de un empleo del nivel directivo, el Registrador Nacional conservaba la facultad discrecional de remover a su titular, siempre que mediara motivación suficiente, lo cual se satisfizo al fundarse
de mérito; y, así ocurrió en el caso. Destacó que, por tratarse de un empleo del nivel directivo, el Registrador Nacional conservaba la facultad discrecional de remover a su titular, siempre que mediara motivación suficiente, lo cual se satisfizo al fundarse la desvinculación en la pérdida de confianza. Por ello, el Tribunal no había calificado el cargo como de libre nombramiento y remoción, sino de libre remoción, y la decisión de retiro resultaba jurídicamente viable.
De otro lado, indicó que, aunque la providencia reprochada no examinó de manera pormenorizada las etapas del concurso, sí valoró el acto de nombramiento y efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la Ley 1350 de 2009 y el artículo 266 de la Constitución. Manifestó, además, que la Corte Constitucional había exhortado al Congreso de la República a regular las condiciones del retiro en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero que, a falta de regulación específica, el registrador
5 Índice 15 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
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conservaba la potestad de libre remoción respecto de quienes ocupaban cargos de responsabilidad administrativa o electoral, siempre mediante acto motivado.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en un precedente reciente de la Sección Segunda , Subsección B de esta Corporación, mediante el cual se resolvió un caso con contornos fácticos similares, sin desconocer las
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en un precedente reciente de la Sección Segunda , Subsección B de esta Corporación, mediante el cual se resolvió un caso con contornos fácticos similares, sin desconocer las sentencias C-230A de 2008 y C-553 de 2010 ni el alcance del artículo 266 superior.
1.4 La impugnación6.
Inconforme con la anterior decisión, l a tutelante la impugn ó, para cuyo propósito sostuvo lo manifestado en el escrito de tutela, y agregó, que el fallo de primera instancia reprodujo los yerros de la providencia demandada y perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales alegados, al encasillar el cargo de delegado departamental como de gerencia pública y equiparar la facultad del Registrador Nacional para remover libremente dicho cargo, al que se suele ejercer frente a los que son nombra dos en cargos de libre nombramiento y remoción , desconociendo así el marco constitucional, legal y el precedente de la Corte Constitucional (C -230A de 2008 y C -553 de 2010). Por último, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32 7 del Decreto Ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
del 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983
6 Índice 21 del expediente de Samai de primera instancia. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
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de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión del 2 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que había accedido a las pretensiones de la demanda ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo invocados en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencia judicial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de
adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fueraRadicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
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calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuand o el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuand o el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que
relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que estoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
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hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la d ecisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 11, rectificó su posición
11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.
P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
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mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción
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mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13.
2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2025 14 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de mayo siguiente, es decir, dentro del término de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo , dado que,
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo , dado que, aunque la actora alegó también el defecto fáctico, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente, se advierte que la inconformidad de l a demandante se centra en la indebida interpretación normativa y jurisprudencial que realizó el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de
01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de enero de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 24 del mismo mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03128-01
Demandante: Mónica Liliana Lorduy Corrales
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manera extensiva el escrito inicial15, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.5.1 Defecto sustantivo.
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manera extensiva el escrito inicial15, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.5.1 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concr eto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 17
En el presente caso, la demandante, sostiene que la decisión reprochada incurre en d efecto sustantivo , por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión en la
lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 17
En el presente caso, la demandante, sostiene que la decisión reprochada incurre en d efecto sustantivo , por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia del 27 de junio de 2024 18 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y encuadró el cargo de delegado departamental como uno de gerencia pública (artículo 61 de la Ley 1350 de 2009) y, con ello, justificó su libre remoción. Tal entendimiento, en criterio de la accionante, desconoce la naturaleza constitucional y legal del cargo —de responsabilidad administrativa o electoral— prevista en el artículo 266 de la Constitución Política, al
15 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta co
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