CE - Sentencia 11001031500020250313000 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250313000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE
ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE
EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL
DENTRO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00
Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES
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La señora IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES , actuando en nombre propio y en calidad de directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la familia, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital de las personas en situación de discapacidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 30 de abril de 2025, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 70001-33-33-002-2025-00035-01.
I.2. Hechos
Indicó que es creadora, fundadora y directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE de conformidad con el acta de constitución núm. 001 de 10 de marzo de 1986 y con personería jurídica núm. 701 de 30 de julio de 1986.
Señaló que present ó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la GOBERNACIÓN DE SUCRE con el fin de obtener el cumplimiento de: i) la resolución núm. 030 de 23 de abril de 1996 por medio de la cual la entidad departamental otorgó licencia3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-00
de 1996 por medio de la cual la entidad departamental otorgó licencia3
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de funcionamiento de educación no formal al establecimiento educativo por término indefinido; y ii) la resolución núm. 0578 de 8 de abril de 2004 por medio de la cual la entidad departamental la reconoció como representante legal de la fundación.
Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 70001-33-33-002-2025-00035-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO que, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, consideró que lo que se pretendió no era el cumplimiento de una ley o acto administrativo que contenga un deber imperativo e inobjetable.
Mencionó que, inconforme con lo anterior , formuló recurso de apelación el cual le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 30 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al confirmar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, incurrió en un error al tener en cuenta los documentos4
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al confirmar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, incurrió en un error al tener en cuenta los documentos4
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aportados por la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO con los que acreditaron que la representación legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE se encuentra en cabeza de la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, circunstancia que según su consideración no corresponde a la realidad.
Aseguró que el TRIBUNAL tuvo como ciertos documentos que, a su juicio, están viciados de legalidad y que las pretensiones de la acción de cumplimiento estaban encaminadas a obtener el cumplimiento de los actos administrativos que la reconocen como creadora, fundadora y directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE cargo que ha desempeñado desde su creación.
Recalcó que “[…] la vía de hecho, que se configura en la motivación de la presunta Sentencia ¿Por qué es ilegal y se convierte en una vía de hecho, honorables magistrados su pronunciamiento? Debido a que
Recalcó que “[…] la vía de hecho, que se configura en la motivación de la presunta Sentencia ¿Por qué es ilegal y se convierte en una vía de hecho, honorables magistrados su pronunciamiento? Debido a que la diligencia del registro ante cámara de comercio de Sincelejo, y la defensa que estoy generando ante las injusticas, por quererme causar daño, por la labor loable, que vengo realizando desde el año 1986, a favor del Objeto Social, Población con Discapacidad, familias y cuidadores, nótese que la exigencia que se le dé cumplimiento a5
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los actos administrativos y el acta 001 del 10 de marzo de 1986, porque es palpable, que se están usurpando y suplantando mis derechos […]”.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] • Solicito, que se cumpla con la legalidad del archivo del proceso, sin generar apariencia de providencia, donde se pone en Alto Riesgo mi buen nombre, mi honra y mi imagen IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y director de
la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA
DIFERENTE.
Alto Riesgo mi buen nombre, mi honra y mi imagen IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y director de
la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA
DIFERENTE.
- Que se precise, la legitimidad legal mía IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES , creadora, fundadora y directora como representante, de la entidad FUNDACION CENTRO DE
REHABILITACION VIDA DIFERENTE y ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, como lo indican las Resoluciones No.030 del 23 de abril de 1996, Resolución No.0578 del 8 de abril de 2004 emanada de la Gobernación de Sucre, lo cual también se soporta con el Acta 001 del 10 de marzo de 1986, personería jurídica 701 del 30 de julio de 1986, Nit #800006649-9 y el documento expedido por la Gobernación de Sucre con fecha 21 de marzo del 2025 y firmado por el Secretario del Interior Departamental, Dr. CARLOS
ANDRES NAVARRO CANO.
- Que se admita la demanda de Acción de Cumplimiento, por la acción jurídica, ya expresa y motivada en esta acción de tutela y si se archiva que no se motive.
- Que se ordene a la Cámara de Comercio de Sincelejo, dejar sin efecto la Inscripción de la presunta Representante Legal Yohanny Patricia Pérez Méndez y de su Junta Directiva, que se abstengan de realizar, cualquier venta o negocio con la Sede de la FUNDACION
CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, y donde6
Patricia Pérez Méndez y de su Junta Directiva, que se abstengan de realizar, cualquier venta o negocio con la Sede de la FUNDACION
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Funciona también el ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO
DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE.
- Que se ordene una medida cautelar, para proteger el Bien
Inmueble ubicado en la Calle 33 No.15 -181 urbanización Bethel, a nombre de la Persona Jurídica FUNDACION CENTRO
DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE.
- Téngase en cuenta la Inscripción ante cámara de comercio de Sincelejo, sobre la presunta representante Legal y presunta Junta Directiva.(la única acta inscrita ante cámara de comercio de Sincelejo es el acta 03 del 12/05/2022, y en esta no se habla de ninguna elección).por lo tanto solicita se deje sin efecto todo el procedimiento de inscripción ante cámara de comercio de Sincelejo, el cual dio nacimiento a una presunta representante legal y presunta junta directiva, de manera ilegal, se puede demostrar, con la existencia de los certificados DUPLEX ilegales […]”.
(Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
y presunta junta directiva, de manera ilegal, se puede demostrar, con la existencia de los certificados DUPLEX ilegales […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida con acatamiento de las normas y las etapas procesales en las que la actora tuvo la oportunidad de participar activamente.
Además, recalcó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que las pretensiones están encaminadas a reabrir un debate propio del medio de control de cumplimiento, con el propósito de convertir la acción de tutela en una instancia o recurso adicional.7
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I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- La CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO señaló que las decisiones cuestionadas gozan de legalidad, y que lo pretendido por la actora es resolver un conflicto particular con el contenido del acta núm. 002 de 12 de mayo de 2022 a través de la cual se eligió a la
decisiones cuestionadas gozan de legalidad, y que lo pretendido por la actora es resolver un conflicto particular con el contenido del acta núm. 002 de 12 de mayo de 2022 a través de la cual se eligió a la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ como representante legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, circunstancia que la actora ha pretendido dejar sin efecto por diferentes medios legales, pero sin obtener un resultado favorable a sus intereses.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir o anular actos de inscripción y/o elección, pues ello implicaría la desnaturalización de la acción constitucional como mecanismo extraordinario de protección.
Recalcó que los actos sujetos a registro gozan de presunción de legalidad y buena fe y que los cuestionamientos relacionados con la8
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falsedad o nulidad deben ser puestos en conocimiento de la autoridad judicial competente a través del medio judicial dispuesto para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que con posterioridad a la admisión de la demanda el señor EDUARDO SANTOS PINEDA, en calidad de apoderado de la señora IVORIS9
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EMPERATRIZ RÍOS MORALES , allegó escrito 2 mediante el cual corrigió el escrito de tutela primigenio y efectuó una serie de consideraciones relacionadas con un proceso policivo adelantado en contra de la actora por parte de la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA URBANA DE SINCELEJO , además de una diligencia de desalojo que se llevó a cabo en las instalaciones de la fundación en la que según su consideración, habría un fraude procesal y un abuso de autoridad.
POLICÍA URBANA DE SINCELEJO , además de una diligencia de desalojo que se llevó a cabo en las instalaciones de la fundación en la que según su consideración, habría un fraude procesal y un abuso de autoridad.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 19983 se pronunció sobre el alcance y la posibilidad de presentar la ampliación del escrito de tutela siempre que se cumpla el requisito de conexidad material entre los motivos formulados en la petición inicial y la solicitud de ampliación, en los siguientes términos:
“[…] Las declaraciones adicionales de quien ha solicitado el amparo tienen por objeto ampliar los datos que el juez requiere para tener un mayor conocimiento de los hechos sobre los cuales habrá de resolver.
Pero ha de existir una identidad mínima entre la materia que se expone en la demanda y la que posteriormente constituye objeto de la ampliación, lo cual significa que,
2 Ver escrito obrante en el índice núm. 09 aplicativo de consulta Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315000 20250313000/35CB27CAA229B672F1C45499E3989A31BE9C705E763D71C035D78A01D4B9EA17/2
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025031 30001100103
3 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 19 de octubre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.10
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3 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 19 de octubre de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.10
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aunque haya modificaciones respecto de lo dicho inicialmente, no puede admitirse un divorcio total entre tales asuntos.
Por el contrario, una total desconexión entre los motivos que movieron a formular la solicitud inicial y los que más tarde alega, debilita ostensiblemente su credibilidad y pone en tela de juicio la urgencia de la decisión judicial, a menos que el juez, mediante la práctica de pruebas orientadas a la constatación de la verdad, encuentre que los hechos narrados en la diligencia de ampliación de la demanda son sobrevinientes, pero entonces deben hallarse adecuadamente probados […]” (Destacado fuera de texto).
En ese sentido, es del caso advertir que, en esta instancia no se va a tener en cuenta el escrito allegado con posterioridad a la admisión de la demanda, toda vez que el contenido de tal solicitud de corrección no cumple con el presupuesto conexidad material con el escrito de tutela primigenio, pues las pretensiones del escrito inicial están encaminadas a cuestionar el contenido de la providencia de 30 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 70001están encaminadas a cuestionar el contenido de la providencia de 30 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 7000133-33-002-2025-00035-01, mientras que en el escrito aportado con posterioridad por el señor EDUARDO SANTOS PINEDA en calidad de apoderado de la señora IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES, se hace alusión a nuevos hechos e introduce nuevas pretensiones que disienten con el objeto material del escrito de tutela primigenio.
Así las cosas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos planteados por la actora en el escrito de tutela inicial.11
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la
asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los12
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requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los13
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casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
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casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.14
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto l a providencia de 30 de abril de 2025 proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 70001-33-33-002-2025-0003501.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la familia, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital de las personas en situación de discapacidad.
Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al confirmar la decisión de primera15
al mínimo vital de las personas en situación de discapacidad.
Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al confirmar la decisión de primera15
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instancia, pues, a su juicio, el TRIBUNAL tuvo en cuenta los documentos aportados por la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO con los que pretendieron acreditaron que la representación legal de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE se encuentra en cabeza de la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, circunstancia que, según su consideración, no corresponde a la realidad.
Aseguró que el TRIBUNAL tuvo como ciertos documentos que, a su juicio, están viciados de legalidad y que las pretensiones de la acción de cumplimiento estaban encaminadas a obtener el cumplimiento de los actos administrativos que la reconocen como creadora, fundadora y directora de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE cargo que ha desempeñado desde su creación.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.16
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Actora: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES
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De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías
tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»5.
4 Cfr. Corte Constit
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