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CE - Sentencia 11001031500020250313001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250313001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 28 de agosto de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandantes: IVORIS EMPERATRIZ RÍOS MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Acción de tutela contra providencia dictada en el proceso de acción de cumplimiento. Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por Ivoris Emperatriz Ríos Morales contra la sentencia del 26 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado , Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 23 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela Ivoris Emperatriz Ríos Morales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de

pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 70001-33-33-002-2025-00035-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

  • Solicito, que se cumpla con la legalidad del archivo del proceso, sin generar apariencia de providencia, donde se pone en Alto Riesgo mi buen nombre, mi honra y mi imagen IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y director de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE. • Que se precise, la legitimidad legal mía IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y directora como representante, de la entidad FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE y ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, como lo indican las Resoluciones No.030 del 23 de abril de 1996, Resolución No.0578 del 8 de abril de 2004 e manada de la Gobernación de Sucre, lo cual también se soporta con el Acta 001 del 10 de marzo de 1986, personería jurídica 701 del 30 de julio de 1986, Nit #800006649-9 y el documento expedido por la Gobernación de Sucre con fecha 21 de marzo del 2025 y firmado por el Secretario del Interior Departamental, Dr. CARLOS ANDRES NAVARRO

CANO.

701 del 30 de julio de 1986, Nit #800006649-9 y el documento expedido por la Gobernación de Sucre con fecha 21 de marzo del 2025 y firmado por el Secretario del Interior Departamental, Dr. CARLOS ANDRES NAVARRO CANO. • Que se admita la demanda de Acción de Cumplimiento, por la acción jurídica, ya expresa y motivada en esta acción de tutela y si se archiva que no se motive. • Que se ordene a la Cámara de Comercio de Sincelejo, dejar sin efecto la Inscripción de la presunta Representante Legal Yohanny Patricia Pérez Méndez y de su Junta Directiva, que se abstengan de realizar, cualquier venta o negocio con la Sede de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, y donde Funciona también el ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00449-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

DIFERENTE.

  • Que se ordene una medida cautelar, para proteger el Bien Inmueble ubicado en la Calle 33 No.15 -181 urbanización Bethel, a nombre de la Persona Jurídica FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE. • Téngase en cuenta la Inscripción ante cámara de comercio de Sincelejo, sobre la presunta representante

urbanización Bethel, a nombre de la Persona Jurídica FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE. • Téngase en cuenta la Inscripción ante cámara de comercio de Sincelejo, sobre la presunta representante Legal y presunta Junta Directiva.(la única acta inscrita ante cámara de comercio de Sincelejo es el acta 03 del 12/05/2022, y en esta no se habla de ning una elección).por lo tanto solicita se deje sin efecto todo el procedimiento de inscripción ante cámara de comercio de Sincelejo, el cual dio nacimiento a una presunta representante legal y presunta junta directiva, de manera ilegal, se puede demostrar, co n la existencia de los certificados DUPLEX ilegales.

3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Mediante la Resolución No. 030 del 23 de abril de 1996, la Gobernación del Departamento de Sucre otorgó licencia de funcionamiento de educación no formal al establecimiento educativo Centro de Rehabilitación Vida Diferente, que se expidió por una sola vez y por término indefinido.

Con Resolución No. 0578 del 8 de abril del 2004, la Gobernación del Departamento de Sucre reconoció como representante legal de la Fundación Centro d e Rehabilitación Vida Diferente a la señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales.

La señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales, presentó petición ante la Gobernación de Sucre, para que diera cumplimiento a las Resoluciones 030 del 23 de abril de 1996 y 0578 del 8 de abril del 2004, con el fin de que se reconociera como la representante legal del Centro

para que diera cumplimiento a las Resoluciones 030 del 23 de abril de 1996 y 0578 del 8 de abril del 2004, con el fin de que se reconociera como la representante legal del Centro de Rehabilitación Vida Diferente. Además, solicitó copia del Acta de Constitución No. 001 del 10 de marzo de 1986 de la fundación.

La Gobernación de Sucre dio respuesta a la solicitud, en la que le señaló: «Por medio de la presente archivo central de la gobernación de sucre informamos que revisado su solicitud hasta la fecha se encontró PERSONERIA JURIDICA NUMERO 701 de JULIO 30 de 1986, de igual manera se informa que no se encontró el ACTA NUMERO 001 de MARZO DEL AÑO 1986 , en los documentos que reposan en nuestras instalaciones de la fundación centro rehabilitación VIDA DIFERENTE CEREVIDI». (sic para toda la cita)

3.1. De la acción de cumplimiento 70001-33-33-002-2025-00035-00/01:

El 11 de marzo de 2025, la señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento de contra la Gobernación de Sucre , para que al estimar que no le dio cumplimiento a las Resoluciones No. 030 del 23 de abril de 1996 y 0578 del 8 de abril del 2004 que otorgaron licencia de funcionamiento de educación no formal a la fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente y la reconoci ó como su representante legal , respectivamente . Solicitó que se le ordenara a la Gobernación de Sucre ratificar dichos actos en el sentido de reconocerla con dicha calidad y que, además, se le impusieran sanciones por su incumplimiento.

representante legal , respectivamente . Solicitó que se le ordenara a la Gobernación de Sucre ratificar dichos actos en el sentido de reconocerla con dicha calidad y que, además, se le impusieran sanciones por su incumplimiento.

El proceso se adelantó bajo el radicado No. 70001-33-33-002-2025-00035-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que mediante sentencia del 2 de abril de 2025 declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Explicó que esa acción no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de derechos de carácter particular, sino que lo es para ordenar el cumplimiento de obligaciones claras, precisas y exigibles, contenidas en normas generales o en actos administrativos,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impersonales y abstractos. Que se trata de una acción residual y subsidiaria, que procede excepcionalmente cuando no existe otro instrumento jurídico o se acredita un perjuicio irremediable, que no encontró acreditado.

Al respecto, señaló que las Actas No. 1 del 30 de enero de 2019, con las que fueron designados los miembros de la junta directiva, y No. 2 del 12 de mayo de 2022 que nombró un nuevo representante legal y revisor fiscal de la fundación , fueron inscritas en debida forma y gozaban de presunción de legalidad . Que, si la señora Ríos Morales pretendía la

un nuevo representante legal y revisor fiscal de la fundación , fueron inscritas en debida forma y gozaban de presunción de legalidad . Que, si la señora Ríos Morales pretendía la nulidad de dichos actos, le correspondía interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos.

Inconforme con la decisión, la señora Ríos Morales apeló. Sostuvo que las Resoluciones No. 030 del 23 de abril de 1996 y 0578 del 8 de abril del 2004 se encuentran vigentes y son de mayor jerarquía que las Actas No. 1 del 30 de enero de 2019 y No. 2 del 12 de mayo de 2022.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante no se refirió a las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales . En cuanto al fondo del asunto, señaló que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en error ya que tuvo en cuenta el NIT 800066449-9, que pertenece a una empresa de asesorías llamada «Alberto Hurado y Cía. Ltda», que está ubicada en Palmira (Valle del Cauca) y no al de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente. Afirmó que, al archivar el expediente con base en ese dato, la decisión se adoptó respecto de una parte ajena a la demandante en el proceso de acción de cumplimiento.

Insistió en la procedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que el Acta No. 2

dato, la decisión se adoptó respecto de una parte ajena a la demandante en el proceso de acción de cumplimiento.

Insistió en la procedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que el Acta No. 2 del 12 de mayo de 2022, mediante la cual se nombró un nuevo representante legal y revisor fiscal de la fundación, contravino las Resoluciones No. 030 del 23 de abril de 1996 y 0578 del 8 de abril de 2004, que otorgaron la licencia de funcionamiento de educación no formal a la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente y reconocieron a la demandante como su representante legal, respectivamente.

5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo de S ucre, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se configura ninguno de los presupuestos generales y específicos contra providencia judicial. Explicó que la decisión discutida respondió a una valoración adecuada de las pruebas, a la aplicación de normas constitucionales y legales y al respeto del precedente judicial y que, actuó conforme al debido proceso, se tramitó conforme a derecho, y no se configuró ninguna vía de hecho.

La Cámara de Comercio de Sincelejo señaló que las decisiones cuestionadas gozan de legalidad y que lo pretendido por la actora es resolver un conflicto que ya fue resuelto en la acción de cumplimiento. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir o anular actos de inscripción y/o elección, pues ello implicaría laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desnaturalización de la acción constitucional como mecanismo extraordinario de protección.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la actora no cumplió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni demostró afectación grave de sus derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Además, consideró que la pretensión del amparó tenía como finalidad reabrir un debate propio de la acción de cumplimiento, lo que desnaturalizaba la acción de tutela.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Alegó que la autoridad judicial demandada no valoró de forma correcta las pruebas que aportó, las cuales demostraban que ella era la legítima fundadora y representante legal de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente desde el año 1986. Afirmó que contaba con actos administrativos que la reconocieron como tal durante muchos años y que nunca hubo una elección válida que la reemplazara en ese cargo. Aseguró que el Tribunal incurrió en error judicial, ya que la Gobernación de Sucre remitió información equivocada que lo llevó a tener como válida la representación legal y el NIT

que nunca hubo una elección válida que la reemplazara en ese cargo. Aseguró que el Tribunal incurrió en error judicial, ya que la Gobernación de Sucre remitió información equivocada que lo llevó a tener como válida la representación legal y el NIT derivados del Acta No. 2 del 12 de mayo de 2022, cuando en realidad el acta que quedó en firme y fue registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo es el Acta No. 3 de la misma fecha. En este último documento no se designó a Yohanny Pérez Méndez como representante legal de la fundación, contrario a lo que se pretende hacer pasar con el Acta No. 2. Finalmente, manifestó que esta irregularidad se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, al considerar que constituye un hecho grave que afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. También explicó que el tribunal no tuvo en cuenta aspectos relevantes del caso, como su condición de persona con discapacidad y representante de una población vulnerable.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar la decisión dictada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Ivoris Emperatriz Ríos Morales, por no cumplir con l os requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela

Morales, por no cumplir con l os requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En cuanto al error en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 NIT que presuntamente corresponde a otra empresa, se advierte que no cuestiona de manera directa la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Asimismo, se observa que la demandante insiste en los argumentos relacionados con la procedencia de la acción de cumplimiento para su reconocimiento como representante legal, lo que implica una reiteración de alegatos que ya habían sido resueltos por la autoridad judicial demandada dentro de la acción de cumplimiento.

La Sala precisa que no se pronunciará sobre el argumento formulado por la demandante relativo a la información errónea remitida por la Gobernación de Sucre al Tribunal acerca de las actas emitidas por la Cámara de Comercio de Sincelejo, ni sobre la denuncia de dicha irregularidad ante la Fiscalía y la Procuraduría, por tratarse de un plant eamiento nuevo frente al que la autoridad judicial demandada no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii)

derecho de defensa.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia

razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derech os fundamentales.

2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollad o la

6 En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollad o la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es

motivó la solicitud de protección»4.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y a sí poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

Respecto, al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

La Sala entiende que la inconformidad de la demandante contra la sentencia del 30 de

argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

La Sala entiende que la inconformidad de la demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, radica en que, a su juicio, incurrió en error al tener en cuenta el NIT 800066449 -9, perteneciente a otra empresa ubicada en Palmira – Valle del Cauca , y no el NIT de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente, por lo que archivó el expediente frente a una parte ajena a la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, reiteró la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir que la Gobernación de Sucre rarificara las Resoluciones No. 030 del 23 de abril de 1996 y 0578 del 8 de abril de 2004, mediante las cuales se otorgó la licencia de funcionamiento de educación no formal a la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente y se le reconoció como su representante legal, respectivamente.

Para la Sala, el cargo relacionado con la procedencia de la acción de cumplimiento para que se reiterara que la señora Ríos Morales es la representante legal de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente corresponde a una reiteración de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación que presentó dentro la acción de

que se reiterara que la señora Ríos Morales es la representante legal de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente corresponde a una reiteración de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación que presentó dentro la acción de cumplimiento, los cuales ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo en la acción de cumplimiento radicado No. 70001-33-33-002-2025-00035-00, se lee lo siguiente:

“PRIMERO: No me hallo de acuerdo, con su decisión honorable Juez GISELLA MARÍA BUVOLI LARA, debido a que desconoce usted, que tanto el ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, bajo Resolución No.030 del 23 de abril del 1996 y Resolución No.0578 del 08 de abril del 2004, donde se demuestra que dichas resoluciones, se encuentran vigentes, estas resoluciones son de mayor jerarquía, ante certificados que emita Cámara de comercio de Sincelejo, es decir, los certificados de cámara de comercio, no son superiores a una Resolución.

Afecta su decisión honorable Juez, una pluralidad de personas y a la comunidad en general, debido a que si no se protegen estos 2 actos administrativos, se pone en alto riesgo a la población con Discapacidad, sobre sus Derechos a la Educación, a su atención Integral y al fortalecimiento de capacidades y su autonomía, como colectividad, de igual manera me hallo en total desacuerdo con su

Discapacidad, sobre sus Derechos a la Educación, a su atención Integral y al fortalecimiento de capacidades y su autonomía, como colectividad, de igual manera me hallo en total desacuerdo con su planteamiento en su decisión de sentencia, puesto que dice usted, que no hay un beneficio social, con todo el respeto, su perspectiva equivocada, puesto que la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, es una entidad sin ánimo de Lucro y que tiene como objeto social la inclusión, Rehabilitación, Integración y protección a las personas con discapacidad, es decir, un colectivo.

SEGUNDO: Ante el planteamiento suyo, honorable Juez, que estoy, agenciando un derecho particular, no es así, entiéndase con el debido respeto, que he solicitado la protección de estos actos administrativos, porque involucra, una colectividad históricamente marginada, como es la población de personas con Discapacidad, familias y cuidadores representadas por mí la accionante, a través de estos actos administrativos, por lo tanto insisto, que el no proteger dichos actos administrativos, viola derechos humanos, fundamentales y colectivos de la población con discapacidad doblemente vulnerables con derechos reforzados y enfoque diferencial con una normatividad convencional, por lo que es viable, el requerimiento y protección de la figura de Acción de Cumplimiento que instauré, ante su honorable despacho.

TERCERO: Es de anotar, que mi rol, en esta acción legal, no lo hago, como persona particular, sino en representación de una colectividad, como lo indican ambas resoluciones.” (sic para todo el texto)

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la demandante insistió

representación de una colectividad, como lo indican ambas resoluciones.” (sic para todo el texto)

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la demandante insistió en que la acción de cumplimiento si era procedente para ordenar a la Gobernación de Sucre, la ratificación de las resoluciones que la reconocieron como representante legal de la fundación. Lo que interesa se transcribe textualmente, así:

“[...] el propósito de este actuar doloso por parte de la Gobernación de Sucre, es con la presunta Intención en complicidad con la Cámara de comercio de Sincelejo y la señora YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.102.859.957, para querer desconocer la legitimidad y legalidad que tengo yo IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES , como creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE y del

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, ubicada en

la calle 33 No.15-181 Urbanización Bethel, como se comprueba, con el Acta de Constitución No.001Radicado: 11001-03-15-000-2025-03130-01

Demandante: Ivoris Emperatriz Ríos Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del 10 de Marzo de 1986, Personería Jurídica No.701 del 30 de julio de 1986, Nit.800006649 -9, la legalidad de IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y directora de la

8 del 10 de Marzo de 1986, Personería Jurídica No.701 del 30 de julio de 1986, Nit.800006649 -9, la legalidad de IVORIS EMPERATRIZ RIOS MORALES, creadora, fundadora y directora de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE y del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, la cual represento a toda una Institucionalidad, que fue ratificada por el Dr. CARLOS ANDRES NAVARRO CANO - con fecha de 21 de marzo de 2025 y recibido el día 30 de abril de 2025, por el Secretario del Interior Departamental, que a continuación relaciono, documento que certifica la existencia del Acta No. 001 del 10 de marzo de 1986, donde convoque, para el Acto Fundacional de la Creación de la FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, al igual que el N acimiento del ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CENTRO DE REHABILITACION VIDA DIFERENTE, amparado con la Resolución No. 030 del 23 de abril de 1996, […]

que vengo realizando desde el año 1986, a favor del Objeto Social, Población con D

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