CE - Sentencia 11001031500020250313200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250313200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03132-001
Demandante : Eduardo López Chávez
Demandados
Vinculados :
: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué
Acción : Tutela
Derechos
Tema :
: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tutela contra providencia, hacinamiento carcelario , caducidad Decisión : Sentencia de primera instancia - niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Eduardo López Chávez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la s providencias judiciales objeto de censura . Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Eduardo López Chávez , quien actúa a través de apoderada judicial , interpuso el
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
Demandante: Eduardo López Chávez Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro
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presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias del (i) 19 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-003-2024-00107-01), por haber operado la caducidad; y (ii) 5 de diciembre de ese año , a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por consiguiente, se concedan las súplicas.
Hechos2.
Relata el accionante que, el 10 de mayo de 2024 presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Peniten ciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-003-2024-00107-01), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables por los presuntos perjuicios derivados de la condición de hacinamient o carcelario que padeció cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles
condición de hacinamient o carcelario que padeció cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles y uso de menores de edad para la comisión, entre el 8 de septiembre de 2021 y el 25 de abril de 2022.
Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°)
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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Administrativo de Ibagué que, con auto de 19 de julio de 2024 lo rechazó, al considerar que «conoció de las condiciones de hacinamiento e insalubridad del centro de detención (hecho dañoso) y que son el fundamento de sus pretensiones, desde el mismo momento de su ingreso el 8 de septiembre de 2021, fecha para la que ya se presentaba un hacinamiento del 51 4%, como lo certificó la Policía Metropolitana de Ibagué, puesto que la capacidad de la permanente central de Policía era de 66 PPL y se encontraban allí 806 personas detenidas entre sindicados y condenados », por lo que, «el término para interponer la dema nda transcurrió desde el 9 de septiembre de 2021 […] hasta el 9 de septiembre de 2023. Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de marzo de 2024 […],
transcurrió desde el 9 de septiembre de 2021 […] hasta el 9 de septiembre de 2023. Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de marzo de 2024 […], es decir, cuando ya [aquel] habí[a] vencido».
Aduce que, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmarla, al estimar que « desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 8 de septiembre del año 2021 […], tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir [a partir de] ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, […] lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control».
Sostiene que , las providencias censuradas incurren en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, al desatender las sentencias de (i) 6 de diciembre de 2022 3 y 5 de ma yo de 202 54 del Consejo de Estado ; y (ii) 29 de enero del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión5, 5 de septiembre del Tribunal Administrativo del Tolima 6 y 8 de noviembre del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión 7, todas del 2024, en las que, en asuntos
Tribunal Administrativo del Tolima 6 y 8 de noviembre del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión 7, todas del 2024, en las que, en asuntos idénticos al suyo, en los que , se deprecó la indemnización derivada de l hacinamiento carcelario, se accedió a las súplicas de los demandantes.
3 Expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C. P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Expediente 11001-03-15-000-2025-01176-00, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Expediente 05001-33-33-029-2019-00033-01, M. P. Liliana P. Navarro Giraldo. 6 Expediente 7300133-33-001-2024-00124-01, M. P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 7 Expediente 63001-33-33-005-2024-00227-01, M. P. Luis Javier Rosero Villota.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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Conforme a lo anterior, concluyó que, en su caso, « el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 26 de abril de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 10 meses y 9 días, hasta que […] radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 6 de marzo de 2024, cuando faltaban 1 me [s] y 21 días
que […] radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 6 de marzo de 2024, cuando faltaban 1 me [s] y 21 días […], lo cual [lo] suspendió […] hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, [esto es] […] el 10 de mayo [siguiente]; […], por lo que no hay lugar a declarar [dicho] fenómeno jurídico» y, de todas formas, «si el criterio que se debe adoptar […] es el de que [aquel plazo] corre [en el] momento en que este se percata de[l] estado de hacinamiento, tampoco procedería […], puesto que […] sólo […] t[uvo] conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué […] contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS -2023-003124METIB/COSECDISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, […] indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 27 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios
y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC8 adujo que, «[s]i bien la parte accionante intenta argumentar que en el presente caso la vía de ataque de las decisiones de primera y segunda instancia, es el [d]esconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades judiciales accionadas, ello dista de la realidad. Pues, [aunque] en el escrito introductor se citan múltiples [providencias] de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo,
8 Índice 00010 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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claramente se evidencia que la Subsección A y la […] C, tienen posturas diferentes frente a la contabilización del término de caducidad en los procesos de reparación directa en los que se discuten temas de hacinamiento carcelario », lo cual «solo prueba que el […] Consejo de Estado no ha realizado unificación de criterios frente a este particular tema, hecho que de golpe derrumba la causal especifica invocada».
directa en los que se discuten temas de hacinamiento carcelario », lo cual «solo prueba que el […] Consejo de Estado no ha realizado unificación de criterios frente a este particular tema, hecho que de golpe derrumba la causal especifica invocada».
Agregó que «en lo que difiere el actor es [en] la fecha en la que, en [este] asunto se inició el conteo, hecho que ya fue objeto de discusión dentro del recurso de apelación, solo que […] no está de acuerdo», lo que demuestra que su intención es «convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con la cual […] se le conceda la razón».
2.1.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC9 deprecó ser desvinculado de este mecanismo constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, para atender a lo pretendido por el demandante, comoquiera que, « solo las Autoridades Judiciales, están llamadas a responder por las disposiciones que profieren, en el marco de la legalidad».
2.1.3 El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué 10 sostuvo que, «[l]a solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que el accionante pretende es reabrir un debate que ya se llevó a en el proceso judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron […], máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados».
2.1.4 El Tribunal Administrativo del Tolima 11 indicó que «[l]as providencias proferidas no constituyen actuaciones arbitrarias o infundadas, sino que responden al análisis riguroso de las normas aplicables, especialmente lo previsto en el artículo
2.1.4 El Tribunal Administrativo del Tolima 11 indicó que «[l]as providencias proferidas no constituyen actuaciones arbitrarias o infundadas, sino que responden al análisis riguroso de las normas aplicables, especialmente lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y al examen de los elementos de hecho probados dentro del expediente».
2.1.5 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 se opuso a la prosperidad de las súplicas del tutelante, por cuanto sus argumentos tienen como
9 Índice 00011 de Samai. 10 Índice 00012 de Samai. 11 Índice 00013 de Samai. 12 Índice 00014 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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propósito «revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales».
2.1.6 La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho 13 pidió ser desvinculada del presente trámite, en la medida en que «carece de competencia para dictar autos con los cuales después de un análisis certero por parte de los operadores judiciales [se] determin[e] si e[l] fenómeno de la caducidad se dio dentro del proceso 7300133-33-003-2024-00107-00/01».
2.1.7 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué 14 adujo que la
33-33-003-2024-00107-00/01».
2.1.7 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué 14 adujo que la providencia de primera instancia «hoy cuestionada por vía de tutela no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de la demanda, sus anexos, así como de las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales que allí mismo fueron citados».
2.1.8 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Metropolitana de Ibagué 15 precisó que «los argumentos y pretensiones del accionante no son [de su] competencia […] [dado que], las condiciones de reclusión son responsabilidad directa de la Administración Municipal y el Centro Carcelario y Penitenciario INPEC - COIBA».
Adicionalmente, manifestó que en este asunto no se evidencia « un perjuicio irremediable o […] una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, [más aun] cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta».
2.1.9 El municipio de Ibagué16 solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, puesto que « no [le son] atribuible[s] conductas omisivas dirigidas a vulnerar los derechos constitucionales al ciudadano».
2.1.10 La Fiscalía General de la Nación 17 advirtió que «no existe relación de causalidad entre [sus] actuaciones […] y la presunta vulneración de los derechos
vulnerar los derechos constitucionales al ciudadano».
2.1.10 La Fiscalía General de la Nación 17 advirtió que «no existe relación de causalidad entre [sus] actuaciones […] y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión del(as) [determinaciones] de la(s) autoridad(es) judicial(es) objeto de reproche en el escrito de tutela».
13 Índice 00015 de Samai. 14 Índices 00016 y 00020 de Samai. 15 Índice 00017 de Samai. 16 Índice 00018 de Samai. 17 Índice 00019 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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2.1.11 El departamento del Tolima guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos c uando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 19 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, Rama Judicia l - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-003-2024-00107-01), por haber operado la caducidad; y (ii) 5 de diciembre siguiente, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa determinación.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 5 de diciembre de 2024 , por ser la que, al desatar el recurso de apelaciónAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
Demandante: Eduardo López Chávez
de 5 de diciembre de 2024 , por ser la que, al desatar el recurso de apelaciónAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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interpuesto contra la de 19 de julio del mismo año, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 5 de diciembre de 2024 , mediante el cual , el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el del 19 de julio de ese año , en el que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPC, departamento del Tolima y municipio de Ibagué (expediente 73001-33-33-003-2024-00107-01), al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fueraAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sa la plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisi ón judicial, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar s i con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se
identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar s i con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resu lte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que estoAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comp rensión de la acción de tutela contra
hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comp rensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia cons titucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de c ompetencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error indu cido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos
decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está ante una burda trasgres ión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 18, rectificó su
18 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,
C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993,
AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03132-00
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 19, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundament ales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos20.
3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede
comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta v
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