CE - Sentencia 11001031500020250313300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250313300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: JHONNY ALEXANDER MUÑOZ PÉREZ Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Jhonny Alexander Muñoz Pérez, Herlinda Pérez Sánchez, Pedro Antonio Muñoz Reyes y José Ricardo Muñoz Pérez solicitaron, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 73001-33-33-0042019-00322-00/01.

de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 73001-33-33-0042019-00322-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relataron que presentaron la demanda de reparación directa núm. 73001-33-33004-2019-00322-00/01 contra la Nación - Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo LibreColdeportes, la sociedad Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A., el municipio de Ibagué, el Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander - Indenorte, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI,2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

y al Instituto Departamental de Deportes Indeportes Tolima, para que se repararan los daños padecidos por Jhonny Alexander Muñoz en los “[…] XX Juegos Deportivos Nacionales 2015 […]”.

2.2. Informaron que el proceso le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

2.2. Informaron que el proceso le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

2.3. Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de primera instancia.

2.4. Manifestaron que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente.

2.5. Expusieron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por la omisión de decretar pruebas y la indebida valoración probatoria, toda vez que decidió “[…] declarar la caducidad de la acción de reparación directa, ignorando las circunstancias que llevaron a que el conocimiento del daño consolidado se tuviera solo hasta en fecha 10 de mayo de 2017 y no el 18 de abril de 2016 […]”.

2.6. Adujeron que la providencia desconoció que el “[…] 10 de mayo de 2017 en consulta por control el Dr. RICARDO LEÓN RESTREPO VALLEJO, revisados los resultados le informó a mi representado que la cirugía había sido exitosa pero que no podía volver a hacer actividad competitiva en gimnasia, explicándole que ya no se encontraba apto para realizar ese tipo de actividad física, que tenía restricción para deportes de alta competición […]”.

2.7. Señalaron que “[…] entre noviembre de 2015 y el 10 de mayo de 2017, mi

encontraba apto para realizar ese tipo de actividad física, que tenía restricción para deportes de alta competición […]”.

2.7. Señalaron que “[…] entre noviembre de 2015 y el 10 de mayo de 2017, mi representado tenía una gran expectativa de recuperación legítima, alentada por el médico tratante, ya que precisamente por el hecho de ser un deportista de “alto rendimiento” es que se consideró por el especialista el tratamiento quirúrgico […]”.

2.8. Frente al desconocimiento del precedente indicaron que el Tribunal desconoció las sentencias de la Corte Constitucional: T-347 de 20201 y T-376 de 20242, a través de las cuales se “[…] señala que el término de caducidad debe calcularse a partir del momento en que el accionante tuviera plena certeza del daño sufrido y no cuando la falta de conocimiento sobre la magnitud del daño o una expectativa legítima de recuperación sin consecuencias hiciera que no existiera ningún interés legítimo en acudir a la jurisdicción […]”.

1 Corte Constitucional, sentencia 21 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional, sentencia 10 de septiembre de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.3

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Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se tutelen a mis representados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se tutelen a mis representados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Se resuelva dejar sin efectos la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de Reparación Directa Rad. 73001-33-33-004-2019-00322-01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, corregida por auto de fecha 16 de enero de 2025; providencia que resolvió CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA que en su lugar, realice la valoración íntegra del acervo probatorio, y en consecuencia REVOQUE la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, para, así, dar continuidad al proceso en el marco de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, conforme el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 […]”. [Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación

en la Ley 1437 de 2011 […]”. [Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio del Deporte, al municipio de Ibagué, al Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander - INDENORTE, a las sociedades Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros del Estado S.A., Pan American Life d e Colombia Compañía de Seguros S.A., Tecnididacticos Ind S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A., al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, al Instituto Departamental de Deportes del Tolima y al Juzgado Cuarto Administr ativo del

Circuito de Ibagué.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegó el siguiente informe:

5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué indicó que la decisión proferida tuvo sustento en el material probatorio allegado al expediente y que la acción de tutela es improcedente, en razón a que los accionantes pretenden una tercera instancia.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

5.2. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las

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Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

5.2. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que “[…] no es procedente que se pretenda hacer valer la fecha de comunicación de las consecuencias de tal diagnóstico, esto es el 07 de mayo de 2017, tal como lo realiza el tutelante, aun cuando ya se contaba con un diagnóstico claro, preciso y que requería tramite quirúrgico […]”.

5.3. El municipio de Ibagué solicitó su desvinculación por cuanto esa autoridad no ha ejecutado conductas que vayan en detrimento de los derechos de los accionantes.

5.4. El Ministerio del Deporte solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ese ministerio no está llamado a responder por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

5.5. La sociedad Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural del asunto.

5.6. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela porque la parte accionante “[…] no ejerció las acciones pertinentes hasta el 15 de marzo de 2019, pues la convocatoria de conciliación no tuvo la virtud de suspender los términos de caducidad pues ésta ya se había consumado (de Mayo 07 a junio 21 de 2019) […]”.

pertinentes hasta el 15 de marzo de 2019, pues la convocatoria de conciliación no tuvo la virtud de suspender los términos de caducidad pues ésta ya se había consumado (de Mayo 07 a junio 21 de 2019) […]”.

5.7. La sociedad Seguros del Estado S.A. señaló que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes no están de acuerdo con la forma como el fallador abordó el recurso de alzada.

5.8. La sociedad Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A. se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el municipio de Ibagué y el Ministerio del

Deporte.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de

procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. Teniendo en cuenta que el municipio de Ibagué y el Ministerio del Deporte fueron parte dentro del medio de control de reparación directa, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente.

11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100118. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

19. Los señores Jhonny Alexander Muñoz Pérez, Herlinda Pérez Sánchez, Pedro Antonio Muñoz Reyes y José Ricardo Muñoz Pérez solicitaron, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 73001-33-33-0042019-00322-00/01.

11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño

que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

21. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido

21. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos

requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al

a la administración de justicia. […]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]

18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-00

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319.

26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que

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