CE - Sentencia 11001031500020250313301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250313301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia.

La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por Jhonny Alexander Muñoz Pérez, Herlinda Pérez Sánchez, Pedro Antonio Muñoz Reyes y José Ricardo Muñoz Pérez.

SÍNTESIS

La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia, que confirmó la providencia que declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa, en el cual pretendió que se declarara la responsabilidad de las autoridades demandadas, por las lesiones sufridas por el señor Jhonny Alexander Muñoz Pérez, mientras practicaba para una presentación individual como gimnasta en los XX Juegos Deportivos Nacionales celebrados en Ibagué. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

gimnasta en los XX Juegos Deportivos Nacionales celebrados en Ibagué. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

El 23 de mayo de 2025 Jhonny Alexander Muñoz Pérez, Herlinda Pérez Sánchez, Pedro Antonio Muñoz Reyes y José Ricardo Muñoz Pérez presentaron, por intermedio de apoderada judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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directa con radicado 73001 -33-33-004-2019-00322-00/01, adelantado por los actores contra la Nación – Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre; Coldeportes; Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A.; el Municipio de Ibagué; el Instituto Municipal para el Deport e y la Recreación de Ibagué IMDRI y el Instituto Departamental de Deportes Indeportes Tolima.

Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

1. Se tutelen a mis representados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Departamental de Deportes Indeportes Tolima.

Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:

1. Se tutelen a mis representados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Se resuelva dejar sin efectos la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa Rad. 73001 -33-33-004-2019-00322-01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, corr egida por auto de fecha 16 de enero de 2025; providencia que resolvió CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA que en su lugar, realice la valoración íntegra del acervo probatorio, y en consecuencia REVOQUE la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, para, así, dar continuidad al proceso en el marco de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, conforme el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 20111.

B. Hechos

El señor Jhonny Alexander Muñoz Pérez se desempeñó como gimnasta de la Liga Nortesantandereana de Gimnasia, afiliada a la Federación Colombiana de

B. Hechos

El señor Jhonny Alexander Muñoz Pérez se desempeñó como gimnasta de la Liga Nortesantandereana de Gimnasia, afiliada a la Federación Colombiana de Gimnasia, representó a la Selección Colombia y participó, desde el año 2001 hasta el 2015, en eventos nacionales y clasificatorios internacionales.

El 12 de noviembre de 2015, mientras el señor Muñoz Pérez se encontraba practicando para una presentación individual como gimnasta en los XX Juegos Deportivos Nacionales celebrados en Ibagué (Tolima) sufrió una caída desde una altura de dos metros, por lo cual acudió al servicio de urgencias donde se evidenció «posterior trauma en región dorso – lumbar, sin pérdida del estado de alerta, sin amnesia del evento y sin deterioro neurológico». Igualmente, se le diagnosticó «dorsalgia no especificada, esguinces y torceduras de otros» y se adoptó, como plan de manejo, tomar Rx para descartar fractura y revalorar.

El 21 de diciembre de 2015 el Doctor Ricardo León Restrepo Vallejo valoró al señor Muñoz Pérez , le diagnosticó espondilosis (M430) y le ordenó el uso del corsé intermitentemente por periodos de tres horas, realizar fisioterapia y dejar el ejercicio

1 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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por tres semanas.

El 18 de abril de 2016 el señor Muñoz Pérez acudió a cita médica de control y en la

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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por tres semanas.

El 18 de abril de 2016 el señor Muñoz Pérez acudió a cita médica de control y en la historia clínica se consignó «se tomó nueva RM columna lumbosacra con contraste y tiene lisis bilateral L5/S1 con listesis G1. Como es de alto rendimiento y no ha mejorado, requiere tratamiento quirúrgico con ALIF LS/S1 y percutáneos L5/S1».

El 14 de junio de 2016 acudió a control de la cirugía referida y se indicó: déficit neurológico y movilidad normal. El 30 de junio de 2016 acudió nuevamente a control y se estableció una movilidad limitada por el dolor.

El 29 de julio de 2016 el médico tratante del señor Muñoz Pérez evidenció que: «El dolor lumbar mejoró. No tiene dolor en las piernas (…) No ha empezado gimnasia. Se permite a los 3m (…) Control en 1m para empezar a hacer ejercicio».

El señor Muñoz Pérez presentó dificultad para reiniciar la actividad deportiva, por lo que acudió nuevamente a su médico tratante y, el 10 de mayo de 2017 realizó la siguiente anotación: «Ha estado muy bien y sabe que la cirugía fue exitosa pero no puede volver a hacer actividad competitiva en gimnasia (…) Actividad diaria normal, pero restricción para deportes de alta competición».

El proceso de rehabilitación terminó y el 27 de octubre de 2017 se dictaminó : existencia de limitación total para el deporte, limitación alta para el desarrollo del

pero restricción para deportes de alta competición».

El proceso de rehabilitación terminó y el 27 de octubre de 2017 se dictaminó : existencia de limitación total para el deporte, limitación alta para el desarrollo del trabajo y demás actividades diarias, e incapacidad para desarrollar su actividad deportiva.

En dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional proferido el 22 de noviembre de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander , se determinó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Muñoz Pérez en un porcentaje de 56.25%.

Con fundamento en lo anterior, el 21 de junio de 2019 el señor Jhonny Alexander Muñoz Pérez y su grupo familiar 2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre; Coldeportes; Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A.; el Municipio de Ibagué; el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI y el Instituto Departamental de Deportes Indeportes Tolima, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido mientras participaba en los XX Juegos Deportivos Nacionales de 2015, en la ciudad de Ibagué.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción previa de caducidad y

de 2015, en la ciudad de Ibagué.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción previa de caducidad y

2 Herlinda Pérez Sánchez, Pedro Antonio Muñoz Reyes y José Ricardo Muñoz Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

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condenó en costas a la parte demandante. Señaló que si bien el accidente ocurrió el 12 de noviembre de 2015, lo cierto es que el señor Muñoz Pérez no tuvo conocimiento del daño ese día sino en fecha posterior.

Expuso que el 18 de abril de 2016, cuando el señor Muñoz Pérez asistió a consulta médica de control con el Doctor Ricardo León Restrepo Vallejo, se determinó que presentaba lisis bilateral L5/S1 con listesis G1, por lo cual se ordenó tratamiento quirúrgico, en atención a su condición de deportista de alto rendimiento, por lo cual, ese mismo día, tuvo certeza del daño.

Añadió que dicho diagnóstico no varió posteriormente y fue en razón del mismo que se ordenó la intervención quirúrgica, la cual no tuvo el resultado esperado y, en consecuencia, el demandante perdió la posibilidad de seguir desarrollando su actividad deportiva a nivel profesional.

Por lo anterior, afirmó que el término de dos años establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 transcurrió entre el 19 de abril de 2016 hasta el 19 de abril de

2018. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 7 de

la Ley 1437 de 2011 transcurrió entre el 19 de abril de 2016 hasta el 19 de abril de

2018. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 7 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 21 de junio de 2019, es decir, cuando había operado la caducidad.

La parte demandante apeló la anterior decisión 3 y, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó. Sostuvo que el conocimiento del daño se dio el 18 de abril de 2016, cuando el Doctor Ricardo León Restrepo Vallejo le diagnosticó lisis bilateral L5/S1 con listesis G1 y su tratamiento quirúrgico, en tanto fue a partir de ese momento en que se determinó la gravedad de la lesión.

El Tribunal expuso que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2019 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de mayo de 2019, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad.

Frente a la condena en costas, el Tribunal señaló que, aunque en el proceso no se hubiese acreditado que la parte demandante actuara bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, la demandada debió desplegar defensa técnica para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por los actores, por lo que resultaba procedente la condena en costas impuestas en la decisión de primera instancia.

Mediante auto del 16 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima corrigió de oficio la sentencia del 12 de diciembre de 2024, toda vez que en la parte resolutiva se consignó equivocadamente el nombre de un magistrado que no hacía

de oficio la sentencia del 12 de diciembre de 2024, toda vez que en la parte resolutiva se consignó equivocadamente el nombre de un magistrado que no hacía

3 Expuso que, de conformidad con lo consignado en la historia clínica, fue el 10 de mayo de 2017 en consulta por control de cirugía de columna en la cual el Doctor Ricardo León Restrepo Vallejo le informó al señor Muñoz Pérez que no podría volver a realizar actividad competitiva en gimnasia, por lo que es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de la caducidad, pues fue cuando se tuvo certeza del daño. Añadió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que deben verific arse las circunstancias del caso concreto de manera previa a declarar la caducidad. Por otra parte, reprochó la condena en costas, pues no existe prueba alguna que la fundamente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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parte de la Sala de Decisión y se omitió el del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas.

C. Fundamentos de la vulneración

La parte actora expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Frente al defecto fáctico , indica que se omitió la valoración de los elementos de prueba que evidenciaban que se tuvo conocimiento del daño el 10 de mayo de 2017 y no el 18 de abril de 2016.

Particularmente, señala que el Tribunal accionado omitió que no fue a partir del 18

prueba que evidenciaban que se tuvo conocimiento del daño el 10 de mayo de 2017 y no el 18 de abril de 2016.

Particularmente, señala que el Tribunal accionado omitió que no fue a partir del 18 de abril de 2016 que se registró en la historia clínica la impresión diagnóstica «espondilosis (m430)», sino que desde el 21 de diciembre de 2015 se le diagnosticó dicha patología y el Doctor Ricardo León Restrepo Vallejo consideró que el señor Muñoz Pérez únicamente requería fisioterapia, dejar el ejercicio por tres semanas y el uso del corsé intermitente por periodos de tres horas.

Expone que a lo largo del proceso médico se generó la expectativa de una total recuperación, lo que le permitiría seguir compitiendo como gimnasta.

Sostiene que fue el 10 de mayo de 2017 que tuvo conocimiento del daño, pues en esa fecha se le informó al señor Muñoz Pérez que no podría volver a realizar actividad competitiva de gimnasia. Además, el 27 de octubre de 2017 se le diagnosticó lumbagia crónica, POP – ALIF y transpedicular L5/S1.

De otro lado, el 22 de noviembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje de 56.25%.

Respecto del desconocimiento del precedente, expone que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que el término de caducidad debe calcularse a partir del momento en que el accionante tuvo plena certeza del daño sufrido y cuando se tiene conocimiento sobre la magnitud del

tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que el término de caducidad debe calcularse a partir del momento en que el accionante tuvo plena certeza del daño sufrido y cuando se tiene conocimiento sobre la magnitud del mismo o si se tiene una expectativa legítima de recuperación 4 hasta cuando la misma queda descartada.

4 Invocó como desconocidas las sentencias T -347 de 2020 y T -376 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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D. Trámite procesal

Mediante auto del 29 de mayo de 20255 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, notificó a los magistrados integrantes de la sala de decisión que profirió la sentencia cuestionada6 y a los terceros con interés7.

E. Oposiciones e intervenciones

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué8 (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, pues los accionantes pretenden modificar las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa sin aportar argumentos distintos a los resueltos por el juez de instancia.

Mapfre Seguros S.A.9 (tercero con interés) expuso que no le asiste razón a la parte demandante al indicar que la fecha de comunicación de las consecuencias del

instancia.

Mapfre Seguros S.A.9 (tercero con interés) expuso que no le asiste razón a la parte demandante al indicar que la fecha de comunicación de las consecuencias del diagnóstico del señor Muñoz Pérez (el 10 de mayo de 2017) es la fecha a partir de la cual empieza a transcurrir el término de caducidad, pues con anterioridad se contaba con un diagnóstico claro, preciso y se tenía conocimiento de que el paciente requería tratamiento quirúrgico.

La Alcaldía de Ibagué 10 (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los fundamentos de la demanda de tutela no pueden ser imputables a dicha autoridad.

El Ministerio del Deporte11 (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, por cuanto no es la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues no tiene competencia alguna en el cumplimiento de lo pretendido en la demanda de tutela.

La sociedad Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A. 12 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, debido a que los accionantes se limitaron a presentar su desacuerdo frente a las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, por lo cual no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

5 Índice 5 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 6 Tribunal Administrativo del Tolima. 7 La Nación – Ministerio del Deporte; el Municipio de Ibagué; el Instituto de Deportes del Departamento de Norte

constitucional.

5 Índice 5 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 6 Tribunal Administrativo del Tolima. 7 La Nación – Ministerio del Deporte; el Municipio de Ibagué; el Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander; las sociedades Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A.; Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; Seguros del Estado S.A.; Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A.; Tecnididacticos Ind S.A.S. y Seguros Generales Surametica S.A.; el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué; el Instituto Departamental de Deportes del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 8 Índice 9 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 9 Índice 11 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 10 Índice 12 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 11 Índice 13 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 12 Índice 16 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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Seguros Generales Suramericana S.A. 13 (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela y señaló que esta no debe convertirse en un medio para perpetuar las discrepancias que se presenten en el proceso de reparación directa ni en una instancia adicional del mismo.

Seguros del Estado S.A. 14 (tercero con interés) indicó que la providencia

convertirse en un medio para perpetuar las discrepancias que se presenten en el proceso de reparación directa ni en una instancia adicional del mismo.

Seguros del Estado S.A. 14 (tercero con interés) indicó que la providencia cuestionada mediante la demanda de tutela se encuentra debidamente motivada, con fundamento en los postulados legales y jurisprudenciales y, los accionantes con este mecanismo judicial lo que pretenden es revivir un debate zanjado ante el juez natural de la causa.

Tecnodidácticos IND. S.A.S15. (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Plaza Mayor Medellín Convenciones y Exposiciones S.A. (tercero con interés) afirmó que, de los hechos de la demanda no se evidencia la violación de ningún derecho fundamental de los accionantes y los argumentos que se plantean por esta vía judicial fueron resueltos de fondo en las sentencias proferidas en el medio de control de reparación directa , en el cual se garantizó a los accionantes el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

F. Sentencia impugnada

Mediante sentencia de l 10 de julio de 2025 la Sección Primera del Consejo de

Estado resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Ibagué y el Ministerio del Deporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

de Ibagué y el Ministerio del Deporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

En primer lugar, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Municipio de Ibagué y el Ministerio del Deporte, debido a que a dichas autoridades les asiste interés jurídico en el proceso de tutela al haber obrado como demandadas en el medio de control de reparación directa.

Por otra parte, declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto los accionantes reiteran los argumentos que fueron objeto de análisis por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia.

13 Índice 17 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Índice 20 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 15 Índice 32 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

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Señaló que la parte actora no alegó que se hubiese incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que presentó su inconformidad con la decisión adoptada.

G. Impugnación

La parte actora impugna la anterior decisión16. Expone que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, sí se demostró una arbitrariedad judicial que impidió a los demandantes el acceso a la administración de justicia y debido proceso, al haberse declarado la caducidad en el medio de c ontrol de reparación

en la sentencia de primera instancia, sí se demostró una arbitrariedad judicial que impidió a los demandantes el acceso a la administración de justicia y debido proceso, al haberse declarado la caducidad en el medio de c ontrol de reparación directa.

Reitera que el Tribunal accionado incurrió en una irregularidad procesal al establecer, de manera errónea, que el cómputo del término de caducidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa iniciaba a partir del 19 de abril de 2016, lo cual resulta equivocado porque en esa fecha no se conoció el daño.

Lo anterior, guarda relación con el salvamento de voto del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas (dentro del proceso de reparación directa) , en el cual indicó que, en la fecha indicada en la sentencia no se tenía certeza de la magnitud del daño padecido por la víctima , ni se conocía si podría continuar con la actividad competitiva de gimnasia.

En cambio, afirma que el cómputo debió realizarse a partir del día siguiente al 10 de mayo de 2017, fecha en la cual el señor Muñoz Pérez tuvo certeza del daño, pues le fue informado que no podía volver a hacer actividad competitiva en gimnasia.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. Sentido de la decisión

Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. Sentido de la decisión

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela17.

16 Índice 21 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 17 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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J. El requisito de relevancia constitucional

La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales18. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 19, con el fin de impedir «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia

constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20.

En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al

reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de

2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03133-01

Accionantes: Jhonny Alexander Muñoz Pérez y otros Se confirma la decisión de primera instancia

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(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la

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