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CE - Sentencia 11001031500020250313501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250313501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: CARLOS AUGUSTO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CALI

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de mayo de 2025, el accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Yo CARLOS AUGUSTO RUÍZ, imploro con fundamento en los artículos 48, 49 y 53 de la constitución Política, tener en cuenta el servicio militar obligatorio estatuido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, para la suma en la presente pensión de vejez de alto riesgo y obtener la mesada 14.

2. Ordénese proferir nueva sentencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta el servicio militar del 03 de agosto de 1989 hasta el día 30 de julio de 1990 total 360 días, y los 20 años de servicio certificados como servidor público al servicio en el INPEC, fue del día 01 de enero de 1992 hasta el día 31 de Diciembre de 2011, por lo tanto teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar, cumpliré los 20 años de servicio el día 31 de diciembre de 2010, amparado en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 y artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 normativas de servicio militar, cumpliendo los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 y poder obtener la mesada 14.

45 de la Ley 1861 de 2017 normativas de servicio militar, cumpliendo los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 y poder obtener la mesada 14.

3. Las demás que estime pertinentes el señor Magistrado Constitucional”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

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2. Hechos

La parte actora manifestó que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de enero de 2013 y que, al momento de su retiro, había completado casi veintiún años de cotización para la pensión de vejez de alto riesgo.

Adujo que el último cargo que desempeñó fue el de dragoneante, código 4114, grado 11, y que mediante la Resolución n.º GNR 308212 de 19 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le negó el reconocimiento de dicha pensión.

Indicó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue resuelto favorablemente mediante la Resolución n.º GNR 181764 del 21 de mayo de 2014, por la cual se le reconoció la pensión de vejez de alto riesgo a partir del 1º de febrero de 2013, en cuantía de $1.089.000, con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

de 2013, en cuantía de $1.089.000, con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Refirió que el 11 de mayo de 2020, mediante oficio n.º 2020_4757608 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la mesada 14, incluyendo el período comprendido entre el 3 de agosto de 1989 y el 30 de julio de 1990, durante el cual prestó el servicio militar obligatorio como soldado del Ejército Nacional. Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante la Resolución n.º SUB 3300 de 12 de enero de 2021.

Mencionó que interpuso los recursos ordinarios contra el a cto administrativo que negó la nivelación, reliquidación e inclusión de la mesada 14. No obstante, Colpensiones solo se pronunció sobre el recurso de reposición, mediante la Resolución n.º SUB 41452 de 17 de febrero de 2021, en la que confirmó la negativa.

Adujo que, con fundamento en lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la nivelación, reliquidación e inclusión de la mesada 14, y se accediera a su reconocimiento.

Relató que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 26 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Circuito de Cali, que mediante sentencia de 26 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, i ndicó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. En consecuencia, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, precisando que el estatus pensional se adquirió el 30 de enero de 2012, esto es, con posterioridad a la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011).

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo una relación sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para debatir decisiones judiciales y señaló que en el asunto se configuran los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, para lo cual sostuvo lo siguiente:

Aludió que la sentencia objetada “desconoció los precedentes verticales y la ratio decidendi del honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, violando mis derechos fundamentales: a la seguridad social, el debido proceso, principio de favorabilidad para el trabajador art. 53 de la Constitución Política, así mismo amparados por los artícu los 48, 49 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

trabajador art. 53 de la Constitución Política, así mismo amparados por los artícu los 48, 49 deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

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3 la constitución Política, en relación a la inclusión de la mesada 14, desconociéndome el tiempo de servicio militar”.

En relación con el defecto fáctico indicó que las autoridades judiciales accionada s no valoraron todos los medios probato rios aportados por el accionante, como la certificación laboral, formato 1 y 2 del Ejército Nacional o la normatividad general del servicio militar.

Sobre la violación directa de la Constitución sostuvo que tiene relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues “se distorsiona el alcance de normas que no solo hacen parte del ordenamiento, sino que además, ocupan el lugar más elevado de la jerarquía normativa”.

Manifestó que las sentencias proferidas en el proceso ordinario llegaron a la conclusión de que no se cumplieron los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser el estatus pensional a la fecha límite establecida, desconociendo la normatividad del servicio militar obligatorio contemplada en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 y el principio de favorabilidad.

Refirió que cumple con las condiciones para el reconocimiento de la mesada 14, ya que la pensión de vejez no supera lo s tres salarios mínimos y s eñaló que

Refirió que cumple con las condiciones para el reconocimiento de la mesada 14, ya que la pensión de vejez no supera lo s tres salarios mínimos y s eñaló que Colpensiones en la Resolución n.º 181764 de 21 de mayo de 2014, tuvo en cuenta los extremos laborados, tanto de servicio militar obligatorio como el trabajado en el INPEC, por lo que expuso que “teniendo en cuenta el servicio militar del 03 de agosto de 1989 hasta el día 30 de julio de 1990 (total 360 días), y los 20 años de servicio certificados como servidor público al servicio en el INPEC, que fueron del día 01 de enero de 1992 hasta el día 31 de Diciembre de 2011, sumados todos los extremos laborales, cumplo los 20 años de servicio el día 31 de diciembre de 2010, amparado en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 y artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 normativas de servicio militar, así mismo cumpliendo los requisitos del acto legislativo 01 de 2005”.

Finalmente, sostuvo que al darse aplicación al tiempo de servicio militar el estatus pensional se causaría el 31 de diciembre de 2010 cumpliendo los requisitos para percibir la mesada pensional 14 , y citó las sentencias T-477 de 2018 y T-166 de 2020 de la Corte Constitucional, así como la proferida el 16 de septiembre de 1998 por el Consejo de Estado en el radicado n.º 1144.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe en el que pidió la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa

4.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe en el que pidió la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva , y mencionó que las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario.

Sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos para controvertir una decisión judicial en sede de tutela y señaló que los argumentos expuestos en el asunto ya habían sido objeto de estudio por otro juez constitucional, que resolvió no acceder a las pretensiones, sin embargo, no hizo mención del radicado de dicho trámite constitucional , ni aportó copia de la decisión allí emitida.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali , remitieron el link del expediente digital, sin embargo, no r indieron informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

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5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 19 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 19 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria”.

Sostuvo que la parte actora alegó que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no aplicaron el principio de favorabilidad, al no computar el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, necesario para el reconocimiento de la mesada pensional 14. Por ello, consideró que la controversia planteada es de naturaleza legal y corresponde a un aspect o que fue resuelto por el juez natural.

En consecuencia, expuso que el juez natural enfrenta múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor interpretativa, y que no le corresponde al juez de tutela determinar cuál es la correcta, ya que ello vulneraría la independencia y autonomía de la autoridad que conoce del proceso ordinario.

Indicó, además, que el actor se limitó a transcribir apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y que del escrito de tutela se desprende una inconformidad con la interpretación realizada por el juez natural en

Indicó, además, que el actor se limitó a transcribir apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y que del escrito de tutela se desprende una inconformidad con la interpretación realizada por el juez natural en el proceso ordinario, lo cual no implica ni evidencia una transgresión de las garantías iusfundamentales.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela y mencionó que: “con los hechos relacionados y el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, por el material probatorio recaudado para un análisis en conjunto de las documentales, que versaron generando una vía de hecho en la actuación judicial de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cal y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se aplicó indebidamente tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio estatuido en el artículo 40 de la ley 48 de 1993 , hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, para la suma en la presente pensión de vejez”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

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2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 19 de junio de 202 5 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional , y de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presen ta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cu ando se acuda al mecanismo de

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cu ando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulne ración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

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6 De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela con tra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en

argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 19 de junio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, luego de concluir que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que pretende debatir una situación que fue objeto de análisis en ambas instancias en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que las pretensiones están relacionadas con la falta de aplicación del periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio contemplado en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, hoy artículo 45 de la ley 1861 de 2017, necesario a efectos de determinar que la pensión se causó con antelación al 31 de julio de 2011 y, por ende, al superarse los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe acceder al reconocimiento de la mesada pensional 14.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que el accionante por intermedio de apoderado judicial promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que el accionante por intermedio de apoderado judicial promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 181764 del 21 de mayo de 2014, SUB 3300 del 12 de enero de 2021 y SUB 41452 del 17 de febrero de 2021, mediante las cuales se reconoció una pensión de vejez de alto riesgo del demandante, negó su nivelación y reliquidación, y rechazó el reconocimiento de la mesada pensional 14.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, con radicado n.º 76001-33-33-004-2021-00207-00, quien en decisión de 26 de julio de 20 21 declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgad a respecto de la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales y negó las demás pretensiones de la demanda.

En esa oportunidad el juez de primera instancia expuso que la administradora de pensiones tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el demandante cuando desempeñó su servicio militar, pero para determinar el quantum pensional y no la fecha de estatus de la prestación, que de conformidad con las pruebas aportadas se reconoció el 30 de enero de 2012, cuando se cumplieron los veinte años deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

se reconoció el 30 de enero de 2012, cuando se cumplieron los veinte años deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 servicio en el INPEC, sin cumplirse los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante quien respecto al reconocimiento de la mesada pensional 14 indicó que se ampara la misma en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y citó las sentencias T -166 de 2020 y precisó que: “en este caso, la Corte explic ó que “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y sea beneficiario de un régimen pensional que se fundamenta en lo s aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de reconocerle la pensión de vejez, le compute el tiempo durante el cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema” y que ello no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto dicha prerrogativa tiene origen en una atribución reconocida al legislador en el artículo 216 de la Constitución Política”.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 28 de febrero de 202 5, confirmó la sentencia de primera instancia , para lo cual consideró lo siguiente:

“(...)

36. No obstante, respecto a la mesada 14, se advierte que este aspecto no fue objeto

de 202 5, confirmó la sentencia de primera instancia , para lo cual consideró lo siguiente:

“(...)

36. No obstante, respecto a la mesada 14, se advierte que este aspecto no fue objeto de análisis en el proceso anterior, razón por la cual procede el estudio de fondo de esta pretensión.

Debe indicar la Sala que, en materia pensional, la causación de los derechos pensionales, como lo es la mesada, se encuentra determinada por el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización exigidos en la normatividad vigente al momento en que el afiliado reúne las condiciones para acceder a la prestación, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En este sentido, el citado precepto (incis o 8°) estableció que las personas cuyo derecho pensional se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo solo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, regla de aplicación general para todos los regímenes. No obstante, el parágrafo transitorio 6° del mismo Acto Legislativo contempló una excepción, señalando que quienes perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hayan causado su pensión antes del 31 de julio de 2011, podrán recibir 14 mesadas pensionales al año. Pues bien, en el sub exámine a partir del material probatorio obrante a plenario, se acredita que el señor CARLOS AUGUSTO RUÍZ cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional el 30 de enero de 2012 (momento en que adquirió su status especial), es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el

acredita que el señor CARLOS AUGUSTO RUÍZ cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional el 30 de enero de 2012 (momento en que adquirió su status especial), es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011). Si bien -tal y como lo acotó el juez de instancia - el monto de su pensión era inferior a tres (3) salarios mínimos, su situación no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la norma, pues la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión superó el término dispuesto por el constituyente derivado. Siendo las cosas de esta maner a, en aplicación estricta de la normativa vigente, la Sala concluye que no le asiste derecho al reconocimiento de la mesada 14, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda”.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que, si bien en el escrito de tutela se enuncian conculcadas algunas garantías ius fundamentales , así como se alega la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se observa que, tal y como fue considerado por el a quo, los mismos seRadicado: 11001-03-15-000-2025-03135-01

Demandante: Carlos Augusto Ruiz

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Demandante: Carlos Augusto Ruiz

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8 utilizan para insistir en el reconocimiento de la mesada pensional 14, en la cual el actor reitera que se debe acceder a la misma a partir del cómputo del tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio, pues a su juicio, este aspecto permitía establecer que el estatus pensional se adquirió con antelación al 31 de julio de 2011, y al percibir una mesada pensional inferior a tres salarios mínimos, era viable su reconocimiento a la luz de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa medida, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate que fue objeto de análisis por parte del juez natural en el proceso ordinario. En dicho trámite, el actor expuso los fundamentos por los cuales consideraba que debía accederse a lo solicitado, al punto que, aunque l a sentencia de primera instancia negó las pretensiones, contó con la oportunidad de interponer el recurso de apelación, en el cual, como se vio, reiteró los argumentos que, a su juicio, justificaban el reco

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