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CE - Sentencia 11001031500020250313800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250313800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03138-00

Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 23 de mayo de 2025, el señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Considera que este fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Considera que este fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al proferir las senten cias del 17 de noviembre de 2017 y 9 de diciembre de 2024 2, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió en contra de la UGPP; cuyo propósito era la nulidad de la resolución a través de la cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, para que la misma se indexara en debida forma, con el reconocimiento de los intereses de mora.

3. En la providencia del 17 de noviembre de 2017 el referido juzgado negó las pretensiones. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2024. Consideró que la parte demandante no logró demostrar que el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 11 de diciembre de 2024. 3 Con radicado número 05001-33-33-025-2013-00956-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03138-00

Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga

3 Con radicado número 05001-33-33-025-2013-00956-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03138-00

Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 pensión de vejez del señor Galvis Idárraga no se ajustaba a derecho , toda vez que incumplió la carga de desvirtuar que los datos y cálculos plasmados en la Resolución demandada eran incorrectos. Se limitó a realizar el cómputo de unas sumas sobre las cuales no ofreció explicación, y no utilizó la fórmula establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

4. La parte accionante afirmó que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico y en uno sustantivo, al desatender el informe presentado en la demanda, emitido por el DANE, que certifica sus ingresos y sus variaciones. Señaló que, aquel sirvió de base para sustentar las pretensiones y debió ser valorado en la forma en que el profesional contable lo indicó.

5. Agregó que en la sentencia de segunda instancia se realizaron pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Aseguró que el Tribunal accionado valoró las pruebas d e la misma forma en la que lo hi zo en primera instancia, esto es, sin darle el valor legal a la certificación del DANE.

6. Aseveró que desde la demanda se presentó una liquidación que debió ser tenida en cuenta para decidir las pretensiones, dado que los valores para el año 1983 no

instancia, esto es, sin darle el valor legal a la certificación del DANE.

6. Aseveró que desde la demanda se presentó una liquidación que debió ser tenida en cuenta para decidir las pretensiones, dado que los valores para el año 1983 no pueden ser los mismos a cancelar en el 2012, esto es, 35 años después, debido a que existe una pérdida del valor adquisitivo del dinero.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

7. Mediante auto de 26 de mayo de 20254 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas y comunicar a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo de Antioquia5.

8. Expresó que para la adopción de la sentencia de segunda instancia no se incurrió en una vía de hecho, ni se configuró un defecto fáctico, debido a que, contrario a lo asegurado por el accionante, en el análisis de legalidad del acto acusado que dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la Corporación se detuvo a analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso, entre ellos, el certificación de salarios mes a mes del señor Horacio de Jesús Galvis Idárraga, su certificado de información laboral, los antecedentes administrativos y el informe del DANE.

9. No obstante, llegó a la conclusión que, no bastaba presentar una serie de fórmulas y cálculos para sustentar la indexación pretendida, pues se requería efectuar una explicación a detalle de las operaciones que fueron aplicadas por el actor a través de su apoderado, y que arrojaron unas sumas que resulta ban ser distintas a las

y cálculos para sustentar la indexación pretendida, pues se requería efectuar una explicación a detalle de las operaciones que fueron aplicadas por el actor a través de su apoderado, y que arrojaron unas sumas que resulta ban ser distintas a las establecidas en el acto acusado; carga que no fue asumida por el demandante, quien

4 Notificado el 28 de mayo de 2025. 5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03138-00

Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3 pretendía fuese aceptada la liquidación presentada, sin tener en cuenta que para ello se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

10. Arguyó que respecto al informe rendido por el DANE, la Sala efectuó una labor de verificación de dicha información, al ingresar a las bases de datos de dicha entidad y hacer un cotejo con la contenida en el acto acusado, por lo que no se trató de una omisión probatoria, o la ausencia de elementos de prueba para decidir; pues por el contrario, se constató la información aportada por el demandante, ya que el Juez está llamado a decidir con criterios de objetividad y según los lineamientos fijados por el legislador en la materia . Por lo tanto, no era plausible el admitir como única fuente probatoria los documentos o certificaciones allegados por el interesado.

11. De otro lado, afirmó que contrario a lo aludido por el accionante, tampoco se

por el legislador en la materia . Por lo tanto, no era plausible el admitir como única fuente probatoria los documentos o certificaciones allegados por el interesado.

11. De otro lado, afirmó que contrario a lo aludido por el accionante, tampoco se abordó el problema jurídico por fuera de los planteamientos del recurso de apelación, en el que se discutieron los elementos probatorios y de juicio que utilizó el A quo para concluir que la suma liquidada en el acto acusado se encontraba ajustada a derecho. Por todo lo anterior solicitó negar el amparo.

(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-6.

12. Manifestó que no existe ningún defecto en la decisión acusada, por cuanto las accionadas no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso, ni las aplic aron indebidamente o le di eron una interpretación errada ; por el contrario, las decisiones se fundaron en los preceptos relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela.

13. Adicionó que dent ro del trámite administrativo y judicial se respetó siempre el debido proceso, por cuanto se resolvieron todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante desvirtuando así cualquier posible violación al mismo.

Además, la tutela no es el mecanis mo idóneo para subsanar las inconformidades que ahora reclama, por el hecho no haberse accedido a las pretensiones de la demanda.

Además, la tutela no es el mecanis mo idóneo para subsanar las inconformidades que ahora reclama, por el hecho no haberse accedido a las pretensiones de la demanda.

14. Concluyó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. Además, este mecanismo no es el idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 11 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-03138-00

Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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C. Análisis del caso concreto

15. Después de una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y la decisión acusada 7, se anticipa que se declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto no supera el presupuesto de relevancia constitucional.

16. El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial8, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para verificar ello, es necesario examinar 9 que la parte accionante motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión

contra de una providencia judicial8, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para verificar ello, es necesario examinar 9 que la parte accionante motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia.

17. De la lectura del escrito de tutela, esta Sala visualiza que a pesar de que la parte actora invoca un defecto fáctico y uno sustantivo, los reparos esgrimidos para tratar de explicarlos son irrelevantes y exiguos.

18. Lo anterior, por cuanto únicamente afirmó que se desatendió el informe emitido por el DANE, que certifica sus ingresos y variaciones, el cual sirvió de base para la demanda, y debió ser valorado y aplicado en la forma en que el profesional contable los elaboró. Aunado a ello, que en la sentencia de segunda instancia se emiti eron pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.

19. Sin embargo, respecto del primer reparo, no ofreció una explicación del motivo por el cual aquel documento emitido por el DANE era importante y trascendente para la solución del caso concreto, ni si tenía la potencialidad de cambiar la decisión objeto de debate. Máxime, si se tiene en cuenta que en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia ese documento fue analizado por los jueces de instancia, lo cual se puede observar de la simple lectura de los proveídos acusados ; es decir, su afirmación es contraria a la realidad de lo plasmado en el fallo acusado.

20. Del mismo modo, se debe resaltar que el problema jurí dico del asunto, desde

lo cual se puede observar de la simple lectura de los proveídos acusados ; es decir, su afirmación es contraria a la realidad de lo plasmado en el fallo acusado.

20. Del mismo modo, se debe resaltar que el problema jurí dico del asunto, desde primera instancia, se centró en las fórmulas utilizadas para calcular la indexación solicitada. Pues siempre se resaltó que el actor no utilizó para sus cómputos la operación descrita en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, sino que esbozó una serie de cálculos aritméticos sin explicación y soporte alguno. Es decir, la s accionadas evidenciaron que a pesar de que existe norma concreta sobre la forma en que debe calcularse la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el recurrente no aplicó la misma a sus propios cálculos. Lo que claramente daba que

7 En análisis de caso se centrará en la decisión de 9 de diciembre de 2024, al ser la que resolvió la litis de forma definitiva. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2025-03138-00

Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 sus resultados frente al valor a indexar fueran contrarios a los realizados por los jueces naturales de la causa.

21. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que si el accionante tenía alguna inconformidad con el fallo cuestionado, debía dirigir sus reparos a debatir el motivo real por el cual le fueron negadas las pretensiones; es decir, explicar, por ejemplo, si la fórmula aritmética aplicada no era la correcta para la solución de su caso ; los valores allí plasmados eran contrarios a los contenidos en las certificaciones al legadas o al IPC; o, si hubo algún tipo de error en el cálculo.

Pues, se reitera, la razón por la cual no se accedió a sus pretensiones de la demanda estuvo basado en que el demandante no utilizó la fórmula establecida en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, y realizó el cómputo de unas sumas sobre las cuales no ofreció explicación ; pero no por falta de pruebas que demostraran los ingresos del accionante o el tiempo laborado, debido a que aquello estaba acreditado con las certificaciones (supuestamente omitidas) y nunca se debatió.

22. Por ende, es claro que la presunta omisión del informe emitido por el DANE, no solo es alejada de la realidad, sino también que el debate estuvo orientado a un asunto netamente aritmético, relativo a la forma en que debía realizarse la liquidación, por lo que cualquier discernimiento orientado a cuestionar las

solo es alejada de la realidad, sino también que el debate estuvo orientado a un asunto netamente aritmético, relativo a la forma en que debía realizarse la liquidación, por lo que cualquier discernimiento orientado a cuestionar las conclusiones del Tribunal se tenía que orientar en ese sentido , situación q ue no sucedió.

23. Por último, frente a l reparo de que en la sentencia de segunda instancia se emitieron pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. El accionante nunca expuso cuáles fueron esas determinaciones en las que el Tribunal accionado se extralimitó en su análisis, ni expuso la inexistencia de otros mecanismos judiciales para tramitar esas inconformidades.

24. En ese contexto, se advierte que, no basta con que la parte accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que a su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez natural.

25. Además de lo anterior, la Sala visualiza que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada, en una falta de motivación o, en la violación de algún derecho fundamental. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez.

motivación o, en la violación de algún derecho fundamental. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez.

26. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algúnRadicación: 11001-03-15-000-2025-03138-00

Accionante: Horacio de Jesús Galvis Idárraga Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6 derecho fundamental; razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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