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CE - Sentencia 11001031500020250314100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250314100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

20 de junio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que rechazaron una demanda de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Mercedes Reyes Sánchez y otros, en contra del Juzgado 14 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 23 de mayo de 2025, Mercedes Reyes Sánchez , Noe Neiza Molina, Zully Lorena Neiza Reyes y Leidy Viviana Neiza Reyes presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Cali y el Tribunal

1. El 23 de mayo de 2025, Mercedes Reyes Sánchez , Noe Neiza Molina, Zully Lorena Neiza Reyes y Leidy Viviana Neiza Reyes presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado 14 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la a dministración de justicia, con ocasión de las providencias de 28 de septiembre de 2023 y 12 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-011-2023-00269-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Solicitamos respetuosamente se declaren vulnerados nuestros derechos constitucionales al Acceso al Servicio Público de Administración de Justicia, y nuestro derecho a la igualdad, en lo que respecta a que a nuestro caso se aplique, en igualdad de condic iones que a los demás usuarios del servicio público de administración de justicia, las consideraciones y la jurisprudencia

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.Radicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

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Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

2 de 9 contenida en la decisión del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente:

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., en decisión del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicaci ón número: 05001-23-33-000-20180043001(2487-18) Actor: FERNANDO ALONSO PÁEZ JAIMES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la cual se determina que en el ámbito de un medio de control judicial ante lo contencioso administrativo, la interposición oportuna de la demanda suspende el término de caducidad de la acción, mientras dicho proceso judicial se encuentre en curso.

2. Solicitamos respetuosamente que se ordene dejar sin efecto, las determinaciones tomadas por el Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cali, y la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Valle, las cuales erróneamente determinaron la c aducidad de la acción, omitiendo tener en cuenta las consideraciones procesales prohijadas por el Honorable CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., e n decisión del Página 33 de 35 diecisiete (17) de octubre de dos mil

SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., e n decisión del Página 33 de 35 diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001 -23-33-000-2018-00430-01(2487-18) Actor: FERNANDO ALONSO PÁEZ JAIMES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la cual se sentó juri sprudencia pacífica respecto de la suspensión del término de caducidad.

3. Solicitamos se emita una decisión de tutela integral, y se tutelen los demás derechos fundamentales constitucionales que resulte probada su vulneración”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Eduard Yesid Neiza Reyes, familiar de las accionantes, murió el 17 de diciembre de 2020.

5. 2) El 28 de febrero de 2023, las accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron una primera demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC ), a la cual le correspondió el radicado No. 76001-33-33-014-2023-00059-00.

6. 3) En Auto de 25 de mayo de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Cali inadmitió la demanda porque: a) se demandó al Ministerio de Justicia y del

6. 3) En Auto de 25 de mayo de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Cali inadmitió la demanda porque: a) se demandó al Ministerio de Justicia y del Derecho y este no tiene personería jurídica, b) no se especificó la causa

(hecho u omisión) que originó el presunto daño atribuible a cada una de las entidades ni la fecha de su ocurrencia, c) no se indicó con claridad y precisión las pretensiones, d) no se desarrollaron los fundamentos de derechos, e) no se aportó poder, f) no se acreditó la legitimación de Zully Lorena y Leidy Viviana Neiza Reyes, g) no se estimó la cuantía, h) no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, i) no se remitió por medio electrónico la demanda y sus anexos al INPEC. En consecuencia, concedió 10 días para su corrección.Radicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

3 de 9 7. 4) Mediante Auto de 28 de septiembre de 2023, el juzgado rechazó la demanda porque la parte demandante no subsanó los defectos señalados. Dicho auto fue notificado el 29 de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriado el 4 de octubre siguiente.

8. 5) El 3 de octubre de 2023, e l apoderado presentó una nueva demanda de reparación directa, a la que le correspondió el radicado No.

el 4 de octubre siguiente.

8. 5) El 3 de octubre de 2023, e l apoderado presentó una nueva demanda de reparación directa, a la que le correspondió el radicado No. 76001-33-31-011-2023-00269-00.

9. 6) A través de Auto de 14 de diciembre de 2023, e l Juzgado 11

Administrativo de Cali rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término se cumplió el 2 de marzo de 2023 y que no era de recibo el argumento del apoderado de que no había operado dicho fenómeno, por haber presentado la segunda demanda dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la primera, dado que la primera no se admitió ni se notificó y, por ende, no se cumplieron los requisitos del artículo 94 del CGP.

10. 7) La parte demandante apeló la anterior decisión. Insistió en que se había suspendido el término de caducidad porque para el momento en que presentó la demanda aún no se encontraba en firme el auto que había rechazado la que había presentado previamente.

11. Además, manifestó que el rechazo constituía (se trascribe) “una falla en el servicio de administración de justicia que conlleva a la vulneración de los derechos de los demandantes a acceder al mismo”.

12. 8) En Auto de 12 de mayo de 2025, e l Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia , debido a que la demanda se presentó por fuera del plazo de caducidad. Sobre el argumento de la suspensión de la caducidad, adujo que el hecho de que los demandantes hubieran presentado otra demanda con el mismo objeto y

demanda se presentó por fuera del plazo de caducidad. Sobre el argumento de la suspensión de la caducidad, adujo que el hecho de que los demandantes hubieran presentado otra demanda con el mismo objeto y esta hubiera sido rechazada, no revivía términos.

13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales desconocieron la Sentencia de 17 de octubre de 2019 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 201800430-01 (2487-18), en donde se expuso que la presentación previa de una demanda sí suspend ía el término de caducidad y que un rechazo de demanda tenía consecuencias distintas a un retiro.

14. Sostuvo que, en el caso concreto, la suspensión de la caducidad se originó con la presentación de la demanda radicada bajo el No. 76001 -3333-014-2023-00059-00 que cursó en el Juzgado 14 Administrativo de Cali –28 de febrero de 2023-, pues, entre esa fecha y el 4 de octubre, cuando quedóRadicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

4 de 9 ejecutoriado el auto que rechazó dicha demanda, estuvo suspendido el término de caducidad . De manera que, como la segunda demanda se presentó el 3 de octubre, no se consumó el fenómeno de la caducidad.

ejecutoriado el auto que rechazó dicha demanda, estuvo suspendido el término de caducidad . De manera que, como la segunda demanda se presentó el 3 de octubre, no se consumó el fenómeno de la caducidad.

15. Por otro lado, alegó que las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el artículo 94 del Código General del Proceso por exigir un requisito imposible de cumplir (la notificación de un auto admisorio inexistente) y, con ello, negaron su derecho de acceso a la administración de justicia.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2

16. El Juzgado 11 Administrativo de Cali3 remitió el expediente del proceso ordinario solicitado No. 2023-000269-00, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

17. El Juzgado 14 Administrativo de Cali 4 hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa No. 2023-00059-00, para indicar que no vulneró ningún derecho y que la inconformidad de la parte accionante se dirigía era contra lo decidido en el proceso No. 2023-00269-00/01.

18. El Ministerio de Justicia y del Derecho5 se opuso a la solicitud de amparo y solicit ó que este se negara . Señaló que la acción de tutela no e ra procedente porque no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues no se refería una cuestión que afect ara principios constitucionales ni derechos fundamentales de las partes, sino una inconformidad con la decisión judicial que dec laró la caducidad de una acción de reparación

pues no se refería una cuestión que afect ara principios constitucionales ni derechos fundamentales de las partes, sino una inconformidad con la decisión judicial que dec laró la caducidad de una acción de reparación directa debido a un error procesal del apoderado , por lo que “mal haría en sacar beneficio de su propia culpa”.

19. Destacó que las decisiones enjuiciadas estaban perfectamente fundamentadas en l o establecido en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) en lo atinente al rechazo de la demanda y la suspensión del término de caducidad de la acción, sin que se hayan alejado del supuesto precedente judicial invocado, “el cual se presenta no solo de forma descontextualizada sino que, como los mismos accionantes lo citan, hace referencia al acto de retiro de la demanda”. Por ende, recalcó que la

2 Mediante Auto de 27 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo; (2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado 11 Administrativo de Cali; y (3) vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Juzgado 14 Administrativo de Cali, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 14 de SAMAI. 5 Índices 10, 13 y 16 de SAMAI.Radicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros

3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 14 de SAMAI. 5 Índices 10, 13 y 16 de SAMAI.Radicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

5 de 9 presentación de una demanda, por sí sola, no interrumpía el término de caducidad, esta debía ser admitida y notificada, mucho menos con la ejecutoria del auto de rechazo, pues ello carecía de sustento jurídico y normativo.

20. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por carecer de los requisitos generales y específicos. Consideró que los accionantes intentaban convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revivir su inconformidad con la caducidad de la acción de reparación directa , asunto que ya fue ampliamente analizado tanto por el Juzgado 11 Administrativo de Cali como por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

21. Resaltó que la única manera de impedir la configuración de la caducidad era con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio, por lo que el rechazo de la demanda no suspendía el término, sino que era un castigo por desaprovechar los tiempos y las etapas procesales.

22. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 7 pidió que se declarara la improcedencia o se negaran las pretensiones , bajo el

que era un castigo por desaprovechar los tiempos y las etapas procesales.

22. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 7 pidió que se declarara la improcedencia o se negaran las pretensiones , bajo el argumento de que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad , inmediatez ni relevancia constitucional porque la parte accionante contaba con el recurso de revisión para cuestionar las decisione s ejecutoriadas y a través de la tutela no se podía permaneces de forma indefinida en el hecho litigioso, respecto del cual, incluso, invocó cosa juzgada.

23. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio8.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Identificación de la providencia objeto estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Identificación de la providencia objeto estudio

24. La Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto del auto que confirmó la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2025, puesto que, a pesar de que ta mbién se enjuició el auto proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió

6 Índice 11 de SAMAI. 7 Índices 12, 15 y 17 de SAMAI.

ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió

6 Índice 11 de SAMAI. 7 Índices 12, 15 y 17 de SAMAI. 8 Índice 8 de SAMAI.Radicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

6 de 9 el litigio. Asimismo, se recalca que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

25. La Sala declarará improcedente esta solicitud de amparo al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan

a explicarse:

26. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9.

identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9.

27. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativ a por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto 10; (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12.

28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 13, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2)

9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001 -03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la

elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es men os cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

7 de 9 perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

7 de 9 perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

29. Bajo este entendido, la Sala evidenció que, que, si bien, la parte actora en el escrito de tutela refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional porque con las decisiones enjuiciadas se trasgredió su derecho fundamental al acceso a la a dministración de justicia, lo cierto es que pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara nuevamente el fenómeno de la caducidad y el rechazo de la demanda de reparación directa (Rad. 2023 -00269-00), con el fin de obtener una interpretación y aplicación favorable respecto al inicio del término de caducidad.

30. Se observó que, aunque la parte accionante pretendió darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, lo cierto es que los aspectos señalados en la acción de tutela son una reiteración de lo que expuso en el recurso de apelación que presentó en contra del Auto de rechazo de 14 de diciembre de 2023 , proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Cali . Dichos argumentos estaban dirigidos a demostrar que la presentación previa de la demanda (Rad. 2023-00059-00) suspendió el término de caducidad respecto de la segunda demanda (Rad. 2023-00269-00). Asimismo, el actor sostuvo que esa autoridad judicial desconoció el precedente establecido por el Consejo

demanda (Rad. 2023-00059-00) suspendió el término de caducidad respecto de la segunda demanda (Rad. 2023-00269-00). Asimismo, el actor sostuvo que esa autoridad judicial desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado para la contabilización de dicho término, en los siguientes términos:

“Entre el 28 de Febrero de 2023 -fecha de radicación de la demanda ante el Juzgado 14° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), hasta el cuatro (04) de OCTUBRE DE 2023, fecha en que tomó ejecutoría el auto que rechazó la demanda dentro de l proceso radicado ante el Juzgado 14° Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), estuvo suspendido el término de caducidad, en atención a que se encontraba precisamente en curso un MEDIO DE CONTROL JUDICIAL CON PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA que fue interpuesto oportunamente, esto es, dentro del plazo establecido por la norma jurídica para que no operara el fenómeno de la caducidad.

(…) el juzgado, al rechazar la demanda de la referencia (…), está exigiendo se repite una vez más, un requisito imposible de cumplir, como lo es la notificación de un auto admisorio que aún no existe, y, en dicha medida, ha de aplicarse el aforismo y principio que señala que a lo imposible nadie está obligado.

Señalar en la referida providencia que rechazó la demanda, que la “presentación previa de la demanda no impide que se produzca la caducidad” se constituye en una falla en el servicio público de administración de justicia que conlleva a la vulneración de nu estro derecho a acceder al servicio público de

“presentación previa de la demanda no impide que se produzca la caducidad” se constituye en una falla en el servicio público de administración de justicia que conlleva a la vulneración de nu estro derecho a acceder al servicio público de administración de justicia, en la medida en que, contrario a lo que considera el Juzgado respecto del cual aquí se interpone la presente acción de tutela, la presentación previa de la demanda claro que suspende el término de caducidad, como bien lo tiene definido el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero

ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., en decisión del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001 -2333000-2018-00430-01(2487-18) Actor: FERNANDO ALONSO PÁEZ JAIMESRadicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

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Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al señalar que la Sala señala que si bien con la presentación de la demanda se suspende el término de caducidad.14”

31. Estas proposiciones fueron analizadas por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el Auto de 12 de mayo de 2025, con las

consideraciones que a continuación se trascriben:

caducidad.14”

31. Estas proposiciones fueron analizadas por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el Auto de 12 de mayo de 2025, con las

consideraciones que a continuación se trascriben:

“Ahora bien, en principio, tal como lo consideró la Juez de primera instancia, el término de caducidad del presente medio de control, finalizaría el 18 de diciembre de 2022 ; pero el mismo se interrumpe por el trámite de la conciliación prejudicial, el cual se surte entre el 16 de diciembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023, es decir, faltando dos (2) días para vencerse el término, que una vez reanudado, se alargaría hasta e l 2 de marzo de 2023 ; sin embargo, la parte actora solo radica la demanda el día 3 de octubre de 2.023, cuando claramente ya el término procesal para interponer el medio de control estaba superado.

Valga precisar, que el hecho de haberse presentado de manera previa el medio de control y que esta haya sido rechazada por parte de esta jurisdicción (Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali) y presentado nuevamente dentro del término de ejecut oria, bajo ninguna circunstancia interrumpe el término referido; contrario a esto, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado15, la caducidad tiene un término único y si el actor interpuso inicialmente la demanda y esta culminó con un auto de rechazo, se entiende que agotó inicialmente dentro del término procesal la oportunidad de demandar, pero instaurarla nuevamente no revivirá el término de caducidad.

En efecto, dicha situación no está consagrada en la normatividad vigente y

inicialmente dentro del término procesal la oportunidad de demandar, pero instaurarla nuevamente no revivirá el término de caducidad.

En efecto, dicha situación no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable como excepción al cumplimiento del requisito de interponer la demanda dentro del término previsto en la norma, (…).”

32. Conforme a lo expuesto, la Sala evidenció que el tribunal determinó que la demanda de reparación directa fue presentada extemporáneamente, y aunque no se pronunció de manera expresa frente a la providencia invocada, lo cierto es que resolvió el reparo central del término y suspensión del término de caducidad, incluso, con fundamento en otra providencia del Consejo de Estado, pues, dejó claro que el hecho de haber radicado una demanda anterior , que fue luego rechazada, no suspendía el término de caducidad, ya que la ley no lo preveía.

33. En consecuencia, para esta Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela interpuesta no reviste relevancia constitucional , dado que su objeto principal es reabrir un debate jurídico procesal relacionado con el cómputo del término de caducidad en un proceso de reparación directa , aspecto que fue resuelto en el proceso ordinario. Al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre controversias jurídicas ordinarias o sobre la interpretación de normas procesales, salvo que se evidencie una vulneración directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró.

14 Índice 7 de SAMAI en el proceso 76001-33-33-011-2023-00269-00.

directa y clara de derechos fundamentales, lo cual aquí no se demostró.

14 Índice 7 de SAMAI en el proceso 76001-33-33-011-2023-00269-00. 15 Consejo de Estado -Sección Segunda, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 22 de enero de 2015, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00922-01(4601-14).Radicación:11001-03-15-000-2025-03141-00

Demandante: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________

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34. Se recuerda que la sola existencia de una discrepancia entre el criterio del juez natural y el de la parte inconforme no cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime si se

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