CE - Sentencia 11001031500020250314101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250314101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-03141-011
Accionante : Mercedes Reyes Sánchez, Noe Neiza Molina , Zully Lorena
Neiza Reyes y Leidy Viviana Neiza Reyes Accionados
Vinculados : : Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali Acción : Tutela (impugnación) Derechos Tema : : Acceso a la administración de justicia e igualdad Tutela contra providencia judicial, c aducidad del medio de control de reparación directa Decisión : Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo del 20 de junio de 2025, emitido por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos
Subsección B2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Mercedes Reyes Sánchez, Noe Neiza Molina, Zully Lorena y Leidy Viviana Neiza Reyes, quienes actúan a nombre propio , interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
Demandantes: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
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Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por consiguiente, solicitaron:
«1. Solicitamos respetuosamente se declaren vulnerados nuestros derechos constitucionales al Acceso al Servicio Público de Administración de Justicia, y nuestro derecho a la igualdad, en lo que respecta a que a nuestro caso se aplique, en igualdad de condi ciones que a los demás usuarios del servicio público de administración de justicia, las consideraciones y la jurisprudencia contenida en la decisión del CONSEJO
derecho a la igualdad, en lo que respecta a que a nuestro caso se aplique, en igualdad de condi ciones que a los demás usuarios del servicio público de administración de justicia, las consideraciones y la jurisprudencia contenida en la decisión del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponent e: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., en decisión del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001 -23-33-000-20180043001(2487-18) Actor: FERNANDO ALONSO PÁEZ JAIMES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la cual se determina que en el ámbito de un medio de control judicial ante lo contencioso administrativo, la interposición oportuna de la demanda suspende el término de caducidad de la acción, mientras dicho proceso judicial se encuentre en curso.
2. Solicitamos respetuosamente que se ordene dejar sin efecto, las determinaciones tomadas por el Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cali, y la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Valle, las cuales erróneamente determinaron la caducidad de la acción, omitiendo tener en cuenta las consideraciones procesales prohijadas por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente:
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C ., en decisión del Página 33 de 35 diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001 -23GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C ., en decisión del Página 33 de 35 diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001 -2333-000-2018-00430-01(2487-18) Actor: FERNANDO ALONSO PÁEZ JAIMES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en la cual se sentó jurisprudencia pacífica respecto de la suspensión del término de caducidad.
3. Solicitamos se emita una decisión de tutela integral, y se tutelen los demás derechos fundamentales constitucionales que resulte probada su vulneración.».
Hechos3.
Las accionantes relataron que el señor Eduardo Yesid Neiza Reyes ( q. e. p. d.) falleció el 17 de diciembre de 2020.
El 28 de febrero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la cual, correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali con radicado 76001-33-33-0142023-00059-00.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2023, el juzgado inadmitió la demanda para que fuera corregida. Al no ser subsanada, por auto del 28 de septiembre de
2023-00059-00.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2023, el juzgado inadmitió la demanda para que fuera corregida. Al no ser subsanada, por auto del 28 de septiembre de
3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
Demandantes: Mercedes Reyes Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
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2023, se d ispuso su re chazo. Dicha decisión fue notificada por estado el 29 de septiembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 4 de octubre del mismo año.
Indicaron que, ante la inadmisión y por decisión de su apoderado judicial, en lugar de subsanarla, el 4 de octubre de 2023 presentaron una nueva demanda de reparación directa, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-011-2023-00269-00.
A través de decisión del 14 de diciembre de 2023, dicha autoridad judicial rechazó la demanda al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de caducidad . Asimismo, desestimó la tesis del apoderado según la cual, dicha figura jurídica no se aplicaba por haberse presentado la segunda demanda dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la primera , teniendo en cuenta que, la demanda inicial no fue admitida ni notificada , por lo que, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso.
ejecutoria del auto que rechazó la primera , teniendo en cuenta que, la demanda inicial no fue admitida ni notificada , por lo que, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Inconformes con la decisión , interpusieron recurso de apelación, el cual , fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 12 de mayo de 2025.
De otra parte, manifestaron que, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, toda vez que, el Tribunal no aplicó la decisión del 17 de octubre de 2019, emanada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso núm. 05001-23-33-000-2018-00430-01(2487-2018).
En defecto sustantivo, por omitir la providencia referenciada «[…] en lo que respecta a los efectos que tiene la interposición de una acción judicial, en relación con el fenómeno de la caducidad. Y así mismo, a plicó frente a la interposición de la demanda ante el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, los efectos propios de un retiro de demanda, cuando lo que debía de haber aplicado es lo contemplado en la jurisprudencia […]» del 17 de octubre de 2019 proferida por esta Corporación.
En decisión sin motivación, en el proveído cuestionado no se hizo referencia a lo alegado en el recurso de apelación, en el que se invocó lo contemplado por el Consejo de Estado en la decisión citada; «[…] de donde se colige que dichas decisiones no
alegado en el recurso de apelación, en el que se invocó lo contemplado por el Consejo de Estado en la decisión citada; «[…] de donde se colige que dichas decisiones no fueron proferidas con ajustamiento a la ley y a la jurisprudencia […]». aplicables al caso.
En desconocimiento del precedente, «[…] [l]as entidades judiciales accionadas, omitieronRadicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
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por completo dar c umplimiento a los lineamientos del Honorable Consejo de Estado en lo que respecta a los distintos efectos que tiene el retiro de la demanda, con la interposición de la demanda […]». Por no haber No se aplicó lo resulto en la decisión citada.
En violación directa de la Constitución, «[…] [a]l ser el precedente judicial de obligatorio cumplimiento, se violó directamente la [C]onstitución [P]olítica[…]», al no haberse teniendo en cuenta por parte del Tribunal la decisión del 17 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Juzgado Once Administrativo de Cali 4 se limitó a remitir el expediente ordinario núm. 76001-33-33-011-2023-00269-00/01, sin referirse a los hechos de la acción de tutela.
1.2.3 El Juzgado Catorce Administrativo de Cali 5 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la inconformidad de los actores
acción de tutela.
1.2.3 El Juzgado Catorce Administrativo de Cali 5 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la inconformidad de los actores se centra en el proceso núm. 76001-33-33-011-2023-00269-00/01.
1.2.4 El Ministerio de Justicia y del Derecho 6 solicitó declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, argumentando que el accionante pretende emplear la tutela como una tercera instancia para controvertir asuntos procesales ya resueltos en el trámite ordinario.
1.2.5 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC)7 sostuvo que, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto de los hechos y los argumentos expuestos por los accionante, la misma pretende ser utilizada como una tercera instancia, para revivir un asunto que ya fue analizado tanto por el juzgado y el tribunal accionado.
1.2.6 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 8 pidió declarar improcedente el amparo toda vez que , no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que, el accionante contaba el recurso de revisión como una alternativa antes de acudir al proceso constitucional.
4 Índice 9 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 14 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 10 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 11 del expediente de Samai de primera instancia.
5 Índice 14 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 10 del expediente de Samai de primera instancia. 7 Índice 11 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 12 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
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1.2.7 El Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada9.
Mediante fallo del 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Señaló que , las accionantes se limi taron a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin desarrollar de manera suficiente los defectos que afirmó en el escrito de tutela. Por tal razón, la Sala concluyó que el propósito de la acción era utilizarla como una tercera instancia del proceso ordinario.
1.4 La impugnación10.
Inconforme con la anterior decisi ón, las tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito expusieron que en el fallo de primera instancia no se estudió ni decidió de fondo el asunto propuesto.
Sostuvieron que, la presentación de la primera demanda de reparación directa contra el INPEC y ot ros, tramitada ante el Juzgado Catorce Administrativo del
fondo el asunto propuesto.
Sostuvieron que, la presentación de la primera demanda de reparación directa contra el INPEC y ot ros, tramitada ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, suspendió el término de caducidad, por lo que , las decisiones del Juzgado Once Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle que declararon la caducidad del medio de control desconocieron dicho efecto y vulneraron el derecho al acceso a la administración de justicia. Por último, precisaron que el rechaz o de la demanda inicial no impedía radicar una nueva dentro de la ejecutoria del auto respectivo.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta
9 Índice 20 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 24 del expediente de Samai de primera instancia. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
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Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos los proveídos del (i) 14 de diciembre de 2023 , mediante el cual, el Juzgado Once Administrativo de Cali, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovieron
En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos los proveídos del (i) 14 de diciembre de 2023 , mediante el cual, el Juzgado Once Administrativo de Cali, dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPC) (expediente 76001-33-33-011-2023-00269-00/01), por haber operado la caducidad; y del (ii) 12 de mayo de 2025, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa determinación.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 12 de mayo de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 14 de diciembre de 2023, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo.
2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventu al quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar el proveído del 12 de mayo de 2025, por medio del c ual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, que rechazó la demanda de reparación directa, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad ;Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
Demandantes: Mercedes Reyes Sánchez y otros
reparación directa, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad ;Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
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y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia e igualdad invocados en la solicitud de amparo.
2.5 La acción de tutela contra providencia judicial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determ inaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determ inaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
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Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos
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Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que gener aron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
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y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto
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y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.
2.6 Caso concreto.
como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17.
2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad
15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.
P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03141-01
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de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediate z se satisface, en la medida en que, la providencia atacada fue notificada por estado el 16 de mayo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de mayo de 2025, es decir, dentro del término de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente, dado que, aunque los actores alegaron también el defecto fáctico, mater ial o sustantivo, decisión sin motivación, y violación directa de la constitución, se advierte que, la inconformidad de los demandantes se centra en la omisión de criterios
dado que, aunque los actores alegaron también el defecto fáctico, mater ial o sustantivo, decisión sin motivación, y violación directa de la constitución, se advierte que, la inconformidad de los demandantes se centra en la omisión de criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que estudió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial 18, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.6.1 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de proce dencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimient
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