CE - Sentencia 11001031500020250314200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250314200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete [17] de julio de dos mil veinticinco [2025]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
Demandante: JONATHAN RACHID VERANO ROJAS
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2025, el señor Jonathan Rachid Verano Rojas instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, al buen nombre, a la honra y a «la protección reforzada frente al acoso laboral y la revictimización institucional».
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de 25 de junio y de 30 de julio de 2024, a través de las cuales las autoridades accionadas definieron la primera y la segunda instancia del proceso disciplinario identificado con el radicado «25000 -11-02-000-2017-00929-00», el cual se adelantó contra la jueza Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, causa que tuvo origen en
1 Vigente para el momento en que se radicó la acción de tutela.Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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la queja impetrada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas por motivo de maltrato laboral, entre otros.
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la queja impetrada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas por motivo de maltrato laboral, entre otros. 1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
1. Que se declare que la providencia judicial de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 30 de julio de 2024, dentro del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2017-00929-00, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección frente al acoso laboral y a la no revictimización institucional, al incurrir en defectos fácticos, defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia del 30 de julio de 2024, y toda actuación posterior a esta, por haber sido proferida con fundamento en valoraciones probatorias incompletas, arbitrarias y sesgadas, interpretaciones erróneas de la Ley 1010 de 2006, y la omisión en el estudio de los argumentos contenidos en los recursos de apelación.
3. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva providencia, dentro del mismo expediente, con sujeción estricta a:
- El análisis integral del material probatorio obrante en el proceso. - El respeto al principio de congruencia procesal y a los límites impuestos por los recursos interpuestos, para que se examine lo atinente a los recursos de apelación. - La correcta interpretación y aplicación de la Ley 1010 de 2006, en armonía con el
- El respeto al principio de congruencia procesal y a los límites impuestos por los recursos interpuestos, para que se examine lo atinente a los recursos de apelación. - La correcta interpretación y aplicación de la Ley 1010 de 2006, en armonía con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre acoso laboral. - La garantía del enfoque de protección reforzada a víctimas de violencia institucional, sin que se revictimice a la victima.
4. Que se disponga que dicha nueva providencia deberá excluir toda manifestación subjetiva, deshonrosa, o revictimizante, contenida en el acápite “Otras determinaciones” de la sentencia de primera instancia y ratificada por la segunda, que atente contra la honra, dignidad o buen nombre del suscrito, en su condición de denunciante y víctima.
5. Que se ordene a la autoridad competente evaluar las circunstancias que rodearon la pérdida, omisión o extravío de pruebas documentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en especial aquellas relacionadas con la elaboración de estadísticas del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, y se adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad de los expedientes disciplinarios.
6. Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a adoptar protocolos de actuación que prevengan la revictimización institucional en casos de acoso laboral, y que promuevan un enfoque garantista, diligente y respetuoso frente a las personas que denuncian este tipo de hechos dentro de la Rama
Judicial.
7. Que se ordene comunicar esta sentencia al Ministerio Público, para que haga
y respetuoso frente a las personas que denuncian este tipo de hechos dentro de la Rama Judicial.
7. Que se ordene comunicar esta sentencia al Ministerio Público, para que haga seguimiento al cumplimiento de lo aquí ordenado y adopte, en el marco de sus competencias, medidas de vigilancia, acompañamiento y protección a víctimas en procesos disciplinarios por acoso laboral2.
2 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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1.3. Hechos
Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
Del expediente se advierte que, mediante acto administrativo de 23 de noviembre de 2017, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de C undinamarca ordenó remitir la queja del señor Jonathan Rachid Verano Rojas quien se desempeña ba en provisionalidad como secretario del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, contra la señora Angélica María Sabio Lozano en su calidad de jueza del mencionado despacho judicial, con sustento en las causales de «(i) maltrato laboral, (ii) persecución laboral, (iii) discriminación y trato desigual, (iv) Entorpecimiento laboral, e (v) Inequidad y Abuso de Autoridad», las cuales, a su juicio,
de «(i) maltrato laboral, (ii) persecución laboral, (iii) discriminación y trato desigual, (iv) Entorpecimiento laboral, e (v) Inequidad y Abuso de Autoridad», las cuales, a su juicio, fueron ejercidas en su contra por la referida funcionaria3.
El asunto lo conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, autoridad que en providencia de 26 de mayo de 2023 ordenó la terminación y archivo de las diligencias al considerar que se encontraba frente a dos versiones encontradas y que en la ampliación de la queja no se aportaron elementos que sustentaran las manifestaciones del señor Verano Rojas.
La parte actora r efirió que, contra esa decisión, elevó recurso de apelación al alegar abandono y poco interés a lo largo de los 3 años de investigación, en tanto, según su dicho, se destruyó u ocultó una prueba «allegada por el suscrito el 14 de septiembre del 2017, denominada “estadística Juzgado 22 Laboral 2” , estadística Juzgado 22 Laboral 3” y “estadística Juzgado 22 Laboral”».
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió el proveído de 27 de septiembre de 2023 a través del cual revocó la decisión del a quo consistente en el archivo de las diligencias y, en su lugar, ordenó que se continuara con el proceso disciplinario luego de advertir que el juez de la primera instancia no se pronunció sobre los testimonios de los señores Luis Francisco Hernández Contre ras, Diego Fernando Robledo Grajales, Henry López Martínez y José Alexander Carranza Molina , porque
disciplinario luego de advertir que el juez de la primera instancia no se pronunció sobre los testimonios de los señores Luis Francisco Hernández Contre ras, Diego Fernando Robledo Grajales, Henry López Martínez y José Alexander Carranza Molina , porque consideró que la etapa preliminar había vencido a pesar de que se contaba con la posibilidad iniciar la investigación y ordenar su decreto con el fin de contextualizar con ellos el entorno laboral.
En auto de 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca formuló cargos contra la jueza Angélica María Sabio Lozano por la
3 Indicó que la funcionaria judicial le solicitó en múltiples ocasiones que renunciara para disponer del cargo; que realizara trámites personales de la jueza; las estadísticas del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, de donde la funcionaria proveía; reponer en horario no oficial luego de concederle permisos para estudiar o por motivos de salud; no le concedía algunos permisos; se le investigó disciplinariamente por ausentarse del puesto de trabajo cuando su madre tuvo un accidente de tránsito; su comunicación con la jueza debía ser a través de un emple ado del juzgado; y tuvo que soportar que le gritara y amenazara públicamente.Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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presunta incursión en la falta gravísima a título de dolo, conforme al artículo 242 de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presunta incursión en la falta gravísima a título de dolo, conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19964 en concordancia con los artículos 1º5 y 2º6 numerales 1 y 2, y artículo 7º literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006 7. Lo anterior, en atención a que encontró que entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de julio de 2019, la jueza presuntamente desplegó conductas persistentes en contra del señor Verano Rojas.
Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, la referida autoridad falló la primera instancia en los siguientes términos:
4 «ARTÍCULO 153. DEBERES. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. [...]»
5 «ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dign idad humana que se ejercen sobre
por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dign idad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
PARÁGRAFO: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o su bordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa».
6 «ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los d erechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanen tes de horario que puedan producir desmotivación laboral. [...]»
7 «ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. <Ver Notas de Vigencia> Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: [...] c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; [...] k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; [...] m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; [...]»Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas
[...] m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; [...]»Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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[...] absolvió de responsabilidad a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, de la imputación contenida en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006; asimismo, declaró responsable a la investigada, por haber incurrido en falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º -numeral 1º- y artículo 7º literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006, calificada como falta gravísima a título de dolo; y la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.
Contra la anterior decisión, la jueza Sabio Lozano y el señor Verano Rojas presentaron recursos de apelación. Por su parte, el quejoso solicitó que se revocara el numeral primero de la resolutiva y que, en su lugar, también se responsabilizara a la jueza por
recursos de apelación. Por su parte, el quejoso solicitó que se revocara el numeral primero de la resolutiva y que, en su lugar, también se responsabilizara a la jueza por incurrir en la conducta prevista en el numeral 2. ° d el artículo 2. ° de la Ley 1010 de
20068. Pidió que se confirmara la sanción al revisar el análisis de culpabilidad, el testimonio del señor Diego Robledo, la asignación de funciones personales, los permisos, la aplicación de la sanción por las investigaciones disciplinarias, los comentarios hostiles, el trato discriminatorio respecto de los demás empleados y la solicitud de la renuncia. Finalmente, reprochó que en un acápite de la sentencia denominado «otras disposiciones» , le fueran expresadas manifestaciones ofensivas, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en su contra.
En fallo de 30 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria a la jueza Angélica María Sabio Lozano.
Esta decisión se adop tó luego de desestimar los cargos del recurso de apelación interpuesto por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas, en el sentido de indicar que no se acreditó: (i) que la investigada le requiriera la renuncia; (ii) que el testimonio del señor Diego Robledo fuera consistente y veraz; (iii) que la funcionaria obligara al quejoso a pagar una factura como un acto de acoso laboral, ni siquiera se demostró que lo hubiese realizado; (iv) la elaboración de las estadísticas del despacho del cual
quejoso a pagar una factura como un acto de acoso laboral, ni siquiera se demostró que lo hubiese realizado; (iv) la elaboración de las estadísticas del despacho del cual provenía la jueza; (v) la calamidad que sufrió la madre del señor Verano Rojas, puesto que no fue informado p reviamente a la jueza que estaba en el despacho, ni se envió un correo para informar la ausencia; (vi) que la comunicaci ón con la funcionaria fuera imposible; (vii) el nexo entre el informe que realizó el quejoso el 14 de septiembre de 2017 (queja) y el contexto, con la renuncia que presentó sin motivación casi dos años después; y (viii) temeridad o capricho en las causas disciplinarias iniciadas contra el señor Verano Rojas, puesto que obedecieron a circunstancias sucedidas al interior del despacho que fueron tramitadas y resueltas sin que de ello se pueda inf erir razonablemente el acoso laboral por parte del director del despacho.
8 «2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanen tes de horario que puedan producir desmotivación laboral».Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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El señor Verano Rojas presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada mediante providencia de 3 de octubre de 2024 debido a que se planteó de manera extemporánea al encontrarse ejecutoriada la sentencia para esa fecha9.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora indicó que el asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Particularmente, indicó que el caso es relevante constitucionalmente debido a que la sentencia de 30 de julio de 2024 revocó la decisión de primera instancia que había sancionado a la jueza investigada sin haber emitido un pronunciamiento sobre la totalidad de los hechos y las conductas disciplinarias probadas ante el a quo, asi como respecto de las pruebas perdidas o extraviadas y por haber resuelto el cargo relacionado con la persecusión laboral pese a que ello no fue apelado por la defensa de la encartada.
Adicionalmente, se refirió a todos lo elementos materiales de prueba que fueron aportados al proceso disciplinario, tanto documentales como testimoniales que puso de presente en su escrito de apelación , a partir de las cuales, en su criterio, demostraba plenamente los patrones de hostigamiento por parte de la jueza en contra del señor Verano Rojas
En cuanto a la inmediatez, aseguró que acudió a este mecanismo constitucional luego de revisar y anali zar todo el material probatorio recaudado , lo cual le tomó bastante
del señor Verano Rojas
En cuanto a la inmediatez, aseguró que acudió a este mecanismo constitucional luego de revisar y anali zar todo el material probatorio recaudado , lo cual le tomó bastante tiempo. Además, indicó que en las sente ncias T-426 de 2021, T104 de 2024 y T-012 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se aborda un caso por acoso laboral es necesario flexibilizar el estudio de este requisito.
1.4.1. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y sustantivo por cuanto al dictarse la sentencia de 30 de julio de 2024 se desconoció el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el sentido de asegurar que el fallo se profirió con prelación debido a la proximidad de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.
Lo anterior, debido a que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de julio de 2024, los días 27 y 28 siguientes correspondieron a un fin de semana, el lunes 29 fu e el único día en que el asunto estuvo al despacho y el 30 de julio de 2024 se profirió la sentencia. Al respecto, alegó que no se cumplió lo estipulado en el artículo 63A de la Ley 27 0 de 1996 que solo permite la alteración del orden cronológico para fallar, en casos excepcionales que traten sobre seguridad nacional, violaciones a derechos humanos, corrupción o relacionados con la infancia y adolescencia, lo cual no se ajusta al caso objeto de atención.
9 Por auto de 25 de octubre de 2024 se dispuso no reponer la decisión correspondiente al rechazo de
y adolescencia, lo cual no se ajusta al caso objeto de atención.
9 Por auto de 25 de octubre de 2024 se dispuso no reponer la decisión correspondiente al rechazo de la solicitud de nulidad.Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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Además, advirtió que en el Acuerdo n. ° 003 de 2021, el cual contiene el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su artículo 7. ° literal a) estipula que las sesiones ordinarias deben realizarse los miércoles, que los proyectos deben rotarse al menos con 2 días de antelación (art. 16), y que debe contarse con la convocatoria formal (inciso 2. °, art. 6)
También reprochó que la providencia de 30 de julio de 202 4 solo fue suscrita por el magistrado ponente, transgrediendo el principio de colegialidad.
1.4.2. Defecto fáctico y decisión sin motivación en atención a que, a su juicio, luego de comparar las sentencias de primera y segunda i nstancia determinó que presentan un «68%» de identidad en los argumentos a partir de los cuales se adoptaron las decisiones respectivas.
En ese sentido, aseguró que la sentencia de 30 de julio de 2024 carece de una motivación suficiente por cuanto es evidente que debieron acudir a los mismos
decisiones respectivas.
En ese sentido, aseguró que la sentencia de 30 de julio de 2024 carece de una motivación suficiente por cuanto es evidente que debieron acudir a los mismos argumentos de la sentencia de primer grado, al pretender resolver una apela ción en tan poco tiempo
Así, nuevamente se refirió a la desestimación de las grabaciones con las cuales pretendía probar que la jueza encartada le pidió la renuncia, con sustento en que tales grabaciones no fueron permitidas por una autoridad según la SU-371 de 2021, lo cual no es del todo cierto, puesto que no se le prohíbe a las víctimas la recolección de evidencia; que se valoró indebidamente el testimonio del señor Diego Robledo quien fue testigo presencial de los hechos de acoso laboral ; que no apreciaran en debida forma la a signación de tareas personales; que no se valor aron los archivos que contenían los documentos con la estadística del despacho del cual provenía la jueza por cuanto estos se perdieron o destruyeron en la primera instancia; lo relacionado con los permisos y la ausencia de un día en el que su progenitora sufrió un acciden te de tránsito; lo concerniente a la presunta temeridad en las investigaciones disciplinarias que la jueza adelantó contra el señor Verano Rojas; y las manifestaciones agresivas y groseras en su contra que se incluyeron en la sentencia de primer grado.
En síntesis, aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
1. Omitió valorar el contexto y los antecedentes del expediente, en el cual constan comunicaciones oficiales que daban cuenta del envío original de las estadísticas.
2. Desconoció el principio de verdad material, que impone a la administración la
1. Omitió valorar el contexto y los antecedentes del expediente, en el cual constan comunicaciones oficiales que daban cuenta del envío original de las estadísticas.
2. Desconoció el principio de verdad material, que impone a la administración la obligación de buscar la verdad real, incluso mediante la actuación oficiosa. 3.
Eludió su deber funcional de investigar el extravío de prueba, como mínimo debió ordenar su reconstrucción o declarar formalmente su pérdida.
4. Aplicó un criterio arbitrario al descartar los hechos por no estar probados, sin mencionar que la imposibilidad probatoria fue causada por la propia administración.
1.4.3. Finalmente, frente a la sentencia de primera instancia, realizó las siguientes apreciaciones:Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00
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10. No obstante, la sentencia inicial, para sustentar la absolución de la investigada respecto a la causal de persecución laboral, cometió yerros de valoración probatoria que
fueron como, por ejemplo:
- La poca y contradictoria carga argumentativa de la Comisión Seccional para desechar el testimonio directo del señor Diego Robledo, pues fue testigo de los maltratos de la investigada al suscrito y de la solicitud de ella de mi renuncia. - La poca o superficial intención de considerar los múltiples procesos disciplinarios abiertos en mi contra, como indicios de acoso y persecución por parte de la investigada.
investigada al suscrito y de la solicitud de ella de mi renuncia. - La poca o superficial intención de considerar los múltiples procesos disciplinarios abiertos en mi contra, como indicios de acoso y persecución por parte de la investigada. - La incorrecta y sesgada interpretación de que entre las funciones del secretario estaba la de elaborar y cargar la estadística del Juzgado, sin que exista acuerdo, ley o reglamento que regule esta responsabilidad a alguien diferente que al titular del Despacho. - La de elaborar y cargar al sistema SIERJU la estadística del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, a pesar de que yo nunca laboré allí. - La desaparición, extravío u ocultamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, de las pruebas aportadas el 14 de septiembre del 2017, por el suscrito, donde evidenciaba que elaboré y cargué la estadística del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, de donde venía de trabajar la investigada.
11. Además de los yerros antes mencionados, la primera instancia en la parte final de su sentencia insertó un acápite denominado “Otras disposiciones” cuyo único propósito fue expresar manifestaciones supremamente ofensivas, irrespetuosas, injuriosos y calumniosas en contra del suscrito, como si para ello no hubieran sido suficientes los insultos, ofensas y faltas de respeto en que incurrió la investigada en mi contra.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 27 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En calidad de
Mediante auto de 27 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó de la señora Angélica María Sabio Lozano [jueza Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca].
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recib ieron los siguientes informes:
1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
La magistrada ponente de la sentencia de 30 d
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