CE - Sentencia 11001031500020250314201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250314201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación nro. 11001 03 15 000 2025 03142 01
Accionante: JONATHAN RACHID VERANO ROJAS
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
OTRA
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de ejecutoriada la providencia judicial que se cuestiona
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jonathan Rachid Verano Rojas promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, y formuló las siguientes pretensiones1:
«[…] 1. Que se declare que la providencia judicial de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 30 de julio de
Judicial de Cundinamarca, y formuló las siguientes pretensiones1:
«[…] 1. Que se declare que la providencia judicial de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 30 de julio de 2024, dentro del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2017-00929-00, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección frente al acoso laboral y a la no revictimización institucional, al incurrir en defectos fácticos, defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia del 30 de julio de 2024, y toda actuación posterior a esta, por haber sido proferida con fundamento en valoraciones probatorias incompletas, arbitrarias y sesgadas, interpretaciones erróneas de la Ley 1010 de 2006, y
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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la omisión en el estudio de los argumentos contenidos en los recursos de apelación.
3. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una
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la omisión en el estudio de los argumentos contenidos en los recursos de apelación.
3. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva providencia, dentro del mismo expediente, con sujeción estricta a:
- El análisis integral del material probatorio obrante en el proceso. - El respeto al principio de congruencia procesal y a los límites impuestos por los recursos interpuestos, para que se examine lo atinente a los recursos de apelación. - La correcta interpretación y aplicación de la Ley 1010 de 2006, en armonía con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre acoso laboral. - La garantía del enfoque de protección reforzada a víctimas de violencia institucional, sin que se revictimice a la víctima.
4. Que se disponga que dicha nueva providencia deberá excluir toda manifestación subjetiva, deshonrosa, o revictimizante , contenida en el acápite "Otras determinaciones" de la sentencia de primera instancia y ratificada por la segunda, que atente contra la honra, dignidad o buen nombre del suscrito, en su condición de denunciante y víctima.
5. Que se ordene a la autoridad competente evaluar las circunstancias que rodearon la pérdida, omisión o extravío de pruebas documentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en especial aquellas relacionadas con la elab oración de estadísticas del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, y se adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad de los expedientes disciplinarios.
6. Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión
Juzgado 22 Laboral de Bogotá, y se adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad de los expedientes disciplinarios.
6. Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a adoptar protocolos de actuación que prevengan la revictimización institucional en casos de acoso laboral, y que promuevan un enfoque garantista, diligent e y respetuoso frente a las personas que denuncian este tipo de hechos dentro de la Rama Judicial.
7. Que se ordene comunicar esta sentencia al Ministerio Público, para que haga seguimiento al cumplimiento de lo aquí ordenado y adopte, en el marco de sus competencias, medidas de vigilancia, acompañamiento y protección a víctimas en procesos disciplinarios por acoso laboral […]».
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que el 14 de septiembre del 2017 presentó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 2, en contra de la señora Angélica María Sabio Lozano , en su calidad de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), por los presuntos hechos de i) maltrato laboral, (ii) persecución laboral, ii i) discriminación y trato desigual, i v) entorpecimiento en el desarrollo de sus funciones, y v) abuso de autoridad. El trámite correspondiente fue radicado bajo el número 25000 11 02 000 2017 00929 00.
2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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Manifestó que “(…) [p]or auto de 26 de mayo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar resolvió archivar las diligencias, sin mayor razonamiento, y sin realizar recaudo probatorio alguno. Razón por la cual el suscrito se vio compelido a apelar esa decisión, destacando las graves falencias incurridas por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, como el abandono y poco interés investigativo a lo largo de tres (3) años de investigación (…)”3.
Aseguró que “(…) además de la desidia investigativa de la primera instancia, debo resaltar con preocupación que la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar extravió, destruyó u oculto (sic) una prueba valiosa para el caso concreto ( …) allegada por el suscrito el 14 de septiembre del 2017, denominada “estadística Juzgado 22 Laboral 2”, “estadística Juzgado 22 Laboral 3” y “estadística Juzgado 22 Laboral” (…)”4.
Relató que “(…) [p]or auto de segunda instancia emitido el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se revocó el archivo de la investigación ordenado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Relató que “(…) [p]or auto de segunda instancia emitido el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se revocó el archivo de la investigación ordenado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, incluso, la Comisión Nacional requirió a la Comisión Seccional, por las graves omisiones en las que incurrió en su investigación, así como le exigió que el recaudo probatorio del proceso disciplinario fuera diligente y eficaz (…)”5.
Conforme lo anterior, e xpuso que, por auto del 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca formuló cargos en contra de la señora Angélica María Sabio Lozano, al desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 1 y 2 numerales 1 y 2, y artículo 7 literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006.
Indicó que el 25 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que, por una parte, absolvió a la investigada de la causal de persecución laboral, y por otra, declaró que era disciplinariamente responsable, en su condición de Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), al desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, numeral 1, y artículo 7, literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006 , referentes a las conductas de maltrato y acoso laboral.
numeral 1, y artículo 7, literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006 , referentes a las conductas de maltrato y acoso laboral.
Adujo que la sentencia de primera instancia , respecto a la causal de persecución laboral, cometió yerros en la valoración probatori a y reprochó que “(…) la primera instancia en la parte final de su sentencia insertó un acápite denominado “Otras disposiciones” cuyo único propósito fue expresar manifestaciones supremamente ofensivas, irrespetuosas, injurios[a]s y calumniosas en contra del suscrito, como si
3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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para ello no hubieran sido suficientes los insultos, ofensas y faltas de respeto en que incurrió la investigada en mi contra (…)”6.
Anotó que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia “(…) no para impugnar el sentido condenatorio del fallo (…), sino para cuestionar el numeral primero que absolvió a la investigada por acoso laboral (…), por la causal de persecución laboral, por una indebida valoración probatoria, y por las manifestaciones subjetivas contra mi dignidad, buen nombre y honra, al
cuestionar el numeral primero que absolvió a la investigada por acoso laboral (…), por la causal de persecución laboral, por una indebida valoración probatoria, y por las manifestaciones subjetivas contra mi dignidad, buen nombre y honra, al calificarme como agresivo y provocador, sin tener prueba alguna (…)”7.
Advirtió que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de julio de 2024 y que el 30 de julio de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia. Al respecto, señaló que “(…) [e]sta sentencia de segunda instancia, al parecer no cumple con los requisitos para que tenga dicha calidad y validez, pues no fue firmada por el mínimo de magistrados que, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de acuerdo con la Ley, debe cumplir con los requisitos mínimos de quorum y d e firmas, como para predicar que el documento de 30 de julio de 2024 es una sentencia válidamente emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”8.
Agregó que “(…) la providencia de segunda instancia, proferida el 30 de julio de 2024 y, según se desprende, suscrita únicamente por el Magistrado sustanciador Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, adolece de una motivación suficiente y razonable, lo que compromete su validez y legitimidad (…)”9.
Explicó que “(…) [l]a ausencia de un proceso deliberativo colegiado, donde los miembros de la Comisión pudieran debatir, cuestionar y enriquecer el proyecto de sentencia, vulnera el principio de colegialidad y compromete la imparcialidad de la decisión. En suma, la falta de motivación razonable y la imposibilidad material de
miembros de la Comisión pudieran debatir, cuestionar y enriquecer el proyecto de sentencia, vulnera el principio de colegialidad y compromete la imparcialidad de la decisión. En suma, la falta de motivación razonable y la imposibilidad material de realizar un análisis probatorio exhaustivo en el exiguo plazo disponible sugieren que la providencia de segunda instancia carece de un sustento jurídico y fáctico sólido, lo que exige su revocatoria por parte del juez constitucional garante de los derechos fundamentales que fueron vulnerados al suscrito (…)”10.
Resaltó que, además de los yerros formales , existieron graves anomalías sustanciales en el trámite del proceso disciplinario tales como: i) “[l]a extralimitación de las funciones del Magistrado Julio Alberto Sampedro Arrubla, al absolver a la Jueza Angelica María Sabio Lozano, con argumentos que no fueron apelados ni por el suscrito ni por la investigada ”; ii) “[n]o desvirtuó las demás causales de acoso laboral, sancionadas por la primera instancia, (…), pero aun así decidió absolver a la investigada”; iii) “[l]a valoración probatoria sesgada, subje tiva y parcializada del
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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testimonio del señor Diego Fernando Robledo”; iv) “[l]e fue irrelevante que la primera
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testimonio del señor Diego Fernando Robledo”; iv) “[l]e fue irrelevante que la primera instancia ocultara, extraviara o destruyera la prueba que la suscrita víctima había aportado al expediente, y que daba cuenta que la investigada me había ordenado la tarea de elaborar y cargar la estadística del Juzgado 22 Laboral de Bogotá”; v) “[a]firmó sin sustento alguno que la elaboración de la estadística del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa era una función secretarial, desconociendo por completo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 10476 de 1° de marzo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que le asigna esta tarea única y exclusivamente a los titulares el despacho ”; vi) “ [e]l Magistrado Julio Alberto Sampedro Arrubla se contradice en afirmar que existieron hechos de acoso laboral, “los maltratos, impedimentos académicos o negaciones a sus citas médicas, incluso la sobrecarga laboral” pero que, al no haberlos expuesto en mi escrito de renuncia al cargo, no se constituye la persecución laboral” y vii) “[a] pesar de que se probó el acoso laboral que sufrí por la configuración de varias causales descritas en la ley 1010 del 2006, la segunda instancia sólo desacreditó la existencia de la persecución laboral, sin embargo, y de manera parcializada uso sólo este argumento para revocar la sanción inicial”11.
Posteriormente, e n cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales comoquiera que el asunto bajo estudio tiene relevancia
inicial”11.
Posteriormente, e n cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales comoquiera que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso efectivo a la administración de justicia y a la protección efectiva de la víctima de acoso laboral ; y porque contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial no procede recurso alguno.
Al efecto, mencionó que, “contra la providencia de segunda instancia del 30 de julio de 2024, presenté solicitud de nulidad procesal, la cual fue resuelta mediante decisión que también fue objeto de recurso de reposición de mi autoría. De esta manera, se han agotado todos los mecan ismos ordinarios y extraordinarios previstos en el marco disciplinario para la defensa de mis derechos”12.
Sobre el requisito de inmediatez , argumentó que “no puede analizarse con rigidez matemática, especialmente cuando la persona afectada ha sido víctima de acoso laboral, violencia institucional o decisiones que agravan su situación ”13. Subrayó que, “la preparación de la tutela requirió revisar cuidadosamente todo lo actuado (más de 360 archivos en pdf, decenas de horas de audiencias), identificar los errores de fondo de la decisión judicial del 30 de julio del 2024 y estructurar esta acción constituci onal que no solo plantee una inconformidad, sino que esté acompañada de argumentos claros, hechos verificables y pruebas documentadas. Todo esto tomó tiempo, pero no representó dilación injustificada”.
11 Ibidem.
acción constituci onal que no solo plantee una inconformidad, sino que esté acompañada de argumentos claros, hechos verificables y pruebas documentadas. Todo esto tomó tiempo, pero no representó dilación injustificada”.
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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A su turno, f rente a las causales específicas, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , defecto sustantivo, defecto fáctico y decisión sin motivación.
(i) Respecto al defecto procedimental absoluto, el accionante aseveró que se encontraba configurado por exceso ritual manifiesto e inobservancia del reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al haberse proferido el fallo de segunda instancia de forma “acelerada”, con base en la prelación del asunto y la proximidad de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que, bajo su consideración, “ es insostenible desde el punto de vista legal y reglamentario ”14 debido a que “ (…) [e]l artículo 63A de la Ley 270 de 1996 sólo permite alterar el orden cronológico por causales excepcionales como seguridad nacional, violaciones a derechos humanos, hechos de corrupción o asuntos que involucren a niños, niñas y adolescentes. Ninguna de estas causales fue invocada ni se dejó
orden cronológico por causales excepcionales como seguridad nacional, violaciones a derechos humanos, hechos de corrupción o asuntos que involucren a niños, niñas y adolescentes. Ninguna de estas causales fue invocada ni se dejó constancia alguna de su aplicación en este caso. El Acuerdo No. 003 de 2021, que rige el funcionamiento interno de la Comisión, establece que las sesiones ordinarias deben realizarse los miércoles (art. 7 literal a), que los proyectos de sentencia deben ser registrados y entregados con mínimo dos días hábiles de antelación (art. 16), y que las sesiones deben contar con convocatoria formal. Ninguno de estos pasos se cumplió: no hay constancia de entrega previa del proyecto, ni convocatoria, ni acta de deliberación, ni decisión colegiada (…)”15.
Añadió que “(…) [l]a providencia fue suscrita únicamente por el magistrado ponente, sin evidencia de sesión ni firma de los demás integrantes de la Sala, lo que vulnera de forma directa el principio de colegialidad (…)”16.
(ii) En cuanto al defecto sustantivo, señaló que “la actuación del magistrado ponente también incurre en un defecto sustantivo, al fundamentar la validez de la providencia del 30 de julio del 2024 en una interpretación inconstitucional del alcance del Reglamento Interno y de la ley disciplinaria. Más grav e aún, configura una cosa juzgada fraudulenta al adoptarse una decisión de fondo mediante un procedimiento que no garantizó imparcialidad, deliberación ni legalidad en la forma de resolución”17.
(iii) Sobre la configuración del defecto fáctico y la decisión sin motivación, adujo que
que no garantizó imparcialidad, deliberación ni legalidad en la forma de resolución”17.
(iii) Sobre la configuración del defecto fáctico y la decisión sin motivación, adujo que “(…) la sentencia de segunda instancia, aparentemente se cometió un presunto plagio de lo motivado por la primera instancia con respecto a lo considerado frente a los comentarios hostiles y trato discriminatorio. Es decir, que la segunda instancia no hizo ningún ejercicio de análisis f[á]ctico y probatorio, sino que tom[ó] fragmentos de la sentencia [d]e primera instancia y las hizo pasar como suya (…)”18. Al efecto, comparó apartes de los dos fallos, el de primera y segunda instancia, y sostuvo que
14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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“ambas sentencias, en el acápite citado, tienen un 68% de identidad, un 33,2% de cambios menores en este acápite (…), un 0% de parafraseo y un 0% de texto original”19.
Reprochó que la segunda instancia desestim ó unas grabaciones aportadas al proceso, con las cuales pretendía probar “las amenazas y la presión ejercida por la juez Angélica María Sabio Lozano para forzar mi renuncia”20.
En igual sentido, a notó que en la sentencia acusada se valoró indebidamente el
proceso, con las cuales pretendía probar “las amenazas y la presión ejercida por la juez Angélica María Sabio Lozano para forzar mi renuncia”20.
En igual sentido, a notó que en la sentencia acusada se valoró indebidamente el testimonio del señor Diego Fernando Robledo, testigo de los presuntos hechos de acoso cometidos en su contra por parte de la disciplinada; así como las pruebas documentales que daban cuenta de la asignación de tareas personales, por lo que aseguró que “(…) esta actuación configura un defecto fáctico, al desatender una prueba directa, pertinente y no controvertida, cuya omisión afectó de manera directa el núcleo del derecho al debido proceso y a la verdad material (…)”21.
Expuso que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un doble defecto constitucional: uno fáctico y otro sustantivo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la jueza Angélica María Sabio Lozano. Este error, contenido en el acápite 7.3 de la sentencia del 30 de julio de 2024, no solo evidencia un uso indebido de argumentos no debatidos en el proceso, sino que distorsiona el alcance de la Ley 1010 de 2006 para concluir que no existió acoso laboral, vulnerando de for ma grave el debido proceso y la verdad material. La Comisión afirmó que, dado que en mi carta de renuncia no se invocó explícitamente el acoso laboral como causa de desvinculación, no se podía tener por acreditado que las conductas desplegadas por la disci plinada tuvieran como fin inducirme a renunciar”22.
el acoso laboral como causa de desvinculación, no se podía tener por acreditado que las conductas desplegadas por la disci plinada tuvieran como fin inducirme a renunciar”22.
Precisó que “la Ley 1010 de 2006 no exige que el trabajador consigne en su carta de renuncia que ha sido víctima de acoso laboral para que este pueda ser investigado, sancionado o acreditado. Por el contrario, el artículo 10 establece que, una vez probado el acoso, podrá presumirse que hubo justa causa para la renuncia, y no al revés. Exigir que el acoso laboral deba estar plasmado en la carta de renuncia como condición para su reconocimiento, es un exabrupto interpretativo que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial”23.
Finalmente, concluyó que “(…) [e]sta actuación compromete los derechos fundamentales del accionante, víctima del acoso, y justifica la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto la providencia cuestionada, ordenar un nuevo pronunciamiento que respete el precedente constitucional y la normatividad vigente,
19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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y garantice el derecho al debido proceso y a la protección efectiva frente al acoso laboral (…)”24.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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y garantice el derecho al debido proceso y a la protección efectiva frente al acoso laboral (…)”24.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 23 de mayo de 202525 y fue asignada por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación que, por auto del 27 de mayo de 202526 la admitió y dispuso notificar27 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca; así como vincular a la señora Angélica María Sabio Lozano28, como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que remitieran copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 25000 11 02 000 2017 00929 00/01, el cual fue remitido29.
3.2. El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia rindió informe30 en el que aseveró que “esta instancia respetó el debido proceso y acceso a la administración de justifica propio del trámite disciplinario tanto de la funcionaria judicial disciplinable, como del quejoso, reconocido como víctima, dado que desde que se recibió el asunto provenien te del instructor, se avocó conocimiento y se surtieron las actuaciones correspondientes a la etapa de juzgamiento, conforme a los términos legales dispuestos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021”.
surtieron las actuaciones correspondientes a la etapa de juzgamiento, conforme a los términos legales dispuestos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021”.
Agregó que nunca se atentó contra la dignidad, el buen nombre, la honra y la protección al acoso laboral, ni se revictimizó al quejoso, hoy accionante.
Finalmente solicitó que se negara el amparo deprecado , comoquiera que “ no es procedente que se utilicen los mecanismos constitucionales para soslayar la Jurisdicción Disciplinaria como juez natural del caso; máxime, cuando es evidente, que se ha superado un tiempo razonable para acudir al amparo constitucional y en
24 Ibidem. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 26 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 27 Esta orden se cumplió el 30 de mayo de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 28 Ibidem. 29 Visto en l os índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 30 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado
radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00. 30 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03142 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 03142 01
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tal sentido, no se cumplió por el accionante con el requisito de procedibilidad de la tutela que atiende al principio de inmediatez”.
3.3. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe31 en el que consideró que la presente acción de tutela debe rechazarse por improcedente, en la medida en que no demuestra en su contenido los defectos que presenta la decisión emitida el 30 de julio de 2024.
Adujo que “(…) la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, pretende reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción disciplinaria, tras no haberse asumido de manera favorable las pretensiones propuestas contra la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, en la demanda de tutela se observa que el actor no enuncia las razones por las cuales debió desatenderse de manera prioritaria el asunto puesto a consideración del suscrito magistrado, aun cuando el mismo se recibió con nota de ur gencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca (…)”.
prioritaria el asunto puesto a consideración del suscrito magistrado, aun cuando el mismo se recibió con nota de ur gencia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca (…)”.
Arguyó que “(…) el hecho de que el accionante no comparta la resolución del asunto, no conlleva a la existencia de alguna irregularidad sustancial en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, razón por la cual no puede concluirse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Consecuente con lo manifestado, considera este despacho que el accionante tampoco cumplió el principio de inmediatez, pues desde su ejecutoria han trascurrido más de nueve meses. Con fundamento en lo expuesto, la tutela no cum ple con las exigencias generales de procedencia, dada la intención de reabrir el debate ya zanjado en la jurisdicción disciplinaria, por lo que se solicita al H. Consejo de Estado, en su rol de juez de tutela, que declare la improcedencia del amparo (…)”.
3.4. La señora Angélica María Sabio Lozano guardó silencio.
3.5. Previo a proferir fallo de tutela de primera instancia, por auto del 26 de junio de 202532 el a quo dispuso vincular33 al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público en calidad de terceros con intereses en la decisión , en atención a que las pretensiones sexta y séptima de la solicitud de amparo se dirigen respecto a esas entidades, no obstante, las mismas guardaron silencio.
3.6. Por escrito del 16 de julio de 2025 34, el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó manifestación de impedimento al considerar que podría
entidades, no obstante, las mismas guardaron silencio.
3.6. Por escrito del 16 de julio de 2025 34, el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó manifestación de impedi
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