CE - Sentencia 11001031500020250314500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250314500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de

Administración Judicial de BogotÆ D.C. – Grupo de Cobro

Coactivo Referencia: Acción de tutela

Tutela contra proceso por cobro coactivo - Multa por inasistencia a audiencia en proceso ordinario. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Willin gton AndrØs López Gómez, Rita Yamid GonzÆlez Moreno, Gabriel Tovar Muæoz, Lu is Gabriel Tovar GonzÆlez, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enrique HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez, Aralid GonzÆlez Bahamón y Jesœs Antonio Marín Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C.-Grupo de Cobro Coactivo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C.-Grupo de Cobro Coactivo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Jesœs Antonio Marín Ramírez , en nombre propio y en condición de apoderado judicial de Willington AndrØs López Gómez, Rita Yamid GonzÆlez Moreno, Gabriel Tovar Muæoz, Luis Gabriel Tovar GonzÆlez, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enrique HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez y Aralid GonzÆlez Bahamón1, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y, a la defensa y contradicción, que consider ó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C.-Grupo de Cobro Coactivo, en razón al proceso ejecutivo que la parte accionada adelantó en su contra.

1 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 4ABA866A68D89B82 A3A3CDFB2050BDF2 7EF9D6216D111D80 31120687FD07BC30.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

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2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1 Los accionantes interpusieron una demanda de responsabilidad civil

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2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:

2.1 Los accionantes interpusieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Elsa Marina Maldonado Rincón, RÆpido Humadea S.A.S. y Liberty Seguros S.A.; asunto que le correspondió por reparto al Juz gado Treinta Civil del Circuito de BogotÆ D.C., bajo el radicado nœm. 11001-3 1-030-302018-00292-00.

2.2 Expusieron que el 09 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso; sin embargo, ni ellos, ni su apoderado asistieron, en razón a que no tuvieron conocimiento de la diligencia.

2.3 Por lo anterior, el Juzgado profirió auto del 14 de agosto de 2019 mediante el cual ordenó imponer una multa de cinco (5) SMLMV a los demandante s y su apoderado, dada su inasistencia a la mencionada audiencia, así como por la falta de justificación de su conducta.

2.4 Con posterioridad a la ejecutoria de la mencionada providencia, la secretaria del juzgado expidió una copia de esta, con la constancia de que prestaba mØ rito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 14 del Código General del Proceso.

2.5. Afirmaron que el referido documento fue remitido al director ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional BogotÆ D.C. quien, a su vez, envió el oficio al Ærea de

Código General del Proceso.

2.5. Afirmaron que el referido documento fue remitido al director ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional BogotÆ D.C. quien, a su vez, envió el oficio al Ærea de cobro coactivo. Posteriormente, el abogado ejecutor le solicitó al juzgado aclarar sobre quiØn o quiØnes recaía la sanción impuesta, pues no estaba descrito de manera clara y exigible, por lo que la autoridad judicial aclaró que la sanción iba dirigida en contra de Willington AndrØs López Gómez, Rita Yamid GonzÆlez Moreno, Gabriel Tovar Muæoz, Luis Gabriel Tovar GonzÆlez, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enrique HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez, Aralid GonzÆlez Bahamón y Jesœs Antonio M arín Ramírez.

2.6. Aæadieron que el abogado Jesœs Antonio Marín Ramírez – su apoderado – pagó oportunamente la sanción impuesta y, por ende, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no podía dar inicio al cobro coactivo en contra de ellos.

2.7. Sostuvieron que el 31 de marzo de 2023 presentaron una solicitud de n ulidad del proceso coactivo adelantado, en atención a las consideraciones anterio rmente expuestas. Sin embargo, el 14 de febrero de 2025, el Consejo Sup erior de la Judicatura expidió unas resoluciones individuales, es decir, para cada una de las personas que conformaban el extremo activo, a travØs de las cuales negó la solicitud

Judicatura expidió unas resoluciones individuales, es decir, para cada una de las personas que conformaban el extremo activo, a travØs de las cuales negó la solicitud

2 Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

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presentada, al considerar que no se enmarcaba en ninguna de las causales descritas en la ley y que sus afirmaciones solo podían proponerse como excepciones en el trÆmite del proceso.

2.8. Adicionalmente, pusieron de presente que, a pesar de que las resoluciones indicaron que no eran susceptibles de ningœn recurso, el 20 de febrero de 202 5 interpusieron recurso de reposición que, a la fecha, no ha sido resuelto.

2.9. Finalmente, la parte actora informó que el 07 de marzo del mismo aæo presentó solicitud de archivo por pago total de la obligación, de la cual tampoco se obtuvo respuesta.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y, a la defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, solicitaron de manera expresa lo siguiente:

“PRIMERA: Garantizar el derecho fundamental al debido proceso violado por el doctor JOSÉ CAMILO GUZM`N SANTOS o quien haga sus veces.

SEGUNDA: Ordenar a la entidad accionada dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado contra los accionantes.

TERCERA: Ordenar como medida provisional la cancelación de las medidas

SEGUNDA: Ordenar a la entidad accionada dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado contra los accionantes.

TERCERA: Ordenar como medida provisional la cancelación de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de jurisdicción coactiva adelantado actualmente contra los accionantes.”

3.2. Como fundamento de la acción de tutela la parte accionante manifestó , en síntesis, que al momento en que se modificó la sanción impuesta en su contra y crear un título totalmente distinto violó su debido proceso.

AdemÆs, destacó que el proceso coactivo inició sin contar con un título ej ecutivo, pues este se creó cuando ya se encontraba en trÆmite, sin que tuvieran la posibilidad de oponerse al contenido de este o, en su defecto, defenderse respecto de lo que en Øl se indicó.

Consideró que si bien, el juez tiene la competencia para imponer multas en el proceso, no tiene la facultad de modificarla de manera oficiosa, pues ello i mplicó variar el monto a cobrar por el grupo de demandantes a cobrarlo po r cada uno de ellos. En consecuencia, seæaló que, como ya había pagado opo rtunamente la sanción impuesta, el Consejo Superior de la Judicatura no podía dar inicio al cobro coactivo en contra de cada uno de los demandantes de manera separada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

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4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 10 de junio de 2025 3, se admitió la acción de tutela, se

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4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 10 de junio de 2025 3, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interØs al Juzgado Treinta Civil del Circuito de BogotÆ D.C., negó la medida provisional solicitada por la parte actora, se ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C.- Grupo de Cobro Coactivo para que remitiera al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 11001-12-90-000-2019-01302-00 y se reconoció personería al abogado Jesœs Antonio Marín Ramírez como apoderado de la parte accionante.

4.2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de BogotÆ D.C.4, relató las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ordinario, entre las que destacó que, mediante auto del 18 de febrero de 2019 convocó para la celebración de la audiencia inicial para el 09 de julio de 2019 a las 09:00 A.M. y en Øl, se advirtió que la inasistencia a la audiencia acarrearía las sanciones contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 372 del C.G.P.

Destacó que en la mencionada fecha se llevó a cabo la diligencia y, poste rior al control de asistencia, se dejó constancia en el acta de la inasistencia de la parte demandante y de su apoderado, por ello, el 14 de agosto de 2 019 se les impuso una multa de cinco (05) SMLMV, decisión que fue comunicada a la Direcció n

demandante y de su apoderado, por ello, el 14 de agosto de 2 019 se les impuso una multa de cinco (05) SMLMV, decisión que fue comunicada a la Direcció n Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ en oficio del 10 de septiembre de 2019.

Agregó que en auto de 22 de abril de 2022, se ordenó comunicar a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BogotÆ Cundinamarca que la multa impuesta el 14 de agosto de 20 19 a la seæora Otilia Gómez Genoy, entre otros, fue en su calidad de demandante y en representación de su hija, sin que esto representara una doble multa, dad o que recae una sola sanción sobre la actora referida pese a que obraba en nombre propio y como representante de una menor; actuación que se comunicó el 02 de mayo de 2022.

Seæaló que, en providencia del 2 de septiembre de 2024, se ordenó “expedir una certificación por cada una de las personas que conforman la parte demandante y su apoderado judicial, en la que se indique que de forma individual fueron sancionados el 14 de agosto de 2019”, acorde con los dispuesto en el inciso final del numeral 4 del artículo 372 del C.G.P., para que obre en el proceso de cobro coactivo.

Por lo anterior, puso de presente que las pretensiones de la parte accionante no atacaron ninguna determinación adoptada por el despacho, ni se han trasgredido las garantías fundamentales de los mismos; ademÆs de que ha dado cumplimiento

Por lo anterior, puso de presente que las pretensiones de la parte accionante no atacaron ninguna determinación adoptada por el despacho, ni se han trasgredido las garantías fundamentales de los mismos; ademÆs de que ha dado cumplimiento

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 4E4D79D300429992 0703D897A0D56B73 460D8A42F3DA49CE 8D1D478B00FE1DFA. 4 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm . 15A7A8453D2D7A55 51D16BB3FD11E1F0 87989DF3E1E6FF31 AA507137AD1F4427.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

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a los principios de debido proceso, derecho de defensa y publicidad en el proceso motivo de acción constitucional, por lo que solicitó su desvinculación.

4.3. El Consejo Superior de la Judicatura 5 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al advertir que no cuenta con legitimación en la cau sa por pasiva, pues lo que se reprocha es la actuación de una autoridad jud icial y de la división de cobro coactivo, por actuaciones ajenas a sus competencias.

4.4. Mediante auto de fecha 02 de julio de 20256 el despacho ponente requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C. – Grupo de Cobro Coactivo para que remitiera el informe relacionado con los hechos origen de la presente acción, así como el expediente del proceso del cobro coactivo 11001 -12Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C. – Grupo de Cobro Coactivo para que remitiera el informe relacionado con los hechos origen de la presente acción, así como el expediente del proceso del cobro coactivo 11001 -1290-000-2019-01296-00.

4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C. – Grupo de Cobro Coactivo 7 al oponerse al amparo adujo que, una vez analizados los hechos que motivaron la acción constitucional, se verificó en el sistema y observó que la seccional ha realizado el procedimiento administrativo conforme a los lineamientos establecidos por la normatividad propia para los procesos coactivos que se encuentran regulados por el Estatuto Tributario, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1743 de 2014 y el Reglamento Interno de Cobro Coactivo.

Indicó que en el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, se encuentran activos los procesos coactivos a nombre de Willington AndrØs López Gómez, Rita Yamid GonzÆlez Moreno, Gabriel Tovar Muæoz, Luis Gabriel Tovar GonzÆlez, Erika Yamid Tovar GonzÆlez, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enriq ue HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez; ademÆs. De otra parte, el proceso del seæor Jesœs Antonio Marín Ramírez aparece como term inado por pago de la obligación.

Destacó que los procesos coactivos mencionados se iniciaron con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2019, ejecutoriada el 21 de agosto de 2019, emitida

por pago de la obligación.

Destacó que los procesos coactivos mencionados se iniciaron con ocasión de la providencia del 14 de agosto de 2019, ejecutoriada el 21 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de BogotÆ dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 11001-31-03-030-2018-0029 2-00, posterior del envío por parte de este œltimo 12 copias de la providencia con su respectiva constancia secretarial, conforme a la Ley 1743 de 2014.

Puso de presente las actuaciones desarrolladas en los procesos y destacó que los mismos en la actualidad se encuentran a cargo del abogado ejecutor, quien estÆ resolviendo cada uno de los recursos de reposición interpuestos por el apoderado de los accionantes.

5 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. D7B 9A3F6EED55462 552FD90077875837 8ED7C2C987C59C6F 54FF230E37AB14CB. 6 ˝ndice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm . 6DC744E8F93E2B08 F84C937EBF4EA852 40D93AC55125800D 351DBA369720F6F4. 7 ˝ndice 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 326AFB03757C89EB 292516CE5A72C31A 8025696D76013A49 D9FDF7A9455127FERadicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

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8025696D76013A49 D9FDF7A9455127FERadicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

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De conformidad con lo anterior, manifestó que la parte accionante y su a poderado ha realizado la defensa y ha tenido el acceso a la administración de justicia, e n lo que corresponde a los 12 procesos coactivos, en los cuales ha presentado 12 nulidades, 12 recursos, peticiones entre otros y se han ido resolviendo paulatinamente.

Consideró importante informar que la dependencia de cobro coactivo carece de competencia para debatir o disponer sobre los asuntos de carÆcter netamente judiciales emitidos por los despachos judiciales, mediante sus sentencias, providencias o autos, tales como: sustitución, modificación de la pena impuesta, exoneración o rebaja de la multa o sus intereses, como decretar el amparo de pobreza o la insolvencia económica, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 6 de 1992; 5 de la Ley 1066 del 2006; 9 y 10 de la Ley 1743 del 2014; pÆrrafo 9 de la parte considerativa del Decreto Reglamentario 272 del 17 de febrero de 2015, el Estatuto Tributario y las demÆs normas concordantes, p ues solo cuenta con la facultad de hacer efectivos los recaudos de forma total de las obligaciones impuestas por los despachos judiciales.

Finalmente, con relación a la inconformidad frente a la providencia mediante la cual se le impuso multa a los demandantes y su apoderado, la falta de notificación de

obligaciones impuestas por los despachos judiciales.

Finalmente, con relación a la inconformidad frente a la providencia mediante la cual se le impuso multa a los demandantes y su apoderado, la falta de notificación de misma y otros actos judiciales, adujo que la competencia recae sobre el Ju zgado Treinta Civil del Circuito de BogotÆ, por tanto, la parte actora debió hacer e l requerimiento directamente ante el despacho judicial.

Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Willington AndrØs López Gómez, Rita Yamid GonzÆlez Moreno, Gabriel Tova r Muæoz, Luis Gabriel Tovar GonzÆlez, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enrique HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez y Aralid GonzÆlez Bahamón y Jesœs Antonio Marín Ramírez al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que a ctuaron como ejecutados en el trÆmite del proceso de cobro coactivo adelantado bajo el radicado nœm. 11001-12-90-000-2019-01296-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

radicado nœm. 11001-12-90-000-2019-01296-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

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2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C. – Grupo de Cobro Coactivo, por cuanto actuó como ejecutante dentro del proceso mencionado, y fu e su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus gara ntías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos p or la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley8.

4.1. Subsidiariedad

En relación con este requisito, resulta importante destacar que estÆ definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes tØrminos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes tØrminos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6” numeral 1” de l Decreto 2591 de 19919, segœn el cual, la acción de tutela no procederÆ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jur isprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltand o que la acción judicial en Øl contemplada, ademÆs de ostentar un carÆcter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentale s de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cu alquier autoridad pœblica, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 9“Artículo 6. La acción de tutela no procederÆ:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

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La Corte Constitucional 10 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

“(...) Específicamente, tratÆndose de la acción de tutela contra actos administrativos de carÆcter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, e n tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su p ropia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a travØs de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un act o administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso

administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”11

Asimismo, la Corte ha reiterado que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra un proceso que se encuentra en curso:

“En efecto, la Corte Constitucional ha seæalado que, cuando el proceso aœn se encuentra en trÆmite, la intervención del juez constitucional estÆ vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se estØ ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trÆmite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.”12

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el asunto bajo estudio, Jesœs Antonio Marín Ramírez , en nombre propio y en condición de apoderado judicial de Willington AndrØs López Gómez, Rita Yamid GonzÆlez Moreno, Gabriel Tovar Muæoz, Luis Gabriel Tovar GonzÆlez, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enrique HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez y Aralid GonzÆlez Bahamón presentó

Tovar, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enrique HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez y Aralid GonzÆlez Bahamón presentó solicitud de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, garantías que consideró vulneradas por el Consejo

10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. BogotÆ D.C. diecisØis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 12 Sentencia T-335 de 2018 Exp. T-6.609.985 M.P. Diana Fajardo Rivera. BogotÆ D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

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Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de BogotÆ D.C.-Grupo de Cobro Coactivo, en razón al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

5.2. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de la parte actora se centra en que a travØs de esta vía constitucional se declare la terminación de los procesos coactivos adelantados a cada uno de ellos y el consecuente levantamien to de las medidas cautelares impuestas, sin que ofrezcan argumentos concretos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron

coactivos adelantados a cada uno de ellos y el consecuente levantamien to de las medidas cautelares impuestas, sin que ofrezcan argumentos concretos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron transgredidos con el trÆmite adelantado.

5.3. Ahora bien, tras el anÆlisis de los informes y las pruebas allegadas al presente trÆmite constitucional, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela. Lo anterior, en tanto el trÆmite coactivo actualmente se encuentra en curso, pues la autoridad estÆ pendien te de resolver los recursos de reposición y, en subsidio apelación, que los accionantes interpusieron en contra de la Resolución No. DESAJBOGCC25-240 de fecha 14 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se rechaza un incidente de nulidad y se continua con el proceso de cobro coactivo”, que presentaron para que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago librado. En consecuencia, la Sala observa que no se ha demostrado la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos invocados, lo que impide el estudio de fondo de las pretensiones mediante la acción de tutela. 5.4. En ese sentido, resulta improcedente que esta Subsección se aparte de la jurisprudencia constitucional reiterada, segœn la cual la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando el interesado ha acudido previamente a los medios ordinarios de defensa judicial disponibles y estos resultan ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando el interesado ha acudido previamente a los medios ordinarios de defensa judicial disponibles y estos resultan ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Permitir el uso de la tutela como vía principal, sin la acreditación previa de gestiones ante las autoridades competentes, desnaturaliza el propósito excepcional de este mecanismo constitucional, genera un uso indebido del mismo, contribuye al desgaste innecesario de la jurisdicción constitucional y desarticula progresivamente el diseæo funcional del sistema judicial, al interferir con las competencias legalmente asignadas a otras autoridades jurisdiccionales. Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues acepta r lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que l a solicitud de amparo constitucional es de carÆcter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecenRadicado: 11001-03-15-000-2025-03145-00

Accionante: Willington AndrØs López Gómez y otros

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las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven.

5.5. AdemÆs de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de

mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino q ue debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió.

Así las cosas, la Sala de la Subsección procederÆ a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Willington AndrØs López Gómez, Rita Yamid GonzÆlez Moreno, Gabriel Tova r Muæoz, Luis Gabriel Tovar GonzÆlez, Erika Yamid Tovar, Lidia Yohana Tovar GonzÆlez, Guillermo Enrique HernÆndez Castaæo, Otilia Gómez Genoy, Edilberto López Gómez, Aralid GonzÆlez Bahamón y Jesœs Antonio Marín Ramír

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