CE - Sentencia 11001031500020250314700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250314700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO ANTE
AUTORIDADES JUDICIALES Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL
ALEGADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL
CONSEJO DE ESTADO1 y su SECRETARÍA.
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00
Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO
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I – ANTECEDENTES
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I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA, al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 -03-25-000-2024-00336-00, por cuanto esta última autoridad no ha dado trámite alguno al escrito de 28 de marzo de 2025, por medio del cual se solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 20 de septiembre de 2024, que remitió por competencia dicho expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que solicita sea enviado, se le expida la respectiva constancia secretarial y se someta a reparto de manera prioritaria por parte de dicha Oficina de Apoyo Judicial.
I.2. Hechos3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00
Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO
I.2. Hechos3
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Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO
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Indicó que el 5 de agosto de 2024 promovió el medio de control de nulidad y restablecimienti del derecho contra la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-, a traves de la plataforma SAMAI, al cual se le asignó el número único de radicación 11001-0325-000-2024-00336-00 y correspondió por reparto a la SECCIÓN
SEGUNDA.
Adujo que, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, la SECCIÓN SEGUNDA declaró su falta de competencia y remitió por competencia el expediente, por lo que el 11 de diciembre de 2024 se efectuó el envío a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué
Manifestó que, a partir del envío del proceso para reparto, ha realizado consultas a través de la pagina web de la Rama Judicial sin obtener resultado alguno respecto de la radicación del expediente.
Relató que, por lo anterior, el 25 de marzo de 2025 presentó solicitud de información ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ la cual informó que no se observaba recepción para nuevo reparto del proceso en cuestión.
Refirió que, como consecuencia de ello, el 28 de marzo de 20254
MUNICIPIO DE IBAGUÉ la cual informó que no se observaba recepción para nuevo reparto del proceso en cuestión.
Refirió que, como consecuencia de ello, el 28 de marzo de 20254
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solicitó a la SECCIÓN SEGUNDA que certificara el envio del expediente, sin que se haya recibido respuesta alguna.
I.3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora sostuvo que el actuar de las accionadas transgrede sus derechos fundamentales invocados, pues una vez declarada la falta de competencia se le debe dar el trámite inmediato que corresponda, de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso.
Indicó que la mora judicial en el presente asunto no puede justificarse, ya que no se trata de un asunto complejo y no existen razone imprevisibles, pues han pasado más de 5 meses desde que se declaró la falta de competencia y se remitió el asunto para reparto.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó:
“[…] 2. Que se ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, que de contestación de forma clara y de fondo en los5
proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó:
“[…] 2. Que se ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, que de contestación de forma clara y de fondo en los5
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términos de la petición elevada a través de apoderado judicial el día 28 de marzo de 2025, del soporte del envío del expediente correspondiente al proceso No. 11001032500020240033600 a la
OFICINA DE APOYO JUZGADOS Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
IBAGUÉ (Reparto)
3. Que se ORDENE a la OFICINA DE APOYO JUZGADOS Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, realizar el reparto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por
RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO contra la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN – ARN, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA rindió informe del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia y precisó que el 11 de diciembre de 2024 la SECRETARÍA envió el expediente a los juzgados administrativos del
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia y precisó que el 11 de diciembre de 2024 la SECRETARÍA envió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué, además, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2025 se dio respuesta a la solicitud del actor relacionada con el estado del envío del expediente.
Destacó que no ha incurrido en mora judicial alguna, comoquiera que las pretensiones del actor escapan de su competencia funcional, pues el proceso ya fue remitido para su reparto a la Oficina de Apoyo Judicial del Municipio de Ibagué, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia.
I.5.2.- La SECRETARÍA informó que mediante oficio de 11 de6
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diciembre de 2024 remitió el proceso objeto de controversia a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, a través del aplicativo SAMAI.
Adicionalmente, refirió que dio contestación a la solicitud de información requerida por el apoderado del actor respecto a la remisión del expediente el 28 de mayo de 2025
I.5.3.- La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ sostuvo que solo hasta el 27 de mayo de 2025 fue comunicado a la Dirección Seccional que existen alertas de reparto
I.5.3.- La OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ sostuvo que solo hasta el 27 de mayo de 2025 fue comunicado a la Dirección Seccional que existen alertas de reparto de procesos y acciones constitucionales remitidos por SAMAI de la jurisdicción contenciosa administrativa, situación sorpresiva pues desde la virtualidad el reparto se ha efectuado desde los correos electrónicos para tal fin y no por medio de este aplicativo.
Manifestó que el 28 de mayo de 2025 se realizó el respectivo reparto del proceso, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con el acta de reparto que se adjunta.
I.6. intervinientes
I.6.1.- La SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL7
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
indicó que no le es viable emitir informe alguno, pues carece de competencia en el asunto.
I.6.2.- La ARN adujo que las pretensiones planteadas por el actor no le son exigibles, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto o, en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo,
no le son exigibles, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto o, en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.8
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Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA y la ARN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
sentencia.
La Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA y la ARN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.9
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un
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Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida
demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la SECCIÓN SEGUNDA, su vinculación se realizó en calidad de accionada y, por su parte, la ARN se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00336-00, objeto de reproche, la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por10
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pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL
2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".11
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MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA y su
SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00336-00, por cuanto no se ha dado trámite alguno al escrito de 28 de marzo de 2025, por medio del cual se solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 20 de septiembre de
radicación 2024-00336-00, por cuanto no se ha dado trámite alguno al escrito de 28 de marzo de 2025, por medio del cual se solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de 20 de septiembre de 2024, que remitió por competencia dicho expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué, por lo que solicita sea enviado, se le expida la respectiva constancia secretarial y se someta a reparto de manera prioritaria por parte de dicha Oficina de Apoyo Judicial.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la SECCIÓN SEGUNDA y su SECRETARÍA vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario aludido.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.12
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Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales
Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante
Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-0002017-02583-00.13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00
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2017-02583-00.13
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para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:
En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya,
tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte
Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el14
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Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de
aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace15
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referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.
la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor es que la SECCIÓN SEGUNDA de respuesta a la petición de 28 de marzo de 2025, de forma clara, de fondo y concreta, lo cual implica una actuación del juez ordinario dentro del proceso judicial objeto de
4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.16
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estudio, por lo que consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si las accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00336-00.
Ello, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 2017 7 -según el cual en estos
número único de radicación 2024-00336-00.
Ello, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 2017 7 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicialprocede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.
De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y
7 Consejo de Estado, Sección Primera; M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03147-00
Actor: RICARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
estructural […] ”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como
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