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CE - Sentencia 11001031500020250314900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250314900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03149-00

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 23 de mayo de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, por estimar vulnerados los

El 23 de mayo de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Solicito comedida mente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se tutele los derechos al debido proceso e igualdad del ICBF, así como la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y en tal virtud se modifique de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978 las prestaciones reconocidas a la demandante ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE, en el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, mediante la cual los accionados reconocen la existencia de una relación laboral entre el ICBF y la señora ECHEVERRY LAVERDE, providencias dictadas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que curso con el radicado 76001-33-33-006-202000036-00.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a los Despachos Accionados, modificar el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, incluyendo como factores salariales únicamente los establecidos en el art.

modificar el artículo 4 de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2023, confirmada el 18 de marzo de 2025, incluyendo como factores salariales únicamente los establecidos en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978, es decir excluyendo las bonificaciones por recreación y por servicios prestados, de conformidad con los argumentos y sentencias del Consejo de Estado indicadas en el presente escrito. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Elizabeth Echeverry Laverde promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conRadicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

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la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2019-268122 del 14 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral que tuvo vigencia entre el 22 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2018, en el que se desempeñó como psicóloga en el Centro de Investigación y Atención de Víctimas de Violencia Sexual CAIVAS del centro zonal de la Regional Valle del Cauca.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al J uzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que, en sentencia del 11 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, en

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al J uzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que, en sentencia del 11 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, en consecuencia, reconoció y declaró la existencia de una relación laboral, que, se extendió en el tiempo, por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos celebrados con el ICBF, en los siguientes intervalos:

  • Del 22 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009. • Del 2 de septiembre de 2009 al 17 de octubre de 2009. • Del 17 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009. • Del 26 de abril de 2010 al 26 de mayo de 2010. • Del 11 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. • Del 14 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. • Del 23 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. • Del 26 de enero de 2016 al 16 de septiembre de 2016. • Del 5 de enero de 2017 al 15 de agosto de 2017. • Del 17 de agosto de 2017 al 30 de diciembre de 2017. • Del 15 de enero de 2018 al 29 de noviembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho condenó al ICBF al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir.

Contra dicha providencia el ICBF interpuso recurso de apelación basado en que, a su juicio, la decisión dio por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en

prestaciones sociales de ley dejadas de percibir.

Contra dicha providencia el ICBF interpuso recurso de apelación basado en que, a su juicio, la decisión dio por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante. Sin embargo, no se presentaron pruebas documentales, testimoniales ni en el interrogatorio de parte que acreditaran los nombres de estos profesionales y las labores que desempeñaban.

Además, indicó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre las excepciones ni los alegatos de conclusión propuestos, por lo que adujo falta de motivación e insistió en el argumento, según el cual, el desarrollo de actividades dentro de un horario habitual de oficina se debe a la naturaleza del contrato y no a imposición realizada desde la supervisión o la entidad, razón por la que no era posible concluir que esa circunstancia constituía prueba de la subordinación.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de marzo de 2025, confirmó la decisión apelada, al estimar que, se configuraron los elementos del contrato de trabajo para establecer la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF y, en consecuencia, determinó que había lugar a reconocer, liquidar y pagar las respectivas prestaciones sociales.

Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico el 21 de marzo de 2025.

3. Argumentos de la acción de tutela

El demandante indicó que en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

demandadas incurrieron en defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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decisión objeto de repr oche no tuvo en cuenta que el hecho de que se declarara la existencia de una relación laboral, originada en el principio constitucional de primacía de la realidad no conllevaba a asumir que el contratista se convierta automáticamente en un servidor de planta, ni que se le pudieran reconocer prestaciones de carácter extralegal.

Señaló que en el caso objeto de estudio no había lugar a reconocer la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados, por que no se encuentran enlistadas en el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.

Además, porque no se acreditó por la parte demandante si las mismas son o no reconocidas a favor de los funcionarios del ICBF, al efecto, explicó que el referido artículo establece las prestaciones sociales que se les debe pagar a los funcionarios públicos, pero que dentro de estas no se encuentra relacionada la bonificació n por recreación y la bonificación por servicios prestados.

Sostuvo que lo anterior, conlleva al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que es pacífico en su postura, en el sentido de indicar que la declaratoria de un contrato realidad no implica convertir al contratista en un servidor de planta, por lo tanto, con fundamento en lo que insistió en que no es posible

del Consejo de Estado, que es pacífico en su postura, en el sentido de indicar que la declaratoria de un contrato realidad no implica convertir al contratista en un servidor de planta, por lo tanto, con fundamento en lo que insistió en que no es posible reconocer el pago de prestaciones propias de los empleados públicos.

Explicó que reconocer factores como bonificación por recreación y servicios prestados conduce a desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la vulneración de los derechos fundamentales invocados , esto es, el debido proceso e igualdad del ICBF.

4. Trámite previo

En auto del 27 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la señora Elizabeth Echeverry Laverde, en calidad de tercera con interés en el proceso.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia porque el demandante no cumplió con el deber de exponer los argumentos que plantea en la acción de tutela dentro del trámite del proceso ordinario, dado que, los cargos alegados como defecto procedimental, defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial tienen como sustento hechos que no fueron expuestos ante el juez de la causa.

Precisó que la acci ón de tutela no es un escenario para que las partes ref uercen o aleguen argumentos nuevos que, por voluntad propia o por negligencia, no fueron expuestos en el proceso ordinario.

Insistió en que el demandante en el escrito de tutela invoca una situación que no fue puesta de presente cuando se interpuso el recurso de apelaci ón contra la sentencia

expuestos en el proceso ordinario.

Insistió en que el demandante en el escrito de tutela invoca una situación que no fue puesta de presente cuando se interpuso el recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, indicó que, al margen de los argumentos utilizados por el juzgado de primera instancia, lo cierto es que la decisión de declarar probada la existencia de una relación laboral tuvo como fundamento que se demostró la existencia de los tresRadicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

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elementos esenciales de una relación de trabajo, esto es: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación laboral y iii) remuneración.

Señaló que, si el ICBF no estaba de acuerdo con que fuese declarada la relación de trabajo y con el reconocimiento de prestaciones sociales que no estaban previstas en el Decreto 1045 de 1978, tenía el deber de exponer la totalidad de las razones por las que consideraba debía ser revocada y/o modificada la decisión apelada.

Explicó que no es viable que ahora en sede de tutela invoque razones de desacuerdo que nunca alegó ante el juez de la causa en el trámite del proceso ordinario, si se tiene cuenta que en el recurso de apelación se limitó a:

  1. insistir en el desacuerdo en dar por cierto que en el centro zonal

que nunca alegó ante el juez de la causa en el trámite del proceso ordinario, si se tiene cuenta que en el recurso de apelación se limitó a:

  1. insistir en el desacuerdo en dar por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante. Al efecto, adujo que no se presentaron pruebas documentales, testimoniales ni en el interrogatorio de parte que acreditaran los nombres de estos profesionales y las labores que desempeñaban;
  1. que la labor desempeñada por la señora Elizabeth Echeverry Laverde gozaba de independencia y autonomía porque no se encontraba subordinada ni cumplía horarios pues la acudía a la oficina por el objeto contractual y no por la imposición de la entidad, añadió que la demandante organizaba su agenda para atender a las familias y acompañar a las víctimas de violencia sexual en las fechas programadas por los jueces penales de conocimiento;
  1. que en la sentencia recurrida no se hizo alusión a las excepciones de fondo planteadas en la contestación y a los alegatos de conclusión, y
  1. que en el caso objeto de debate había operado la prescripción de los derechos laborales.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali pese a ser notificado en debida forma guardó silencio respecto a los hechos objeto de debate.

6. Intervenciones

La señora Elizabeth Echeverry Laverde , mediante apoderado, indicó que los argumentos expuestos por el ICBF en la solicitud de amparo no fueron discutidos en el trámite del proceso ordinario , en el entendido que en el recurso de apelación

La señora Elizabeth Echeverry Laverde , mediante apoderado, indicó que los argumentos expuestos por el ICBF en la solicitud de amparo no fueron discutidos en el trámite del proceso ordinario , en el entendido que en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia no se mencionó la imposibilidad de incluir factores salariales como la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados.

Afirmó que la omisión en haber alegado el referido argumento en el trámite procesal objeto de debate, conforme al artículo 328 del CGP corresponde al incumplimiento de una carga procesal.

Explicó que, lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que en los términos de la Corte constitucional señalados en la sentencia SU - 418 de 2019 en la sustentación de la apelaci ón contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señ alar las discrepancias con laRadicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

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decisión de primera instancia, toda vez que dichos argumentos son los que deber án ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia.

Indicó que la b onificación por recreación es una prestaci ón reconocida y aplicable a todos los servidores públicos del orden nacional, dentro de ellos el ICBF y por tal razón es irrelevante que el Decreto 1045 de 1978 no consagre dicha disposición.

todos los servidores públicos del orden nacional, dentro de ellos el ICBF y por tal razón es irrelevante que el Decreto 1045 de 1978 no consagre dicha disposición.

Respecto a la bonificación por servicios prestados, señaló que dicho factor fue creado por el articulo 45 del Decreto 1042 de 1978 para los servidores del orden nacional, la cual ordenó reconocer y pagar al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial , disposición aplicable a todos los servidores públicos del orden nacional, dentro de ellos el ICBF.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

1 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

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Problema jurídico y solución

Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para dejar sin efecto la sentencia del 18 de

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Problema jurídico y solución

Corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para dejar sin efecto la sentencia del 18 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que confirmó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de una relación laboral en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-006-2020-00036-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora expone argumentos nuevos que no adujo ante el juez natural de la causa en el trámite del proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el análisis del caso concreto.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio

decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

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decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se co nvierta en una instancia adicional del proceso

mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se co nvierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.

Para empezar se tiene que la señora Elizabeth Echeverry Laverde demandó al ICBF en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2019-268122 del 14 de mayo de 2019, y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones sociales que debió percibir durante el tiempo

y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de los salarios y las prestaciones sociales que debió percibir durante el tiempo que laboró como psicóloga en el Centro de Investigaci ón y Atención de Víctimas de Violencia Sexual CAIVAS del centro zonal de la Regional Valle del Cauca.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali , en sentencia del 11 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban probados los elementos del contrato laboral, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. En consecuencia, a t ítulo de restablecimiento del derecho ordenó en reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados.

Justamente, en el recurso de apelación que presentó el ICBF contra la sentencia de primera instancia, adujo que el elemento de la subordinación no se encontraba probado, porque no se aportó algún elemento que permitiera concluir que recibía y cumplía órdenes impartidas por superiores , o cumplía horario y pedía permisos . En dicha oportunidad el ICBF, puntualmente, indicó:

«Como primer reparo a la providencia, se evidencia que el despacho para tomar su decisión está haciendo uso de presupuestos facticos no acreditados en el proceso, configurándose un defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, constituyendo una violación al debido proceso. Esta circunstancia se materializa de la siguiente manera:

cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, constituyendo una violación al debido proceso. Esta circunstancia se materializa de la siguiente manera:

  • En primer lugar, da por cierto el despacho que en el centro zonal existían más profesionales en psicología que cumplían equivalentes funciones a la demandante, sin que dentro del proceso se haya acreditado en las pruebas documentales, testimoniales o en el interrogatorio rendido, el nombre de tales profesionales y que labores adelantaban. Incluso manifiesta en la página 34 de la sentencia, que las labores realizadas podrían haber sido realizadas por un profesional universitario grado 11, cuando si se observan los requisitos para tal cargo en la Resolución 11500 de 2017, citada por el despacho, no tienen los mismos requisitos exigidos en la necesidad contractual de los servicios profesionales contratados con la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03149-00

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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