CE - Sentencia 11001031500020250315400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250315400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03154-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: JAIR GARCÍA HORTÚA

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE

ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO

DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor JAIR

GARCÍA HORTÚA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

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Actor: JAIR GARCÍA HORTÚA

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JAIR GARCÍA HORTÚA, actuando a través de apoderado

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JAIR GARCÍA HORTÚA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 4 de julio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00098-01.

I.2.- Hechos

Indicó que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(UGPP)2, a la cual se le asignó el número único de radicación 20222 En adelante UGPP.3

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00098-00 y correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO D E IBAGUÉ que, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las mesadas pensionales como heredero

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO D E IBAGUÉ que, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de las mesadas pensionales como heredero determinado del señor JOSÉ ALBERTO HORTÚA (q.e.p.d.), quien fue sustituto de la pensión de jubilación que en vida disfrutó la señora

ADELINA HORTÚA GARCÍA (q.e.p.d.).

Manifestó que contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 4 de julio de 2024 , declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito del municipio de Ibagué.

Resaltó que interpuso recurso de reposición contra la decisión del TRIBUNAL, pues, a su juicio, la competencia recaía en la jurisdicción contencioso administrativa y no en la ordinaria laboral, el cual fue declarado improcedente mediante providencia de 20 de febrero de 2025, en el que también se le condenó en costas.4

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que la ley aplicable a la fecha de

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que la ley aplicable a la fecha de la presentación de la demanda era la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, la cual regulaba el derecho a la seguridad social, la cual difiere de la l ey sustancial laboral . Además, los hechos y pretensiones expuestas en la demanda no se encontraban enmarcadas dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1054 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, por lo que debió tenerse en cuenta la calidad en que había sido contratada la señora ADELINA HORTÚA GARC ÍA (q.e.p.d.), en el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Asimismo, resaltó que no existe una norma que haga una mixtura jurisdiccional entre el derecho a la seguridad social y los derechos laborales; además, indicó que lo que allí se discute es una sustitución pensional, es decir, derechos ya adquiridos y no el reconocimiento de una prestación de un trabajador oficial.

3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 4 EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] PRETIÓNES: (sic)

1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA a favor del JAIR GARCÍA HORTÚA vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL T0LIMA (sic) en la SENTENCIA del 04 de Julio de 2024 dentro del proceso judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 73001-33-33-008-2020-00098-01.

2. Que se revoque y deje sin efectos la baje SENTENCIA del 04 de Julio de 2024 dentro del proceso judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 73001-3333-008-2020-00098-01 que declaró la falta de jurisdicción y la nulidad del proceso.

3. Se sirva ordenar al despacho judicial tutelado, que en el término no mayor a 10 días proceda a emitir la sentencia de segunda instancia dentro de dicho proceso judicial resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que en derecho corresponda […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento de las actuaciones

el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que en derecho corresponda […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1El TRIBUNAL, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, indicó que la acción de tutela solamente es procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes o terceros dentro de un proceso, pero no cuando la actuación controvertida es legítima y lo único que se6

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pretende es que se profiera una nueva decisión que sea favorable para los intereses del accionante, por lo que solicita que se deniegue el amparo deprecado.

I.5.2.- La UGPP resaltó que el TRIBUNAL profirió la sentencia cuestionada conforme al ordenamiento jurídico y acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al tema objeto de estudio.

Finalmente, alegó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia tendiente a reabrir una discusión que ya fue zanjada, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de7

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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de8

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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde

relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.9

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud10

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del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere

es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley11

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limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL que, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito del municipio de Ibagué.

La presente controversia tiene origen en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor del actor como heredero determinado del señor JOSÉ ALBERTO HORTÚA (q.e.p.d.), quien fue sustituto de la pensión que en vida disfrutó la señora ADELINA

HORTÚA GARCÍA (q.e.p.d.).

El disenso del actor radica en que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta

HORTÚA GARCÍA (q.e.p.d.).

El disenso del actor radica en que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta las normas aplicables a la fecha de la presentación de la demanda , ni haber verificado la vinculación de la causan te como empleada pública, por lo que a su juicio le aplicaba la Ley 100 en lo referente12

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al derecho a la seguridad social para garantizar la sustituc ión de la pensión reclamada.

Asimismo, consideró que el TRIBUNAL actuó de manera arbitraria al haber declarado de oficio la falta de jurisdicción frente al medio de control alegado sin haber tenido en cuenta que lo que se discutía era el derecho a la seguridad social de la la señora ADELINA HORTÚA GARCÍA (q.e.p.d.), quien se desempeñó como empleada pública en el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que, a su juicio , es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer del asunto conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante , al haber proferido la sentencia de 4 de julio de 2024.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra13

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providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal

de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14

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Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de

[11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15

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derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una

[12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”16

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particular, contra providencias judiciales.”16

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tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho

esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]

Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos capr

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