CE - Sentencia 11001031500020250315800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250315800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03158-00 Demandante: ÓSCAR ANDRÉS ACOSTA LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL. HECHO SUPERADO Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su derecho fundamental al trabajo por cuanto no se ha entregado en físico la tarjeta profesional que acredite su calidad de abogado, sin embargo, la Sala declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado, ya que con ocasión de la interposición de la acción de la referencia la demandada satisfizo la pretensión que depreca. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Óscar Andrés Acosta López en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo consagrados en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta entrega de la tarjeta profesional que lo acreditara como abogado. I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de abril del 2025, presentó todos los documentos requeridos para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 1 El escrito fue radicado el 23 de mayo de 2025.2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03158-00 Actor: Óscar Andrés Acosta López Acción de tutela 2) El 14 de mayo siguiente, esa autoridad lo requirió para que enviara una fotografía, con la finalidad de expedir la tarjeta profesional digital, trámite que, según manifestó, no había solicitado. 3) Desde el 2 de mayo de 2025 se le informó que su documento fue expedido y cuenta con un certificado de vigencia, sin embargo, no se le ha entregado el documento en físico. Fundamento de la vulneración El actor manifestó que, a pesar de que ha transcurrido un tiempo razonable desde que solicitó la expedición de su tarjeta profesional, no se le ha entregado el documento en físico, el cual es necesario para poder ejercer la profesión con todas las formalidades.
Fundamento de la vulneración El actor manifestó que, a pesar de que ha transcurrido un tiempo razonable desde que solicitó la expedición de su tarjeta profesional, no se le ha entregado el documento en físico, el cual es necesario para poder ejercer la profesión con todas las formalidades. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “- Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, al no expedir mi tarjeta profesional física. - Se tutele mi derecho fundamental de petición. - Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término el Juez considere prudente, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, enviándome a mi domicilio la tarjeta profesional física, con el fin de satisfacer mis derechos”. (fl. 2 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto de 27 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03158-00 Actor: Óscar Andrés Acosta López Acción de tutela
Intervenciones de las autoridades demandadas El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acta no. 55782 del 2 de mayo de 2025, inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó número de tarjeta profesional 442.448. Además, indicó que el 23 de mayo de 2025 le informó que su documento fue enviado ese mismo día al domicilio que registró en la solicitud y que fue efectivamente entregado el 24 de mayo siguiente. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan el derecho constitucional fundamental antes mencionado, presuntamente vulnerado por cuanto la accionada no había entregado la tarjeta profesional que acreditara la condición de abogado del accionante.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03158-00 Actor: Óscar Andrés Acosta López Acción de tutela Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederá a exponer: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que
indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03158-00 Actor: Óscar Andrés Acosta López
de revisión, la Sala fue avisada 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03158-00 Actor: Óscar Andrés Acosta López Acción de tutela que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”. En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario
por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”. En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) Una vez revisadas las pruebas aportadas por la autoridad demandada, la Sala advierte que, efectivamente, al demandante se le asignó la tarjeta de profesional con número 442.448, mediante Acta no. 55782 del 2 de mayo de 2025. 2) El documento fue enviado el 23 de mayo de 2025 al domicilio registrado por el actor en la solicitud, a través de la empresa de mensajería 4-72 Servicios Postales Nacionales 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03158-00 Actor: Óscar Andrés Acosta López Acción de tutela de Colombia SA, pero fue entregado con posterioridad a la presentación de la acción de tutela el 24 del mismo mes y año (índice 08 de Samai, anexo 4). 3) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite del mecanismo la autoridad demandada satisfizo efectivamente la pretensión, la cual se
tutela el 24 del mismo mes y año (índice 08 de Samai, anexo 4). 3) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite del mecanismo la autoridad demandada satisfizo efectivamente la pretensión, la cual se circunscribió a la entrega efectiva de la tarjeta profesional al actor. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto de la acción de tutela formulada por el señor Óscar Andrés Acosta López, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.