CE - Sentencia 11001031500020250315900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250315900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03159-00
Accionante: Teófilo García Mesa
Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander
Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Decisión: Declarar carencia actual por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por el señor Teófilo García Mesa , quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , ocu rrida con ocasión de una presunta mora al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54518-33-33-0012016-00212-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Teófilo García Mesa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por medio del cual la
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Teófilo García Mesa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL negó la reliquidación de su asignación de retiro con base en la partida computable del subsidio familiar.
3. El proce so correspondió al J uzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.
4. En sede apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de providencia del 19 de septiembre de 2019 resolvió revocar la anterior decisión para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho a la inclusión del subsidio familiar.
5. Con ocasión de lo anterior, el accionante promov ió un recurso extraordinario de
1 Acción de tutela presentada el 23 de mayo de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03159-00
Accionante: Teófilo García Mesa
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2 revisión en el que se invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, el cual fue resuelto favorablemente por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de octubre de 2023, en el sentido que ordenó lo siguiente:
resuelto favorablemente por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de octubre de 2023, en el sentido que ordenó lo siguiente:
«Primero. Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA se presentó contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo. Se declara la NULIDAD de la sentencia y se INFIRMA la misma. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal para que profiera de nuevo la sentencia con f undamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.»
6. Sin embargo, manifestó que a la fecha el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
2.2. Fundamento jurídico
7. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho al debido proceso, pues, ha transcurrido 1 año y 7 meses desde que se impartió la orden de proferir nuevamente sentencia, pero a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado.
2.3. Pretensiones
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) Ruego a los señores Magistrados del Consejo de Estado ordenar al Tribunal Administrativo de Norte Santander proferir la sentencia aquí mencionada ordenada de conformidad por el Consejo de Estado lo más pronto posible. » (Sic a toda la cita)
2.4. Trámite procesal
Administrativo de Norte Santander proferir la sentencia aquí mencionada ordenada de conformidad por el Consejo de Estado lo más pronto posible. » (Sic a toda la cita)
2.4. Trámite procesal
9. El proceso de la referencia fue repartido al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Sin embargo, el 27 de mayo de 2025, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento, de que trata numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que fue ponente de la decisión que se señala como desobedecida por el T ribunal. Por lo tanto , a través de proveído del 19 de junio de 2025 se declaró fundado el impedimento.
10. Con ocasión de lo anterior, la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2025, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionado y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL como tercero interesado en el resultado del proceso.
2.5. Intervenciones
11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander después de hacer unAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03159-00
Accionante: Teófilo García Mesa
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3 recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, informó que ya proyectó la sentencia que sería llevada a Sala Ordinaria de Decisión el 17 de julio de la presente anualidad.
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3 recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, informó que ya proyectó la sentencia que sería llevada a Sala Ordinaria de Decisión el 17 de julio de la presente anualidad.
12. Asimismo, señaló que viene trabajando en expedir en menor tiempo las sentencias que tiene a cargo el despacho. Sin embargo, en atención a la alta carga laboral, congestión, a la prelación legal que tienen las acciones constituciones; así como los procesos de primera instancia y más de la complejidad de la mayoría de los asuntos que es de su conocimiento, no había sido posible proferir la sentencia del proceso del que es objeto la acción constitucional.
13. Así las cosas, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección, razón por la que solicitó que se niegue el amparo.
14. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa
3.1.1. De la solicitud de desvinculación
15. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación obedeció a que dicha entidad es parte demandada en el proceso ordinario, razón por la que procederá a negar dicha solicitud.
3.2. Competencia
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es
vinculación obedeció a que dicha entidad es parte demandada en el proceso ordinario, razón por la que procederá a negar dicha solicitud.
3.2. Competencia
16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del trámite de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54518-33-33-0012016-00212-01.
3.3. Mora judicial injustificada
14. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03159-00
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4 omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.
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4 omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.
15. Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de so meterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3.
16. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
17. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está
violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
3.5.1. Análisis de la presunta mora judicial
3.5.1.1. La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite del proceso, pues, ha transcurrido 1 año y 7 meses desde que se impartió la orden de proferir nuevamente sentencia, pero a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado.
18. Según la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que el aludido proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho ha surtido el siguiente trámite:
17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4 mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy accionante, razón por la cual ordenó devolver el e xpediente al Tribunal para que profiriera de nuevo la sentencia con fundamento en lo expuesto
18 de octubre de 2023 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el hoy accionante, razón por la cual ordenó devolver el e xpediente al Tribunal para que profiriera de nuevo la sentencia con fundamento en lo expuesto
2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Se advierte que la Sala de Decisión para aquella época se encontraba conformada por los magistrados Jorge Iván Duque, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03159-00
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5 en la parte motiva de dicha providencia.
19. Con ocasión de lo anterior, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander le fue remitido el expediente el 4 de diciembre de 2024. Por lo tanto, el 9 de diciembre de 2024 ingresó al despacho para proferir sentencia.
20. Asimismo, se tiene que el 9 y 29 de abril de 2024; el 25 de abril de 2025 y 8 de mayo del mismo año se presentaron solicitudes de impulso procesal.
21. Finalmente, se observa que el 17 de julio de la presente anualidad se discutió y aprobó en sala de decisión el proyecto de sentencia. Asimismo, el 29 de julio de 2025, dicha decisión fue notificada por correo electrónico.
21. Finalmente, se observa que el 17 de julio de la presente anualidad se discutió y aprobó en sala de decisión el proyecto de sentencia. Asimismo, el 29 de julio de 2025, dicha decisión fue notificada por correo electrónico.
22. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
23. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constituciona l, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los
concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»56.
24. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada vulneración de los derechos fundamentales invocado en protección, teniendo en cuenta que el 17 de julio de 2025 se profirió la sentencia cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en el trámite del
5 Información que reposa dentro del proceso con radicado 2500023-36-0002017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar GilAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03159-00
Accionante: Teófilo García Mesa
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6 recurso extraordinario de revisión, decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 29 de julio de 20257.
Bogotá D.C. – Colombia
6 recurso extraordinario de revisión, decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 29 de julio de 20257.
25. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
26. En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque el Tribunal profirió la sentencia.
27. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Teófilo García Mesa , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
Con impedimento
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
7 Ver índice 26 del proceso con radicado 54518-33-33-0012016-00212-01