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CE - Sentencia 11001031500020250316100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250316100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandantes: MARITZA ZAPATA PINOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestiona la sentencia que confirmó la decisión de conceder las pretensiones de su demanda relacionadas con la bonificación judicial y el auto que resolvió la solicitud de adición de dicha sentencia. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se pretendió emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reiterar argumentos ya resueltos por el juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Maritza Zapata Pinos en contra del Tribunal Administrativo de Casanare para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y defensa técnica, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia y el auto que resolvió la solicitud de adición proferidos por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2017-00152-01. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico

de adición proferidos por la autoridad judicial demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2017-00152-01. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 23 de mayo de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai).2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela 1) La demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos con la inclusión de la bonificación judicial como empleada de la Rama Judicial. 2) El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, quien profirió sentencia el 30 de agosto de 2024, en la cual accedió parcialmente a sus pretensiones, sin embargo, delimitó el reconocimiento de la bonificación judicial entre el 1º de enero de 2013 hasta el 1º de mayo de 2017, fecha de desvinculación como servidora en la Rama Judicial. 3) La parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara la

sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones; por su parte, la demandante también recurrió la decisión con el único fin de que la misma se modificara respecto del tiempo durante el cual se le reconoció la bonificación, dado que la certificación laboral que obraba en el expediente y que sirvió como fundamento para su limitación no correspondía con su realidad laboral, por tal motivo, aportó una certificación laboral que acreditaba la continuidad en el servicio. 4) En sentencia del 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la decisión en sentido de mantener el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial; sin embargo, no resolvió la inconformidad planteada por la demandante en el recurso de apelación. 5) Por lo anterior, la actora solicitó la adición de la sentencia y mediante auto de 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare reconoció que omitió resolver los argumentos de apelación presentados por la demandante, sin embargo, no tuvo en cuenta la certificación aportada y modificó el numeral décimo primero de la sentencia de primera instancia para establecer que el pago de la bonificación judicial sería "a partir del 1° de enero de 2013 y hasta el 01 de mayo de 2017", con la eliminación de la frase "fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial", es decir reconoció su continuidad en el servicio, pero mantuvo la limitación del reconocimiento de la prestación. 6) Según la certificación laboral del 13 de septiembre de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Cali y que se aportó con el3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela recurso de apelación, la demandante presta “sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y

se aportó con el3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela recurso de apelación, la demandante presta “sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y en la actualidad desempeña el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO, y en la actualidad ostenta el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Garantías de Adolescente de Buga”. 2. Los fundamentos de la vulneración La demandante señaló que la decisión judicial objeto de acción de tutela incurrió en violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y defensa técnica. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosas sentencias la facultad del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales cuando existe un perjuicio irremediable, incluso frente a providencias judiciales que, aunque en apariencia ajustadas a la ley, resultan violatorias de derechos fundamentales y estableció la importancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en especial cuando se afectan derechos de sujetos de especial protección constitucional como las madres cabeza de familia como es su caso. La negación de un derecho adquirido y la obligación de iniciar un nuevo proceso judicial para su reconocimiento imponen una carga desproporcionada a una madre cabeza de familia. En la Sentencia T-262 de 2024 la Corte destacó la importancia de la defensa técnica como pilar del debido proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la defensa

incluso frente a deficiencias u omisiones en la representación y si bien en ese caso el análisis se centró en la falta de información y oportunidad para ejercer la defensa, el principio subyacente -relativo a la defensa material de los derechos y al deber de los jueces de garantizarla-, resulta aplicable cuando la inacción del apoderado genera una afectación desproporcionada y evidente de los derechos sustanciales, escenario en el cual el juez no puede permanecer indiferente. La falta de una defensa técnica adecuada, evidenciada en la omisión de objetar la certificación aportada por la parte demandada, no puede ser imputada a la demandante, máxime cuando la existencia de su vinculación actual a la Rama4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela Judicial constituye un hecho notorio y fácilmente verificable, además de haber sido acreditada en el expediente con ocasión del recurso de apelación. En ese contexto, el tribunal debió ejercer sus poderes oficiosos de verificación, pero se abstuvo de modificar la sentencia en este aspecto sustancial, fundamentándose exclusivamente en que la prueba no fue controvertida dentro del término procesal correspondiente. Lo anterior evidencia que el tribunal mantiene una limitación que no corresponde con la realidad laboral de la actora, lo cual afectó su derecho a percibir la bonificación judicial de manera permanente y continua. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 06 de febrero de 2025, y el auto de adición de fecha 03 de abril de 2025, únicamente en lo que respecta a la limitación del pago de la Bonificación Judicial a la fecha del 01 de mayo de 2017 para la accionante MARITZA ZAPATA PINO. 2. ORDENAR

de 2025, y el auto de adición de fecha 03 de abril de 2025, únicamente en lo que respecta a la limitación del pago de la Bonificación Judicial a la fecha del 01 de mayo de 2017 para la accionante MARITZA ZAPATA PINO. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, en un término perentorio, profiera una nueva providencia o realice las correcciones pertinentes, en la que se ordene la reliquidación y pago de la Bonificación Judicial en favor de MARITZA ZAPATA PINO, a partir del 01 de enero de 2013 y hasta la fecha en que la accionante se encuentre vinculada a la Rama Judicial, sin la limitación del 01 de mayo de 2017, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y la realidad de mi situación laboral. 3. ORDENAR a la entidad demandada, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dé cumplimiento inmediato a la orden de pago una vez sea proferida la nueva decisión o se realice la corrección.”. (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – índice 2) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 27 de mayo de 20252 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare y se vinculó al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y al

2 Índice 4 del expediente digital en Samai.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Casanare3 presentó un breve recuento de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y sostuvo que las decisiones de 6 de febrero y 3 de abril de 2025, emitidas por este tribunal se profirieron con fundamento en el material probatorio legal y oportunamente allegado al expediente y por ello no trasgreden los derechos constitucionales invocados por la parte tutelante. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó la desvinculación de la actuación judicial porque no es la autoridad llamada a responder por la vulneración de los derechos que se alegan en el escrito de tutela. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja5 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, además, la actora pretendió utilizar el mecanismo constitucional para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1)

utilizada como una instancia adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 3 Índices 9 y 10 del expediente digital en Samai. 4 Índice 11 del expediente digital en Samai. 5 Índice 12 del expediente digital en Samai.6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2. La solicitud de

acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2. La solicitud de desvinculación Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala considera que, en la medida en que dicha autoridad obró en calidad de demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela, su participación dentro del presente trámite resulta procedente. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y defensa técnica, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de febrero y el auto de 3 de abril de 2025, proferidos por esa autoridad judicial en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001-33-33-001-2017-00152-01. Para la actora, la autoridad judicial demandada mantuvo la limitación del derecho prestacional previamente reconocido con fundamento en una certificación errónea y desestimó la prueba allegada con el recurso de apelación que acreditaba su continuidad y permanencia en la Rama Judicial, condición que le permitiría obtener el beneficio de la bonificación judicial de forma indefina.7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela Asimismo, sostuvo que las omisiones de su defensa técnica en el proceso ordinario no pueden trasladarse en su perjuicio ni afectar el reconocimiento pleno de sus derechos laborales. En los

Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela Asimismo, sostuvo que las omisiones de su defensa técnica en el proceso ordinario no pueden trasladarse en su perjuicio ni afectar el reconocimiento pleno de sus derechos laborales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 3.1 Análisis de la falta de relevancia constitucional 1) La Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 2) En efecto, la acción de tutela buscó cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada que confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la limitación temporal en el reconocimiento de la bonificación judicial con base en las pruebas recaudadas y debidamente practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) Los mismos planteamientos que invocó la actora en la acción de tutela fueron previamente expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, dentro del cual solicitó expresamente que se modificara el tiempo de reconocimiento de la bonificación judicial, cuestionando la veracidad de la certificación laboral que sirvió de fundamento para la decisión y para tal efecto, allegó una certificación adicional que acreditaba su continuidad en el servicio. 4) En el escrito de apelación, la demandante sustentó su inconformidad en los siguientes términos: “[…] empero, el inconformismo que origina la misma, específicamente estriba en que lo relacionado con los tiempos de servicios prestados que se tuvieron en cuanta para atender las

En el escrito de apelación, la demandante sustentó su inconformidad en los siguientes términos: “[…] empero, el inconformismo que origina la misma, específicamente estriba en que lo relacionado con los tiempos de servicios prestados que se tuvieron en cuanta para atender las pretensiones de la demandante MARITZA ZAPATA PINO, pues riñen con la realidad. 2º- Como se acaba de referir, la Señora Juez, básicamente ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la precitada empleada, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, durante el8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela periodo comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 1º de mayo de 2017, so pretexto de que en esta última calenda se desvinculó de la entidad. 3º- Al respecto, hay que decir que si bien es cierto dicha conclusión surgió a partir de la valoración de una prueba documental (certificación laboral) arrimada al proceso por la entidad demandada, no es menos cierto que la misma no contiene una información que se compadezca con la realidad, habida cuenta que la única realidad es que mi patrocinada desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que inició su vinculación laboral con la entidad demandada, ha laborado ininterrumpidamente hasta la fecha; lo cual desdice por completo la equivocada información contenida en la certificación aportada al proceso (…)6 (mayúsculas del original). 5) En cuanto a los reproches específicos sobre la limitación del beneficio prestacional reconocido reiteró en el recurso de apelación que: “5º- De manera que, en orden de esclarecer tal anomalía, lo adecuado será que se ordene la aclaración de dicha prueba, que, dicho sea de paso, no debe entenderse como el decreto de nuevas pruebas, pues la prueba en

reiteró en el recurso de apelación que: “5º- De manera que, en orden de esclarecer tal anomalía, lo adecuado será que se ordene la aclaración de dicha prueba, que, dicho sea de paso, no debe entenderse como el decreto de nuevas pruebas, pues la prueba en esencia es la misma (la certificación laboral de la actora), ya que simplemente lo que se pretende es que se aclare la información contenida en ella, gracias a la duda generada por la demandada al expedir un documento público que no contiene información veraz que honre la realidad. 6º- Establecido lo anterior, y ante la evidente inconsistencia que se desprende de la certificación de la historia laboral de la actora, la cual contrastada con la más reciente certificación emanada por la entidad demandada (la aporto como anexo a este escrito), es apenas lógico que deberá recovarse la decisión que impidió la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha, pues, como se ha sostenido hasta la saciedad, desde el inicio de su vínculo laboral, el mismo se ha mantenido sin solución de continuidad.”7. 6) Frente a tales planteamientos el Tribunal Administrativo de Casanare se pronunció expresamente en el auto del 3 de abril de 2025, en el cual reconoció haber omitido inicialmente el análisis de la apelación y resolvió de fondo los argumentos expuestos por la actora, con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P. se requiere adicionar la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por este Tribunal, pues se pretermitió resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por una de los demandantes, la señora Maritza Zapata Pino. La Sala precisa que el Juzgado decretó la prueba tal como la pidió el extremo activo en la demanda en el sentido de oficiar a la Dirección Ejecutiva

resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por una de los demandantes, la señora Maritza Zapata Pino. La Sala precisa que el Juzgado decretó la prueba tal como la pidió el extremo activo en la demanda en el sentido de oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, para que aportará constancia de tiempo de servicios, certificación de salario y prestaciones sociales devengadas por la actora; eso fue lo que se decretó y se allegó al expediente. 6 Índices 2 y 11 del expediente digital en Samai. 7 Índices 2 y 11 del expediente digital en Samai.9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela Por tanto, no puede pretender la apelante que en segunda instancia se decrete una nueva prueba, argumentando que se trata de aclarar la ya incorporada, porque eso no fue lo acontecido en el trámite procesal, pasando por alto las oportunidades probatorias en los términos del artículo 212 de CPACA. […]En este asunto, la inconformidad de la demandante, radica en que la prueba documental, esto es, la certificación de tiempos de servicios expedida por entidad demandada, no coincide con la realidad y que, por tanto, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial debe ser desde el 1 de enero de enero de 2013 hasta la fecha,

porque su vinculación con la Rama Judicial no ha terminado. Revisado el material probatorio, exactamente la certificación del 31 de julio de 2023, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tunja, se evidencia lo siguiente […] De acuerdo con lo anterior, procesalmente se acredita que la señora Maritza Zapata Pino, se vinculó a la Nación – Rama Judicial el 22 de marzo de 2011, ejerció como último cargo el de escribiente en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Yopal, y laboró hasta el 1 de mayo de 2017, resaltando que la certificación existente se expidió el 31 de julio de 2023, sin pronunciamiento alguno durante el trámite procesal por parte de la señora Zapata. La referida prueba documental fue incorporada al proceso mediante auto del 30 de noviembre de 2023, y en su numeral cuarto de la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “CUARTO: Cumplido el término dado en el numeral tercero, CORRER el término común de dos (02) días en los términos señalados en el artículo 201A del CPACA, para que las partes se pronuncien sobre las pruebas aportadas, y/o se manifieste sobre las razones que motivaron la no presentación de medios de prueba.” Sin embargo, la parte interesada no efectúo pronunciamiento alguno respecto de la referida documental, por lo que se entiende que aceptó que la información allí contenida es correcta y tan solo en sede de apelación solicita la aclaración de la fecha de reliquidación, resaltando la Sala que el operador judicial debe fallar con las pruebas existentes en el momento de proferir sentencia, aceptar que con el recurso de apelación se pueden aportar pruebas que no fueron objeto de contradicción quebranta el derecho de defensa de la contraparte.. En el auto de pruebas proferido el 20 de

judicial debe fallar con las pruebas existentes en el momento de proferir sentencia, aceptar que con el recurso de apelación se pueden aportar pruebas que no fueron objeto de contradicción quebranta el derecho de defensa de la contraparte.. En el auto de pruebas proferido el 20 de mayo de 2022, en lo que atañe a la certificación objeto de estudio se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare) aportar certificación laboral de cargo, fecha de inicio y terminación de labores, lugar de desempeño, entre otros, el de la señora Maritza Zapata Pino. De tal manera que no le asiste razón a la recurrente cuando solicita se tenga en cuenta el documento aportado después de proferida la sentencia de primera instancia, sin que en el momento procesal correspondiente, esto es durante la ejecutoria del auto del 30 de noviembre de 2023 - por el cual se ordenó correr traslado de la certificación aportada al expediente que relaciona el tiempo comprendido entre el de marzo de 2011 hasta el 1 de mayo de 2017-, hubiese efectuado algún tipo de manifestación indicando el supuesto yerro que ahora aduce para pedir la revocatoria parcial y la correspondiente reliquidación hasta el actual momento.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela Ahora, la apelante anexa a su recurso certificación expedida el 4 de septiembre de 2024, por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Seccional Cali, sin que en la oportunidad correspondiente le hubiese solicitado al Juzgado oficiar a dicha dependencia o a la Dirección Nacional de Administración Judicial para aportar al proceso el tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial, en otras direcciones seccionales del país diferentes a la que pidió en la demanda, esto es a la de Tunja. Así las cosas, no

al Juzgado oficiar a dicha dependencia o a la Dirección Nacional de Administración Judicial para aportar al proceso el tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial, en otras direcciones seccionales del país diferentes a la que pidió en la demanda, esto es a la de Tunja. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, el Juzgado valoró el documento solicitado en la demanda, esto es la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (Boyacá y Casanare), en cuanto al lapso laborado por la señora Maritza Zapata Pino en dicha Dirección Seccional desde el 1 de marzo de 2013 al 1 de mayo de 2017. No obstante, se modificará el numeral décimo primero, eliminado la frase “fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial”, como quiera que en el tópico de pensión si así lo considera, puede efectuar en sede administrativa la petición de reliquidación en tal sentido.” 8 (negrillas tomadas del documento original). 7) Como se observa, el tribunal abordó de manera específica y razonada los cuestionamientos que hoy vuelve a formular la actora en sede de tutela y el tribunal explicó que la parte interesada tuvo oportunidad procesal para controvertir la certificación laboral durante el traslado conferido en su momento, pero guardó silencio, por lo cual el contenido de dicha prueba se tuvo como cierto en el proceso. 8) Para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a

sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 9) Por lo demás, el planteamiento según el cual la condición de madre cabeza de familia de la actora justificaría el amparo tampoco resulta suficiente para abrir el debate constitucional, dado que, como se evidenció, la demandante sigue vinculada laboralmente con la Rama Judicial, continúa percibiendo su salario ordinario, y el derecho prestacional objeto del litigio fue reconocido parcialmente por el juez ordinario conforme al acervo probatorio disponible al momento de la decisión.

8 Índices 2 y 11 del expediente digital en Samai.11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03161-00 Demandante: Maritza Zapata Pino Acción de tutela 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente en el recurso que presentó contra la sentencia del 30 de agosto de 2024. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En gracia de discusión, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la demandante no objetó de manera oportuna las certificaciones que fueron allegadas al proceso y solo cuando se limitó el derecho reconocido alegó la inconformidad que presentó en el recurso de apelación y que reitera con la interposición de la acción de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, te

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