CE - Sentencia 11001031500020250316101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250316101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: MARITZA ZAPATA PINO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bonificación judicial. Improcedencia de la acción de tutela. R elevancia constitucional. Reiteración de argumentos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 23 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Maritza Zapata Pino pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El 23 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Maritza Zapata Pino pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6 de febrero de 2025 y la complementaria del 3 de abril de 2025, dictad as por el Tribunal Administrativo del Casanare, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2017-00152-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 06 de febrero de 2025, y el auto de adición de fecha 03 de abril de 2025, únicamente en lo que respecta a la limitación del pago de la Bonificación Judicial a la fecha del 01 de mayo de 2017 para

la accionante MARITZA ZAPATA PINO.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, en un término perentorio, profiera una nueva providencia o realice las correcciones pertinentes, en la que se ordene la reliquidación y pago de la Bonificación Judicial en favor de MARITZA ZAPATA PINO, a partir del 01 de enero de 2013 y hasta la fecha en que la accionante se encuentre vinculada a la Rama Judicial, sin la limitación del 01 de mayo de 2017, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y la realidad de mi situación laboral

3. ORDENAR a la entidad demandada, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

de 2017, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y la realidad de mi situación laboral

3. ORDENAR a la entidad demandada, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dé cumplimiento inmediato a la orden de pago una vez sea proferida la nueva decisión o se realice la corrección.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Maritza Zapata Pino y otros promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para que se declarara la nulidad parcial del oficio DESAJ15-3033 del 30 de diciembre de 2015, en lo relativo a la negativa de reliquidar sus prestaciones social causadas desde el año 2013, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, así como la existencia y nulidad de un acto ficto que, según dij eron, se configuró porque la entidad no resolvió los recursos presentados contra el oficio demandado . A título de restablecimiento del derecho pidieron que se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

La demanda se adelantó bajo el radicado 85001-33-33-001-2017-00152-00 y correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja que, por sentencia del 30 de

La demanda se adelantó bajo el radicado 85001-33-33-001-2017-00152-00 y correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja que, por sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó, entre otras cosas, reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumento s devengados por la señora Zapata Pino, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1º de enero de 2013 y hasta el 1 de mayo de 2017, fecha de su desvinculación como servidora de la Rama Judicial.

Señaló que la libertad de configuración legislativa del Congreso de la Repúblic a para definir lo que constituía o no salario no podía ser arbitraria, que esa libertad debía estar limitada por el respeto a los principios del derecho laboral.

Que la expresión <<Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud>>, prevista en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, constituía una exclusión irracional y trasgredía los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, debido a que desconocía los derechos laborales de los servidores judiciales y la primacía de la realidad sobre las formas. Que la calificación de los factores que constituyen salario no podía ser fijada por el legislador, porque debía atender a la naturaleza habitual y remuneratoria de la prestación.

Inconforme, la señora Zapata Pino y la entidad demandada apelaron, por un lado, la hoy tutelante dijo que el certificado laboral aportado por la entidad demanda , que sirvió de

Inconforme, la señora Zapata Pino y la entidad demandada apelaron, por un lado, la hoy tutelante dijo que el certificado laboral aportado por la entidad demanda , que sirvió de fundamento a la decisión controvertida, no se acompasaba con la realidad, debido a que había estado vinculada ininterrumpidamente con la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y el vínculo continuaba , por lo que, a su juicio, la reliquidación de sus prestaciones sociales no debía ser limitada al 1 de mayo de 2017 , de acuerdo con u na certificación del 4 de septiembre de 2024 que aportó con el recurso de apelación.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la bonificación judicial solo constituía factor salaria l para la base de cotización al Sistema General de Pensión y al Sistema General de Seguridad Social. Que el legislador tenía libertad para disponer qué factores constituía salario y que no.

Que los decretos que reglamentaron la bonificación judicial y que disponían que no constituía factor salarial no habían sido declarados nulos.

Por sentencia del 6 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare, confirmó la decisión apelada . Sin embargo, no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la señora Zapata Pino.

El 13 de febrero de 2025, la tutelante presentó solicitud de adición para que se resolvieran los argumentos del recurso de apelación . Luego, el 3 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare adicionó la sentencia del 6 de febrero de 2025, para eliminar la siguiente frase <<fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial>>.

Administrativo del Casanare adicionó la sentencia del 6 de febrero de 2025, para eliminar la siguiente frase <<fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial>>.

Explicó que en la demanda se había solicitado oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que certificara los tiempos de servicios prestados por los demandantes y que esa había sido la prueba decretada, que el 31 de julio esa entidad allegó el certificado que sirvió de fundamento de las sentencias de primera y segunda instancia, que de esa documental se corrió traslado a las partes, sin que presentaran alguna inconformidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la apelante no podía pretender que en segunda instancia se decretara una nueva prueba, con el argumento de que se trataba de aclarar el certificado ya incorporado, porque se desconocerían las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirán en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por omitir valorar el certificado laboral aportado al proceso ordinario el 13 de septiembre de 2024, expedido ese mismo día por el Consejo Seccional de la

fondo:

Defecto fáctico por omitir valorar el certificado laboral aportado al proceso ordinario el 13 de septiembre de 2024, expedido ese mismo día por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, que daba cuenta que la señora Zapata Pino prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y que en la actualidad fung ía como escribiente municipal del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Yotoco.

Dijo que las decisiones cuestionadas no estaban acordes con ese certificado laboral , porque limitaban la reliquidación de sus prestaciones sociales hasta el 1 de mayo de 2017 y que ello le generaba un perjuicio irremediable, porque la obliga ba a iniciar un nuevo proceso judicial para reclamar un derecho que debió ser reconocido por la autoridad judicial demandada.

Que es una madre cabeza de familia que depende de su salario para suplir las necesidades de su núcleo familiar. Que a lo otros demandantes del proceso ordinarios se les ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales sin limitación temporal, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental, la igualdad.

Que la falta de defensa técnica adecuada ejercida por su apoderado no se le podía atribuir, porque su vinculación actual con la Rama Judicial era un hecho notorio y fácil de verificar. Que el tribunal demandado no ejerció su poder oficioso de verificación y se abstuvo de modificar la sentencia, argumentando que el certificado laboral expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja no fue controvertido en el término oportuno.

Por otro lado, manifestó que el perjuicio era irremediable porque la limitación temporal a

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja no fue controvertido en el término oportuno.

Por otro lado, manifestó que el perjuicio era irremediable porque la limitación temporal a la reliquidación de sus prestaciones sociales afecta su sustento y el de su familia y porque se vería obligada a iniciar otro proceso judicial para obtener un reconocimiento se debió realizar la sentencia acusada.

Desconocimiento del precedente fijado en: i) la sentencia T-262 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, que, a juicio de la demandante, ordenaba que las falencias atribuibles a una falta de defensa técnica no podían ser asumidas por el poderdante.

  1. la sentencia T -565 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, que para la parte actora imponía el deber imperativo del juez de ejercer su poder oficioso para dar validez al certificado laboral del 13 de septiembre de 2024.

5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo del Casanare , ponente de las decisiones cuestionadas, hizo un recuento de las providencias que dictó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 -33-33-001-2017-00152-01, para señalar que se fundamentaron en el material probatorio legal y oportunamente allegado al expediente y que no trasgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

El Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja solicitó declarar improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se desestimaran las pretensiones de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

acción de tutela o que, en su defecto, se desestimaran las pretensiones de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que la demandante utiliza ba la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

Que la tutelante no había acreditado la causación de un perjuicio irremediable, que se pretendía reabrir un debate probatorio que ya había sido agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se configuró ningún defecto de los descritos por la jurisprudencia constitucional.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicialde Tunja pidió su desvinculación y que se rechazaran por improcedente o se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que no estaba legitimada para responder por hechos y decisiones proferidas por el tribunal demandado y que, por ello, carecía de legi timación en la causa por pasiva.

Que no advertía la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y que la acción de tutela era improcedente porque no se le podía endilgar responsabilidad por acción o por omisión a esa entidad.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario.

7. Impugnación

de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario.

7. Impugnación

La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

Argumentó que la acción de tutela si tenía relevancia constitucional, debido a que se encontraban comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y de acceso a la administración de justicia. Luego, reiteró los argumentos del escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió tener en cuenta el certificado laboral aportado al proceso ordinario el 13 de septiembre de 2024, con el que se demostraba que estuvo vinculada ininterrumpidamente con la Rama judicial desde el mes de enero del año 2013.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian

1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto deRadicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de

determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió tener en cuenta el certificado laboral aportado al proceso ordinario el 13 de septiembre de 2024 y ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha, debido a que, según dijo, no había estado desvinculada de la Rama Judicial.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, se lee lo siguiente:

1º- Como consideración previa, debo decir que estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó mediante la decisión confutada, en la medida que fueron parcialmente atendidas las pretensiones de la demanda, empero, el inconformismo que origina la misma, espec íficamente estriba en que lo relacionado con los

tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.

no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tiempos de servicios prestados que se tuvieron en cuanta para atender las pretensiones de la demandante MARITZA ZAPATA PINO, pues riñen con la realidad. 2º- Como se acaba de referir, la Señora Juez, básicamente ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la precitada empleada, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, durante el periodo comprendido entre el 1º de ene ro de 2013 y el 1º de mayo de 2017, so pretexto de que en esta última calenda se desvinculó de la entidad. 3º- Al respecto, hay que decir que si bien es cierto dicha conclusión surgió a partir de la valoración de una prueba documental (certificación laboral) arrimada al proceso por la entidad demandada, no es menos cierto que la misma no contiene una informació n que se compadezca con la realidad, habida cuenta que la única realidad es que mi patrocinada desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que inició su vinculación laboral con la entidad demandada, ha laborado ininterrumpidamente hasta la fecha; lo cual desdice por completo la equivocada información contenida en la certificación aportada al proceso.

su vinculación laboral con la entidad demandada, ha laborado ininterrumpidamente hasta la fecha; lo cual desdice por completo la equivocada información contenida en la certificación aportada al proceso. 4º- En relación con la mentada certificación laboral de la actora, aportada al proceso por la entidad demandada, hay que decir que se recaudó como producto del decreto de las pruebas documentales que hizo la señora Juez, luego de que en cuando la aportó al proceso lo hizo consignando en ella una información que en menos de dos oportunidades se les requirió para que las aportaran, pese a ello, cuando la aportó al proceso lo hizo consignando en ella una información que no se compadece con la realidad, tal como se refirió en precedencia. 5º- De manera que, en orden de esclarecer tal anomalía, lo adecuado será que se ordene la aclaración de dicha prueba, que, dicho sea de paso, no debe entenderse como el decreto de nuevas pruebas, pues la prueba en esencia es la misma (la certificación labo ral de la actora), ya que simplemente lo que se pretende es que se aclare la información contenida en ella, gracias a la duda generada por la demandada al expedir un documento público que no contiene información veraz que honre la realidad. 6º- Establecido lo anterior, y ante la evidente inconsistencia que se desprende de la certificación de la historia laboral de la actora, la cual contrastada con la más reciente certificación emanada por la entidad demandada (la aporto como anexo a este esc rito), es apenas lógico que deberá recovarse la decisión que impidió la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha, pues, como se ha sostenido hasta la saciedad, desde el inicio de su vínculo laboral, el mismo se ha

que impidió la reliquidación de sus prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha, pues, como se ha sostenido hasta la saciedad, desde el inicio de su vínculo laboral, el mismo se ha mantenido sin solución de continuidad. 7º- Así las cosas, al quedar esclarecida la inconsistencia que presentó la prueba aportada al proceso por la entidad demandada, es claro que la decisión confutada se torna parcialmente contraria a derecho y merece desaparecer, por lo que me permito formular las siguientes: (…)

Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente:

6. Es fundamental resaltar que, pese a la eliminación de la frase "fecha de desvinculación como servidora de la Rama Judicial" en el auto de adición, lo cual tácitamente reconoce mi continuidad en la Rama Judicial, el Tribunal mantuvo la limitación del pago de la Bonificación Judicial hasta el 01 de mayo de 2017.

7. Sin embargo, como se puede constatar en la certificación laboral allegada al proceso por mi apoderado con memorial del 13 de septiembre de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Cali, de fecha 13 de septiembre de 2024, la suscrita MARITZA ZAPATA PINO presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 22 de marzo de 2011 y en la actualidad desempeña el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO. Precisando que a la fecha ostento el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Garantías de Adolescente de Buga.

JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO. Precisando que a la fecha ostento el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Garantías de Adolescente de Buga.

8. Esta situación demuestra una flagrante contradicción por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, ya que si bien eliminó la referencia a mi desvinculación, no ajustó la fecha de corte del pago, manteniendo una limitación que no se corresponde con mi situación laboral actual, afectando mi derecho a la bonificación de manera continua.

9. La limitación del pago de la bonificación hasta el 01 de mayo de 2017 me causa un perjuicio irremediable, toda vez que me obliga a iniciar una nueva batalla judicial para reclamar un derecho que, después de casi 8 años de espera y un proceso judicial favorable, ya se me había reconocido de fondo.

10. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que soy madre cabeza de familia, y dependo de manera exclusiva de mi salario para el sostenimiento de mi núcleo familiar. La decisión del Tribunal me somete a una nueva e innecesaria carga procesal y económica.

11. Los demás accionantes en el mismo proceso se les ordenó el pago de su salario conforme a lo ordenado en la sentencia sin limitación temporal arbitraria, lo que configura una vulneración al derecho a la igualdad.

12. Considero que la falta de una defensa técnica adecuada por parte de mi apoderado en las instancias judiciales anteriores no puede ser atribuida a mí, máxime cuando la prueba de mi vinculación actual a la Rama Judicial es un hecho notorio y fácilmente v erificable, el cual fue, además, allegado al expediente. El Tribunal, pese a sus poderes oficiosos, no accedió a modificar la sentencia en este

la Rama Judicial es un hecho notorio y fácilmente v erificable, el cual fue, además, allegado al expediente. El Tribunal, pese a sus poderes oficiosos, no accedió a modificar la sentencia en este aspecto fundamental, basándose en que la prueba no fue controvertida en el término oportuno, lo cual no es imputable a mí como accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03161-01

Demandante: Maritza Zapata Pino

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia complementaria del 3 de abril de 2025, en el que consideró:

En los términos del artículo 287 del CGP, la situación expuesta por la demandante Maritza Zapata Pino constituye causal para adicionar la sentencia, porque en efecto en la providencia del 6 de febrero de 2025, se pretermitió resolver el recurso de apelació n por ella interpuesto contra la decisión de primera instancia, el cual pasa a resolverse así: El artículo 187 del CPACA dispone que la sentencia tiene que ser motivada; y se hará un breve resumen de la demanda y su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Resulta pertinente, transcribir la parte resolutiva objeto de apelación: (…) En este asunto, la inconformidad de la demandante, radica en que la prueba documental, esto es, la certificación de tiempos de servicios expedida por entidad demandada, no coincide con la realidad y

(…) En este asunto, la inconformidad de la demandante, radica en que la prueba documental, esto es, la certificación de tiempos de servicios expedida por entidad demandada, no coincide con la realidad y que, por tanto, la reliquidación de sus prestaciones soci ales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial debe ser desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha, porque su vinculación con la Rama Judicial no ha terminado. Revisado el material probatorio, exactamente la certificación del 31 de julio de 2023, expedida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tunja, se evidencia lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, procesalmente se acredita que la señora Maritza Zapata Pino, se vinculó a la Nación – Rama Judicial el 22 de marzo de 2011, ejerció como último cargo el de escribiente en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Yopal, y laboró hasta el 1 de mayo de 2017, resaltando que la certificación existente se expidió el 31 de julio de 2023, sin pronunciamiento alguno durante el trámite procesal por parte de la señora Zapata. La referida prueba documental fue incorporada al proceso mediante auto del 30 de noviembre de 2023, y en su numeral cuarto de la parte resolutiva se ordenó́ lo siguiente: (…) Sin embargo, la parte interesada no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la referida documental, po

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