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CE - Sentencia 11001031500020250316501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250316501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

Demandante: Grupo A Estudio S.A.S.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

Demandante: Grupo A Estudio S.A.S.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro

Temas:

Tutela contra providencia judicial , indebida radicación de recurso de apelación – Falta de cumplimiento de requisitos generales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la providencia de 20 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:

«1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

(…)».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2025, la sociedad Grupo A Estudio S.A.S. interpuso acción de tutela

esta providencia.

(…)».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2025, la sociedad Grupo A Estudio S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de a cceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Conforme lo expuesto, respetuosamente solicito al señor Juez, tutelar EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vu lnerado por las entidades accionadas a mi poderdante, declarando y ordenando:

1. Dejar sin efectos auto del 6 de agosto de 2024, emitido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación enviado por e -mail el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm y que llevaba adjunto el documento RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018 -580 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. PDF al considerarlo extemporáneo, argumentando que el correo electrónico que fue enviado esto e s el rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no era el habilitado para ello.

2. Dejar sin efectos la providencia del 3 de febrero de 2025, emitido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SubsecciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

Demandante: Grupo A Estudio S.A.S.

2

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SubsecciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

Demandante: Grupo A Estudio S.A.S.

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A, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sent encia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

3. Como consecuencia de las anteriores peticiones se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fa llo de tutela, proceda a emitir la correspondiente providencia judicial, concediendo el trámite del recurso de apelación enviado por e -mail el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm y que llevaba adjunto el documento RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018 -580

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. PDF (…).».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La sociedad demandante mediante apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colciencias (hoy Ministerio de Ciencia, Tecnologías e Innovación en adelante MINTIC); el municipio de Ibagué y la Corporación para el Desarrollo del Meta (Corp ometa), por el incumplimiento del contrato 110 de 2015, que suscribió con la última de las demandadas, así como por

la Corporación para el Desarrollo del Meta (Corp ometa), por el incumplimiento del contrato 110 de 2015, que suscribió con la última de las demandadas, así como por la inobservancia de las obligaciones adquiridas por las demás entidades demandadas en el marco de la Convocatoria 704 de 2015 y el Convenio Especial de Cooperación FP44842-432-20152.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima , que, en sentencia del 4 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte dem andante. Dicha providencia fue notificada de manera personal a las partes el 8 de julio de 2024.

En constancia secretarial del 11 de julio de 2024 el Tribunal señaló que desde ese día iniciaba el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso d e apelación conforme con el artículo 247 del CPACA, es decir, el término vencía el 24 de julio de 2024, fecha en la que nuevamente dejó constancia secretarial en la que se dejó constancia del vencimiento del término en silencio de las partes, razón por la que procedería con la liquidación de costas.

La parte actora señaló que, el 24 de julio de 2024, su apoderado envió el recurso de apelación al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en atención a la referida constancia secretarial, la demandante en escrito del 30 de julio de 2024, solicitó verificar la recepción del recurso de apelación.

Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó

atención a la referida constancia secretarial, la demandante en escrito del 30 de julio de 2024, solicitó verificar la recepción del recurso de apelación.

Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, tras señalar que el canal utilizado para su presentación no era válido y que, conforme con el Acuerdo PCSJA2312068 de 2023, debió haberse radicado exclusivamente por conducto del Sistema para la Gestión judicial SAMAI.

Contra la anterior decisión el 13 de agosto de 2024, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el recurso de apelación no fue presentado de manera extemporánea, ya que fue radicado desde el 24 de julio de 2024 a la dirección de correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual continuaba activa para la recepción de memoriales, pues, el mensaje no fue rechazado ni devuelto y comoRadicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

Demandante: Grupo A Estudio S.A.S.

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respuesta automática le fue informado que las únicas cuentas que se desactivaron con ocasión de la entrada en funcionamiento de la ventanilla virtual de SAMAI fueron doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co/rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co .

con ocasión de la entrada en funcionamiento de la ventanilla virtual de SAMAI fueron doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co/rdoc0tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co .

En el trámite del traslado del recurso de queja, el MINTIC, y el Fiducoldex S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacio nal de Financiamiento para la Ciencia la Tecnología y la Innovación Francisco José de Caldas se opusieron al recurso e indicaron que el uso del sistema SAMAI es de uso obligatorio y en razón a ello se procedió a la inhabilitación de cuentas de correo para radicar solicitudes.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 28 de agosto de 2024, resolvió no reponer la decisión del 6 de agosto de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación ,y remitió copias para que el recurso de que ja surtiera su curso.

El conocimiento del trámite de queja correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en auto del 3 de febrero de 2025, confirmó la decisión y declaró bien denegado el recurso de apelación al considerar que conf orme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PSCJA23 -12068 del 16 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la ventanilla electrónica para la recepción y presentación de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima se habilitó el 1° de agosto de 2023.

Explicó que, si bien con ocasión al estado de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional en el año 2020, en los despachos

habilitó el 1° de agosto de 2023.

Explicó que, si bien con ocasión al estado de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional en el año 2020, en los despachos judiciales se permitió el uso de otros medios digitales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administrar justicia, como el caso del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se habilitaron tres correos institucionales, entre ellos, al que se envió el recurso de apelación, lo cierto es que con la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a las partes les asistía tramitar las solicitudes y escritos en uso de la plataforma, dispuesta como sede judicial electrónica.

De igual forma, resaltó que, aunque en el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 2022 y el 19 de julio de 2023, las partes enviaron sus memoriales al correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y fueron tenidos en cuenta en el trámite procesal, lo cierto es que a partir del 30 de junio de 2023 se publicó un aviso en la página web de la Rama Judicial sobre la implementación definitiva del aplicativo en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Expuso que, si bien, para el 24 de julio de 2024 el correo rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co seguía activo para la recepción de memoriales, pues no remitió un mensaje de rechazó o devolución y, en ese entendido, se entendía recibido; la entrada en funcionamiento de SAMAI no implicó que el dominio dejara de existir, pues se mantuvo como fuente de consulta interna de los

memoriales, pues no remitió un mensaje de rechazó o devolución y, en ese entendido, se entendía recibido; la entrada en funcionamiento de SAMAI no implicó que el dominio dejara de existir, pues se mantuvo como fuente de consulta interna de los despachos judiciales, cosa distinta es que dejó de ser un canal digital autorizado para efectuar intervenciones de las partes o radicación de memoriales, y en ese sentido, era claro que a partir de la entrada de funcionamiento de SAMAI los mensajes enviados por medios distintos no serían procesados ni tenidos en cuenta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

Demandante: Grupo A Estudio S.A.S.

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Finalmente, frente al argumento de la demandante consistente en que las únicas cuentas que se desactivaron eran doc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co y rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.com señaló que era una afirmación sin respaldo probatorio y se contradice con los avisos y comunicaciones que reposan en el expediente, los cuales sí inclu yen las tres cuentas de correo con la información, según la cual, a partir del 1° de agosto de 2023 ningún mensaje dirigido a ellas sería tenido en cuenta.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante afirmó que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, con los autos del 28 de agosto de 2024 y del 3 de febrero de 2025, respectivamente, incurrieron en defecto

La parte demandante afirmó que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, con los autos del 28 de agosto de 2024 y del 3 de febrero de 2025, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2024 con el argumento de que fue remitido a un canal no autorizado para ese efecto.

Insistió en que el recurso fue enviado el 24 de julio de 2024 al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, lo interpuso dentro del término legal de diez (10) días previsto en el artículo 247 del CPACA, además, explicó que la mencionada dirección electrónica había sido utilizada previa mente para la recepción de memoriales para los procesos judiciales y que no recibió constancia de rechazo ni devolución de dicho mensaje.

A su juicio, la decisión de rechazar el recurso por no haberse radicado por conducto del sistema para la gestión judicial SAMAI constituye una aplicación excesiva, inflexible y formalista del Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16 de mayo de 2023 que no tiene el rango de norma legal y que no puede prevalecer sobre normas y principios de jerarquía constitucional, tales como el derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues a su juicio, al rechazar el recurso se obstaculizó la satisfacción de derechos sust antivos que priman incluso sobre los derechos procesales.

Como sustento de lo anterior, citó la sentencia SU -041 de 2022 de la Corte

satisfacción de derechos sust antivos que priman incluso sobre los derechos procesales.

Como sustento de lo anterior, citó la sentencia SU -041 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se precisó que las reglas procesales no pueden convertirse en barreras infranqueables para el a cceso a la justicia ni servir de excusa para renunciar a la verdad material del proceso.

Finalmente, indicó que el rechazo del recurso de apelación impidió el ejercicio del derecho a la doble instancia y, con ello, se vulneró el acceso efectivo a la administración de justicia por una mera formalidad.

4. Trámite previo

El 28 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Com unicaciones (MINTIC), al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS), a la Corporación para el Desarrollo del Meta (CORPOMETA), al municipio de Ibagué y a la Fiduprevisora SA, como terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

Demandante: Grupo A Estudio S.A.S.

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5. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A afirmó que la solicitud de amparo es improcedente para dejar sin efecto la providencia cuestionada, por carecer del requisito de relevancia constitucional que haga procedente su estudio de fo ndo,

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A afirmó que la solicitud de amparo es improcedente para dejar sin efecto la providencia cuestionada, por carecer del requisito de relevancia constitucional que haga procedente su estudio de fo ndo, por cuanto la demandante no expuso las razones por las cuales estima que la providencia atacada trasgredió los artículos 29, 228 y 229 de la C.P.

Señaló que en el escrito inicial la actora se limitó a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada y a sostener que con ello se le impide acceder a la administración de justicia, razón por la que es claro que emplea la acción de tutela como una tercera instancia que la releve de cumplir la carga de realizar sus actuaciones por medio del canal digital dispuesto por la administración de justicia para llevar a cabo dichos trámites y, en su lugar, se tenga como oportunamente presentado un escrito dirigido a un correo electrónico no autorizado, pese a que la ventanilla de atención virtual de SAMAI se implementó 11 meses antes de la expedición de la sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Explicó que la actora además de aceptar que remitió el memorial contentivo de la apelación a un canal digital no habilitado y aducir que la decisión de no tenerlo en cuenta vulneró sus garantías fundamentales, no señaló de qué manera ello configura una restricción desproporcionada de los derechos al debido proceso o de acceso de administración justicia o una actuación arbitraria , máxime cuando estaba suficiente y debidamente informada de que los memoriales se debían radicar en SAMAI.

Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto afirmó que la decisión

administración justicia o una actuación arbitraria , máxime cuando estaba suficiente y debidamente informada de que los memoriales se debían radicar en SAMAI.

Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto afirmó que la decisión objeto de debate no infringió las normas superiores ni descon oció los derechos fundamentales citados por la demandante dado que la decisión se dio como consecuencia que se deriva del incumplimiento de la carga procesal que le correspondía a la parte actora, porque, pese a que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el gobierno nacional en el año 2020, se permitió el uso de correos electrónicos vinculados a los despachos judiciales para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de administrar justicia, lo cierto es que co n la entrada en funcionamiento de SAMAI, dichas cuentas dejaron de ser canales digitales autorizados de comunicación, por lo que a las partes, debidamente enteradas de esa situación, les asistía la carga de adelantar sus actuaciones mediante dicha plataforma, dispuesta como sede judicial electrónica.

De igual forma, resaltó que en el caso objeto de estudio se comprobó que, además de las comunicaciones generales en las que se informaba que la implementación definitiva de SAMAI en el Tribunal Administrativo del Tolima se llevaría a cabo el 1° de agosto de 2023, por lo que a partir de esa fecha los mensajes remitidos a esa dirección electrónica no se tendrían en cuenta, la referida corporación judicial también les puso de presente esa situación a los sujetos procesales en comunicaciones remitidas durante el año 2024, al punto que el 10 de julio de 2024 el apoderado de la sociedad demandante solicitó y se le autorizó acceso al expediente digital del proceso en SAMAI.

remitidas durante el año 2024, al punto que el 10 de julio de 2024 el apoderado de la sociedad demandante solicitó y se le autorizó acceso al expediente digital del proceso en SAMAI.

Adujo que estaba claro que las partes debían hacer uso de la plataforma SAMAI; sin embargo, ello no fue lo que ocurrió, pues, como lo certificó la secretaría del Tribunal, ningún memorial se remitió dentro de los diez días siguientes a la notificación de l a decisión de primera instancia, luego, no era posible afirmar que la exigencia de queRadicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

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las partes adelantarán sus actuaciones por medio de los canales digitales autorizados de comunicación constituyera un desconocimiento del procedimiento establecido y, menos aún, una trasgresión de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando lo que se evidenció fue una omisión de la parte y no puede alegar su error como justificación.

El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que en las providencias emitidas por esa Corporación analizó el incumplimiento de las cargas de la parte demandante en el uso de la plataforma SAMAI para la radicación de memoriales de índole procesal por medio de la ventanilla virtual, como el recurso de apel ación interpuesto con la sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024.

Afirmó que la demandante pretende discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales y, especialmente, la valoración realizada por ese tribunal y

sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024.

Afirmó que la demandante pretende discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales y, especialmente, la valoración realizada por ese tribunal y por el Consejo de Estado, al evaluar si debía o no darse trámite al recurso de apelación interpuesto en un medio que no era el autorizado, toda vez que, radicó el escrito por conducto de un correo electrónico no habilitado y no por la ventanilla única de radicación de la plataforma SAMAI.

Resaltó que en esa Corporación ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, los sujetos procesales deben utilizar los medios debidamente autorizados para radicar los escritos que quieren hacer valer dentro de los procesos, toda vez que, las autoridades judiciales no pueden garantizar el recibido de dicha información si no se utilizan los canales admitidos para tal fin, tal como se expuso en sentencia del 5 de mayo de 2022 en el proceso 73001 -23-33-000-2022-00138-01 en el que en un caso de similares características, vía acción de tutela, concluyó que no existe defecto alguno al tener como no presentado un recurso remitido a una dirección de correo distinta a la destinada para ello.

Señaló que la decisión adoptada fue ajustada a derecho y a las normas jurídicas y la jurisprudencia vigentes, con base en las que se efectuó un análisis razonado de las mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello pueda ser considerado como una arbitrariedad cometida sino la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales.

mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello pueda ser considerado como una arbitrariedad cometida sino la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales.

Afirmó que la parte actora con la solicitud de amparo pretende reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez o rdinario, al analizar el rechazo del recurso de apelación interpuesto dentro proceso ordinario de controversias contractuales frente a la sentencia de primera instancia.

6. Terceros con interés

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicho ente ni de las autoridades judiciales demandadas.

En consecuencia, solicitó mantener las decisiones judiciales en las que se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y se declaró bien denegado el mismo.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta y, en cualquier caso, no se profiera decisión en suRadicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

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contra porque no incurrió en la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la demandante, en tanto no es el responsable de realizar las conductas u omisiones que pudieron generar la violación alegada.

La Corporación para el Desarrollo del Meta (CORPOMETA), el municipio de

fundamentales invocados por la demandante, en tanto no es el responsable de realizar las conductas u omisiones que pudieron generar la violación alegada.

La Corporación para el Desarrollo del Meta (CORPOMETA), el municipio de Ibagué y la Fiduprevisora SA pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio sobre los hechos objeto de debate.

7. Sentencia de primera instancia

El 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, expresó que la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya había sido zanjado en el proceso ordinario.

Afirmó que la demandante pretendió sustentar la vulneración de los derechos invocados con argumentos similares a los planteados en el recurso de reposición y, en subsidio de q ueja, con base en el cual cuestionó el rechazo del recurso de apelación.

No obstante, explicó que la autoridad judicial demandada se pronunció para aclarar que el correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encontraba habilitado para la recepción de memoriales con destino a procesos judiciales, de modo que, era claro que la actora no cumplió con la carga de presentar la alzada por medio de SAMAI, que es de obligatorio cumplimiento desde su implementación.

Indicó que, si bien la demandante pretende que su inconformidad se enmarque en un defecto procedimental, lo cierto es que los fundamentos que soportaron la

la alzada por medio de SAMAI, que es de obligatorio cumplimiento desde su implementación.

Indicó que, si bien la demandante pretende que su inconformidad se enmarque en un defecto procedimental, lo cierto es que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela aunque no son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que, igualmente, se dirigen a cuestionar el rechazo del recurso de apelación, y en todo caso, ya fueron resueltos de manera suficiente en las providencias que resolvieron los recursos de reposición y queja.

8. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque la controversi a gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Manifestó que no es cierto que pretenda alcanzar una tercera instancia, cuando ni siquiera ha podido acceder a la segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 73001-23-33-001-2018-00580-00.

Adujo que con la acción de tutela no pretende que el Tribunal Administrativo del Tolima, ni su superior inmediato, entren a definir si las pretensiones de la demanda de controversias contractuales están llamadas a prosperar o no, pues es claro que tales decisiones judiciales les corresponden a esas autoridades judiciales, quienes son losRadicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

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decisiones judiciales les corresponden a esas autoridades judiciales, quienes son losRadicado: 11001-03-15-000-2025-03165-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

llamados a definir lo que en derecho corresponda, y precisó que lo que rea lmente pretende es poder acceder a la administración de justicia, a fin de que su caso sea revisado en segunda instancia, independientemente de cuál sea el resultado de esta.

Resaltó que no permitir que se dé tramite a la segunda instancia, constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar el trámite señalado en el Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16 de mayo de 2023, sobre las normas Constitucionales.

De igual forma, manifestó que las entidades demandadas no otorgaron algún valor probatorio a las pruebas documentales aportadas en la tutela en las que se evidenciaba que efectivamente el 24 de julio de 2024 a las 2:31 pm desde la bandeja de correos elitejudicialsas@yahoo.com se había remitido el citado e -mail, que contenía el recurso de apelación, entre otros, al correo electrónico rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que era fácilmente comprobable, pues las entidades tenían la potestad de solicitar a la división informática o de sistemas de sus despachos que les confirmaran si efectivamente se había recibido el correo electrónico que contenía el recurso de apelación.

comprobable, pues las entidades tenían la potestad de solicitar a la división informática o de sistemas de sus despachos que les confirmaran si efectivamente se había recibido el correo electrónico que contenía el recurso de apelación.

Solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual

de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la senten

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